ATS 1690/2010, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1690/2010
Fecha21 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 49/2008,

dimanante de Sumario 2/2007 del Juzgado de Instrucción nº 8, se dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2010, en la que se condenó "a Enrique y Isaac, como autores responsables de un delito consumado contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en la modalidad agravada de establecimiento abierto al público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.305 #, y al pago por mitad de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Enrique y Isaac, mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª Isabel Covadonga Juliá Corujo y Dª Marta Isla Gómez, respectivamente. Los recurrentes mencionan como motivos del recurso 1º) Vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.4 (tráfico en establecimiento abierto al público) CP., 2º) Vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, en concreto, del art. 10.1 CE por remisión al art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y concordantes

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Interponen ambos recurrentes, Enrique y Isaac, su recurso alegando vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.4 (tráfico en establecimiento abierto al público) CP. Reiteran los recurrentes sus alegaciones en los dos primeros motivos de sendos escritos.

La argumentación de cada uno de ellos se dirige a combatir la existencia de prueba de cargo que fundamente sus respectivas condenas, cuyo acervo probatorio se encuentra íntimamente relacionado. Procederemos por ello a su análisis conjunto.

  1. Según reiterada doctrina legal, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    En relación con la prueba indiciaria, conforme a extensa jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencias de 11 de mayo de 2001 y de 18 de abril de 2002, por todas -la prueba indiciaria posee suficiente valor probatorio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. - De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2. - Desde el punto de vista material: a) Que los indicios estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, interrelacionados, cuando sean varios, y que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, y b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: Que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

    En esta vía impugnatoria la Sala de casación debe comprobar si la inferencia o deducción realizada por el órgano jurisdiccional inferior, partió de datos, elementos o circunstancias, debidamente introducidas en la causa, que razonablemente y según máximas de experiencia permitían alcanzar la conclusión que la sentencia refleja.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    De forma sucinta y a efectos de una mayor claridad expositiva, del relato de hechos probados se desprende cómo los dos acusados, Enrique y Isaac, siendo primos, se dedicaban en el establecimiento público "Pub Williams", propiedad de Isaac, padre y tío respectivamente de los encausados, a la venta habitual de sustancias estupefacientes; así, los agentes que realizaron los distintos dispositivos de vigilancia en el local, constataron la presencia habitual e indistinta o conjunta de ambos, las entradas y salidas de consumidores habituales que acudían al lugar a aprovisionarse de sustancias estupefacientes; practicada la entrada y registro en el local con fecha 14 de julio de 2006, sobre la 1,40 horas, se interceptaron a ambos acusados en el interior de un almacén al que se accedía desde el interior de la barra del bar, interviniendo a Isaac, dos papelinas de cocaína y un total de 880# en metálico, producto de la ilícita actividad y a Enrique, 480#, de idéntica procedencia, y treinta y nueve papelinas de cocaína ocultas en un vehículo de su propiedad, debidamente cerrado, estacionado en un patio interior al que se accedía desde el almacén y cuyas llaves se hallaban ocultas en el mismo.

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia (FFJJ 1ºa 4º), los siguientes: 1) las contundentes declaraciones de los agentes de policía intervinientes (82.082, 79.250, 84.977, 98.243 y 81.329), quienes realizaron las vigilancias y seguimientos que permiten discernir la participación de ambos encausados y practicaron la diligencia de entrada y registro posterior; en reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autonómica o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación (SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ). Es indubitada la prueba concreta respecto a la participación de cada uno de los recurrentes. Así, Enrique admitió que estaba al frente del negocio, hallando en el interior de su vehículo (cuyas llaves estaban ocultas en el local) las 39 dosis de cocaína incautadas, además del numerario precitado; respecto a Isaac, a él se le incautaron dos dosis, de similares apariencia e índice de riqueza en cocaína a las halladas en el interior de vehículo de su primo; la Sala "a quo" con recto proceder, manifiesta que no es necesario agotar la instrucción en el sentido de obtener prueba lofoscópica del interior del vehículo, por cuanto del conjunto de indicios que se asientan de forma preeminente en las declaraciones de los agentes, se infiere la participación de ambos en la venta de estupefacientes desde el local 2) la forma de distribución de la droga, cuya naturaleza, pesaje y pureza no ha sido rebatida y de una cantidad tal, que permite descartar un autoconsumo, siquiera compartido e inferir su finalidad de destino al tráfico ilícito, teniendo en cuenta las declaraciones de los agentes, las actas de intervención a los distintos compradores obrantes en autos o en fin, la ausencia de acreditación, ni tan siquiera alegación, del consumo de sustancias de abuso por parte de los encartados.

