STS 1086/2004, 27 de Septiembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:5942
Número de Recurso2285/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1086/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2285/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Santiago, contra la Sentencia dictada el 26 de junio de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1745/2002 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla, que condenó al recurrente, como autor responsable de delito contra la Salud Pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Santiago, representado por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla incoó Procedimiento Abreviado con el nº 1745/2002, en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 26 de junio de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y, en consecuencia, condenamos a Santiago como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a la pena de un año y nueve meses de prisión, multa de 2.552,25 euros; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Se declara expresa y terminantemente probado que sobre las 5,00 horas del día 30 de octubre del 2000, Santiago (nacido el día 21 de febrero de 1981, sin antecedentes penales), fue sorprendido por la Policía Nacional cuando transportaba, en el vehículo Volkswagen Golf matrícula D-....-IP, una sustancia, la cual, una vez analizada resultó ser 198,31 gramos de hachís y 11,14 gramos de cocaína, llevando para su preparación dos navajas de 7 y 10 cms. de hoja, así como una balanza de precisión PALMSCALE. La droga incautada está valorada en 850,75 euros.

    Santiago es consumidor de sustancias psicoactivas desde los quince años y adicto a las mismas, provocándoles ello, trastornos psicóticos inducidos."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Santiago anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 7 de octubre de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 24 de octubre de 2003, la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre de D. Santiago, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de precepto constitucional, conforme a los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.2 CE, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación indebida de los arts. 66 núm. 4 y 70 núm. 1 2ª, en relación con el art. 368 CP en cuanto a la pena de multa impuesta.

  5. - El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha interesó la inadmisión, y en su defecto la desestimación del primer motivo, y apoyó el segundo.

  6. - Por Providencia de 13 de julio de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para fallo el día 23-9-04, en el que la Sala deliberó, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo se articula por infracción de precepto constitucional, conforme a los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.2 CE, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

El motivo esgrimido es evidente que supone combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales".

De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia STC 126/86 de 22 de octubre).

Como señala la STS nº 987/2003, de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente,

  2. constitucionalmente obtenida,

  3. legalmente practicada,

y d) racionalmente valorada.

Pero -claro está- ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

La jurisprudencia de esta Sala (STS, nº 1095/2003, de 25 de julio) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

En el presente caso, frente a las manifestaciones del inculpado, tachadas por el Tribunal de instancia de incoherentes y de nula explicación lógica, negando primero la pertenencia de toda la droga, después de una clase de ella, y luego haciendo referencia a una adquisición conjunta para consumo compartido con una persona de la que solo da su nombre de pila, declaró como testigo en el juicio el policía nacional que detuvo al acusado, y sus declaraciones fueron analizadas, por el Tribunal a quo dentro de un marco racional que no ofrece ningún motivo que justifique la impugnación. Así, la Sala de instancia señala -lo que coincide con sus manifestaciones reflejadas en el Acta de la Vista- que el PN 60941 que cuando acudió al lugar donde se encontraba el acusado junto a aun coche, este mostró una actitud extraña ya que sin motivo aparente intentó darse a la fuga, y que registrado el coche del acusado por la Policía Local fueron encontradas las sustancias tóxicas de referencia, balanza de precisión, otros elementos aptos para su preparación para la venta, y un teléfono móvil.

La Sala de instancia tuvo igualmente en cuenta la relación de mensajes existentes en el teléfono móvil ocupado, la apertura de cuya agenda fue autorizada judicialmente, revelando su contenido detalles inequívocamente comprometedores para su titular.

Los análisis llevados a cabo por el laboratorio oficial (y ratificados en el plenario por la perito de la Agencia Española del Medicamento), demostraron que las sustancias aprehendidas eran no sólo hachís (198´31 grs.), sino también cocaína (11´14 grs. brutos y 6´04 puros), la toxicidad de la cual, entre aquéllas que causan grave daño a la salud, por ser -STS nº 206/2004, de 13 de febrero- un alcaloide que se extrae de las hojas de la planta de coca (Erytroxylum coca), con acción estimulante del sistema nervioso central y propiedades tóxicas y adictivas, no infunde la menor duda.

Los informes del Servicio Nacional de Toxicología, señalando en 50 mgs. la dosis mínima psicoactiva de cocaína pura, y en 1´5 grs. (brutos) la dosis de consumo medio estimado, descarta la versión de posesión con única pretensión de autoconsumo finalmente sostenida por el recurrente, habida cuenta de la hora, lugar y circunstancias de la aprehensión.

Por ello, los datos plurales que la sentencia explica, globalmente apreciados, hacen plenamente legítima la inferencia realizada por el Tribunal a quo. Así, por lo que a estos elementos respecta, la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo también correlativo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por inaplicación indebida de los arts. 66 núm. 4 y 70 núm. 1 2ª, en relación con el art. 368 CP en cuanto a la pena de multa impuesta, entendiendo procedente la del triplo de la cantidad de 425´37 euros, es decir la correspondiente a la suma de 1276´12 euros.

El Ministerio Fiscal apoya el recurso, considerando que debería quedar comprendida la multa imponible entre los 425´37 y los 850´75 euros, debiendo reconocerse su razón.

En efecto, la pena de multa no ha sido rebajada de grado, a pesar de haberlo sido la privativa de libertad conjunta, por apreciación de la atenuante muy cualificada de drogadicción.

La droga se valora en el factum en la cantidad de 850´75 euros, y la multa se fija en 2.552´25 euros, es decir en el triplo de aquél valor .

Como indicó la Sentencia de esta Sala nº 260/1999, de 12 de mayo, la pena de multa correspondiente al delito tipo debe oscilar entre la cuantía correspondiente al valor de la droga y el triplo de tal montante, según lo dispuesto en el art. 368, en relación con el 377 del CP de 1995. Ascendiendo el valor de la droga intervenida al señalado en el relato de hechos probado, tal importe integraría el límite inferior de la multa para el tipo delictivo no degradado, y la pena pecuniaria inferior en un grado oscilaría entre la cifra máxima de 850´75 euros y la mitad de ésta, que ascendería a 425´37 euros, según lo establecido en el art. 70.1.2º del CP; por lo que atendiendo a lo previsto en el art. 52.2 CP, a lo solicitado por el recurrente e interesado por el Ministerio Fiscal, deberá de rebajarse la pena de multa a la cantidad de 425´37 euros .

TERCERO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la estimación en parte del recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por D. Santiago declarando de oficio las costas del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Santiago, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2003 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal Sentencia, declarando de oficio las costas de su recurso, y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Francisco Monterde Ferrer D. Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado 1745/2002 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla, fue dictada Sentencia el 26 de junio de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que, condenó al acusado D. Santiago "como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a la pena de un año y nueve meses de prisión, multa de 2.552,25 euros; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales." Dicha Sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos del mismo delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante muy cualificada de drogadicción, por el que fue condenado en concepto de autor D. Santiago, pero estimando que la pena de multa debe reducirse a la cantidad de 425´37 euros.

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a la pena privativa de libertad, comiso, accesorias y costas.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Santiago como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo como muy cualificada la atenuante de grave adicción a las drogas, a la pena de un año y nueve meses de prisión, y multa de 425´37 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto al comiso, penas accesorias y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Francisco Monterde Ferrer D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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