STS, 20 de Abril de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:2416
Número de Recurso51/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL CABALLERO REAL, en nombre y representación de la entidad TRANSPORTES GENERALES COMES, S.A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 27 de noviembre de 2003, en autos nº 6/03, seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, contra la empresa TRANSPORTES GENERALES COMES, SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. y SECCIÓN SINDICAL DE U.G.T. en la empresa, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos la SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES EN TRANSPORTES GENERALES COMES, S.A., representada por la Letrada Dª IRENE OLOZABAL PÉREZ y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado D. BENITO ROMERO LOZANO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. AGUSTÍN GÓMEZ ACOSTA, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, mediante escrito de 28 de noviembre de 2002, se presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del art. 10 del Convenio Colectivo de la empresa TRANSPORTES GENERALES COMES, S.A. en su redacción siguiente: "Con efectos de 1 de enero de 1997 el denominado premio de antigüedad quedó sustituido para el personal que se incorporase a la empresa, así como para el personal temporal cuya relación temporal deviniese en definitiva, a partir de dicha fecha por un premio de vinculación por años de servicio efectivo. Dicho pacto se mantiene durante la vigencia de este Convenio fijándose el referido premio de vinculación en las siguientes cantidades para el año 2000: a los cinco años: 5.062 ptas. mensuales; a los diez años: 10.125 ptas. mensuales; a los quince años: 15.187 ptas. mensuales; a los veinte años: 20.250 ptas. mensuales. 2001.- Las citadas cantidades se incrementarán en el 50 por ciento de la subida que experimente el salario base. La posible desviación se revisará a 31 de diciembre de dicho año, tomando como base el 50 por ciento de la revisión del IPC real sobre el salario base. 2002.- Las citadas cantidades se incrementarán en el 50 por ciento de la subida que experimente el salario base. La posible desviación se revisará a 31 de diciembre de dicho año tomando como base el 50 por ciento de la revisión del IPC real sobre salario base. Así mismo se condene a estar y pasar por la declaración que se dicte".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de Conflicto Colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de noviembre de 2003 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente Fallo: "1º) Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados Sección Sindical de Comisiones Obreras en la empresa Transportes Generales Comes, S.A y Sección Sindical de Unión General de Trabajadores en la misma empresa. 2º) Estimamos la demanda formulada por D. Agustín Gómez Acosta en representación de la Confederación General de Trabajo de Andalucía y declaramos la nulidad de parte del art. 10 del Convenio Colectivo de la empresa Transportes Generales Comes S.A. vigente, concretamente en la redacción siguiente: "Con efectos de 1 de enero de 1997 el denominado premio de antigüedad quedó sustituido para el personal que se incorporase a la empresa, así como para el personal temporal cuya relación temporal deviniese en definitiva, a partir de dicha fecha por un premio de vinculación por años de servicio efectivo. Dicho pacto se mantiene durante la vigencia de este Convenio fijándose el referido premio de vinculación en las siguientes cantidades para el año 2000: a los cinco años: 5.062 ptas. mensuales; a los diez años: 10.125 ptas. mensuales; a los quince años: 15.187 ptas. mensuales; a los veinte años: 20.250 ptas. mensuales. 2001.- Las citadas cantidades se incrementarán en el 50 por ciento de la subida que experimente el salario base. La posible desviación se revisará a 31 de diciembre de dicho año, tomando como base el 50 por ciento de la revisión del IPC real sobre el salario base. 2002.- Las citadas cantidades se incrementarán en el 50 por ciento de la subida que experimente el salario base. La posible desviación se revisará a 31 de diciembre de dicho año tomando como base el 50 por ciento de la revisión del IPC real sobre salario base"; y condenamos a los demandados Transportes Generales Comes S.A. y Comité Intercentro de la Empresa Transportes Generales Comes S.A., a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "1º) El Convenio Colectivo de la empresa codemandada Transportes Generales Comes S.A. por el periodo comprendido de 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1999m, estableció lo siguiente: "Artículo 10 Premio de antigüedad y Premio de Vinculación. El denominado premio de antigüedad queda sustituido para el personal que se incorpore a la empresa con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio así como para el personal temporal cuya relación temporal devenga en indefinida a partir de dicha fecha por un premio de vinculación por años de servicio efectivo a la empresa que se fija en las siguientes cantidades:

-. A los cinco años: 5.000 ptas. mensuales.

-. A los diez años: 10.000 ptas. mensuales.

-. A los quince años: 15.000 ptas. mensuales.

-. A los veinte años: 20.000 ptas. mensuales.

A la entrada en vigor del presente Convenio el premio de antigüedad se calculará de la siguiente forma: 1º) El premio de antigüedad se calculará sobre el salario base vigente al 31 de diciembre de 1996, que figura en el anexo nº 1. 2º) La acumulación de incrementos por antigüedad no podrá superar en ningún caso el 50%.

