ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:983A
Número de Recurso291/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 291/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 291/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ace European Group Limited presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección novena), en el rollo de apelación n.º 1043/2016 , dimanante del juicio ordinario número 27/2016, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Luisa Rodríguez Martín-Sonseca en nombre y representación de Ace European Group Limited y como parte recurrida al procurador D. Carlos Cabrero del Nero, en nombre y representación de Dña. Andrea .

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 4 de enero de 2019, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Luisa Rodríguez Martín-Sonseca, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 3 de enero de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Ace European Group Limited se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación, tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo que es la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley del Contrato de Seguro y de la jurisprudencia de la Sala Primera, citando a estos efectos, entre otras, las sentencias número 209/2009, de 29 de abril y el número 334/2002, de 18 de noviembre . La parte recurrente argumenta que D. Donato eligió la opción B del seguro, que contenía esta limitación del riesgo sobre la conducción de motocicletas no superiores a 125 cc, de modo que no podía ignorar que conducir una motocicleta superior a 125 cc hubiera comportado un aumento de la prima. Puesto que a la fecha del accidente D. Donato llevaba cinco años abonando la prima, no puede aducirse en este momento que desconociera el contenido del texto del contrato.

El recurso debe ser inadmitido, toda vez que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica (art 483.2.4.º), dado que los preceptos invocados únicamente podrían considerarse infringidos mediante la modificación total o parcial de los hechos declarados probados en la sentencia, lo que está vedado en casación. La Audiencia se basa en el contenido de la póliza, explicada en el fundamento de derecho tercero:

"La condición 7 reguló las "Condiciones aplicables a las garantías", previéndose entre ellas el "Fallecimiento por Accidente" (destacado en letra negrita en las condiciones particulares). En el primer párrafo se preveía, para el caso de muerte del asegurado por accidente cubierto por la póliza, si tenía lugar inmediatamente o en el plazo de un año desde su ocurrencia, que se abonaría al beneficiario la suma asegurada especificada en las condiciones particulares, que en este caso son los 150.000 euros antes mencionados. El párrafo tercero contenía la disposición en la que se centra la discrepancia objeto del recurso, al decir que "A efectos de la presente póliza se entiende como transporte privado cualquier ciclomotor o motocicleta de hasta un máximo de 125 cc, así como cualquier vehículo de hasta un máximo de nueve plazas, destinados a uso particular"; aparecía destacada en letra negrita la frase [...] "hasta un máximo de 125 cc". Estas condiciones particulares aparecían con una firma de "La Compañía Ace European Group Limited", pero no estaban firmadas por "El tomador del seguro/asegurado".

Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida. A partir de esos hechos, la Audiencia concluye lo siguiente:

"[...] la cláusula objeto de controversia es limitativa de los derechos del asegurado, no delimitadora del riesgo. Dentro de la previsión general de estar incluido en la cobertura el fallecimiento del asegurado por accidente en transporte privado (condición 6), la limitación de la cobertura al supuesto de que el ciclomotor o motocicleta no supere los 125 centímetros cúbicos (condición 7) opera para condicionar el derecho del beneficiario a la indemnización una vez producido el siniestro. Se trata de una excepción o contradicción al régimen general establecido por la póliza (que prevé la indemnización por fallecimiento del asegurado por accidente en transporte privado) que restringe o impide el derecho a indemnización en determinado supuesto, de ahí que deba calificarse como una limitación de los derechos del asegurado. Por tanto, para su validez debió cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro : destacarse de modo especial y ser específicamente aceptada por escrito. Puede entenderse que está destacada de modo especial por haber resaltado con letra negrita "hasta un máximo de 125 cc", pero no fue específicamente aceptada por escrito por el tomador, ya que no consta que firmase esas condiciones particulares [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección novena), en el rollo de apelación n.º 1043/2016 , dimanante del juicio ordinario número 27/2016, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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