    No quedan desvirtuadas estas pruebas por las declaraciones autoexculpatorias de los encausados, o las inconsistentes de Crescencia (camarera del negocio) o Miguel Ángel (cliente), por imprecisas, reticentes o llenas de inexactitudes, por otro lado revestidas de patentes contradicciones en el curso del procedimiento, pues de la actividad constatada se deduce un reparto de funciones del que no es predicable ignorancia en la comisión del delito.

    Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes realizaron actividades de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de cocaína por los que han resultado condenados, y ello en calidad de responsables o empleados del establecimiento, (concepto fáctico que no exige una acreditación formal), hechos perfectamente incardinables en el tipo legal del art. 368 en relación con el art. 369.4 del Código Penal .

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible en casación por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente, Isaac, invoca un ulterior motivo, alegando vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, en concreto, del art. 10.1 CE por remisión al art.

14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y concordantes.

Entiende el recurrente que tiene derecho a utilizar el recurso de apelación previsto en el art. 73 LOPJ, tras la reforma de la Ley 19/2003 de 23 de diciembre, que su apartado 3 declara a que los Tribunales Superiores de justicia corresponde como Sala de lo penal: « c) el conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales».

Derecho a una segunda instancia que viene recogido igualmente en el art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 . El art. 248.4 LOPJ declara que al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y en su caso los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y el plazo para ello.

  1. La sentencia objeto de este recurso ya indicó el recurso que se podía interponer contra la misma, que no es otro, de acuerdo con la actual regulación legislativa en la materia, que el recurso de casación, tal y como así hizo el recurrente.

La improcedencia de la petición formulada por el recurrente, pues, resulta evidente. Como señala el Ministerio Fiscal, no está desarrollada la implantación de la apelación que la Ley 19/2003 de 23 de diciembre de modificación de LOPJ aplazada en su Disposición adicional segunda .

Asimismo, hemos de señalar que el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no reconoce un derecho a lo que entendemos por doble instancia, como celebración de un nuevo juicio con nueva celebración de prueba, sino más exactamente el derecho de todo condenado por delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior conforme a lo prescrito en la Ley, previsión esta última que permite cierta flexibilidad en la conformación legislativa del examen sobre el fallo condenatorio y la pena. Aunque no tiene un reconocimiento expreso en la Constitución integra el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de aquélla (STS 3.2.2003 ).

La cuestión planteada ha sido resuelta en numerosas sentencias de esta Sala. En ellas se entiende que el recurso de casación penal, en el modo en que es aplicado actualmente, cuando cabe dentro de su ámbito conocer de las infracciones de precepto constitucional (arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim), particularmente cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cumple con lo previsto en el citado art 14.5, pues cabe examinar la prueba practicada en la instancia y la aplicación que de ella se hizo por el órgano judicial competente, con suficiente amplitud como para satisfacer ese derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito a que su condena «sea sometida a un Tribunal superior conforme a lo prescrito en la Ley», en nuestro caso las disposiciones de la LECrim, debidamente ampliadas en los últimos años para su adaptación a la Constitución según la interpretación dada esta sala del TS ( SS. 18.4.2002, 29.11.2001,

27.3.2000, 13.7.2002 ). El Tribunal Constitucional, por su parte, viene declarando, desde las sentencias 42/1982, de 5 de julio; 76/1982, de 14 de diciembre y 60/1985, de 6 de mayo, que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes y que el Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación, cumple con esta exigencia de intervención de un Tribunal superior, si bien, al desarrollar el derecho al recurso, ha hecho una interpretación más favorable para la efectividad de ese derecho y con una interpretación amplia respecto al ámbito del conocimiento del recurso de casación, como son exponentes las Sentencias 133/2000, de 16 de mayo y 190/1994, de 20 de junio y en la 12/2002 de 28 de enero, ha señalado que en determinados delitos es el recurso de casación el que cumple esta garantía de doble instancia penal, pues no solo está al servicio de los intereses objetivos ligados a la necesaria depuración en Derecho del obrar judicial, sino que al desenvolver la indicada función protege también al justiciable (SSTC 37/1988, de 3 de marzo, 69/1990, de 5 de abril, 80/1992, de 28 de mayo, 374/1993, de 13 de diciembre, 91/1994, de 21 de marzo y 184/1997, de 28 de octubre ).

En consonancia con lo anterior, el motivo ha de ser igualmente desestimado, por carecer manifiestamente de fundamento, ex art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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