Los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio sobrepasen el citado porcentaje continuarán percibiendo la misma cantidad que actualmente como complemento personal. 2º) El Convenio Colectivo con vigencia desde el 1 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2002, publicado en el BOJA de 14 de septiembre de 2000, en su art. 10 estableció lo siguiente: Artículo 10º Premio de antigüedad y Premio de vinculación. Con efectos de 1 de enero de 1997 el denominado "premio de antigüedad" quedó sustituido para el personal que se incorporase a la Empresa, así como para el personal temporal cuya relación laboral deviniese en indefinida, a partir de dicha fecha por un premio de vinculación por años de servicio efectivo. Dicho pacto se mantiene durante la vigencia de este Convenio fijándose el referido Premio de vinculación en las siguientes cantidades para el año 2000: A los cinco años: 5.062 ptas/mensuales. A los diez años: 10.125 ptas/mensuales. A los quince años: 15.187 ptas/mensuales. A los veinte años: 20.250 ptas/mensuales. Año 2001: Las citadas cantidades se incrementarán en el 50% de la subida que experimente el salario base. La posible desviación se revisará a 31 de diciembre de dicho año tomando como base el 50% de la revisión del IPC real sobre el salario base. Año 2002: Las citadas cantidades se incrementarán en el 50% de la subida que experimente el salario base. La posible desviación se revisará a 31 de diciembre de dicho año tomando como base el 50% de la revisión del IPC real sobre el salario base. A la entrada en vigor del presente Convenio el premio de antigüedad se calculará de la siguiente forma: 1º.- El premio de Antigüedad se calculará para el año 2000 sobre el salario base vigente al 31 de diciembre de 1996, que figura en el Anexo num.1. Para los años 2001 y 2002 se calculará con el resultado del concepto de antigüedad de los años 2000 y 2001, respectivamente, sobre la base de la tabla de salarios del Anexo num. 1. 2º.- La acumulación de incrementos por antigüedad no podrá superar en ningún caso el 50%. Los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio sobrepasen el citado porcentaje continuarán percibiendo la misma cantidad que actualmente como complemento personal. 3º) Con anterioridad el Convenio Colectivo para 1996 establecía: "Artículo nº 10 "Premio de Antigüedad" (Boja núm. 80/1996, página núm. 7.967). A los efectos que determine el artículo 39 de la vigente Ordenanza Laboral para la Industria de Transportes el premio de Antigüedad y años de servicio se calculará sobre los Sueldos y Salarios vigentes en cada momento durante la vigencia del Convenio, conforme queda señalado en el artículo 7º. En todo caso se tomará el último salario base percibido por el trabajador. 4º) En la reunión celebrada por el Comité Intercentros de la empresa codemandada el 19 de noviembre de 1997, se acordó como punto segundo lo siguiente: "El importe en concepto de antigüedad se calculará sobre el salario existente al 31 de diciembre de 1996, llegando a ser el tope máximo el 50%. No obstante los que, al día de hoy, sobrepasen al citado porcentaje, continuarán percibiendo la misma cantidad que actualmente, como complemento personal. "Y como Acuerdo 7º lo siguiente: "Para nuevas contrataciones del personal regirán las mismas condiciones económicas y de trabajo que los actualmente en plantilla, salvo el concepto de premio de antigüedad que se denominará "Premio de vinculación que se fija de la siguiente forma: A los cinco años percibirán cinco mil pesetas mensuales. A los diez años percibirán diez mil pesetas mensuales. A los quince años percibirán quince mil pesetas mensuales. A los veinte años percibirán veinte mil pesetas mensuales. 5º) En el escrito presentado en el Registro General de la Delegación Pronvincial de Cádiz de la Dirección Provincial de Empleo de la Junta de Andalucía, presentado el 23 de septiembre de 2002, se formuló la denuncia del Convenio Colectivo de la empresa demandada. Y por Acta de 9 de abril de 2003 se constituyó la Mesa Negociadora del nuevo Convenio Colectivo. 6º) Según la Declaración del Impuesto de Sociedades del año 1995, la empresa tuvo unas pérdidas de 29.488.600 ptas., en el año 1996, 124.721.971 ptas., en el año 1997, 58.745.321 ptas., en el año 1998, unos beneficios de 64.024.391 Ptas., en el año 1999, un beneficio de 106.658.075 ptas., en el año 2000, un beneficio de 122.955.770 ptas., en el año 2001,1.037.004,49 euros de beneficios y en el años 2002, 951.852,81 euros, también de beneficios. 7º) Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía de 29 de enero de 1998, se autorizó a la empresa a extinguir las relaciones laborales con treinta y un trabajadores de la plantilla. 8º) En el periodo de 1997 a 1999 la empresa convirtió once contratos de trabajo temporales en indefinidos y contrató otros once nuevos trabajadores con carácter indefinido, y durante los años 2000 a 2002 se contrataron ocho nuevos trabajadores con carácter indefinido y se convirtieron a indefinidos treinta y un contratos temporales. 9º) En el año 1998 los socios efectuaron una ampliación de capital".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación en nombre de TRANSPORTES GENERALES COMES, S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. D. JOSÉ MIGUEL CABALLERO REAL en escrito de fecha 7 de junio de 2004, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose con amparo procesal en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 14 de la Constitución Española, en relación con el art. 37.1 de la misma, artículos 82.1 y 85.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores yart. 1258 del Código Civil, así como la jurisprudencia de aplicación.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose en Sala General para el 13 de abril de 2005 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se promovió demanda de impugnación de convenio colectivo de la empresa TRANSPORTES GENERALES COMES, S.A., de fecha 25 de julio de 2000.

Concretamente, lo que se solicita es la declaración de nulidad del art. 10 de dicho Convenio, referido al premio de antigüedad y premio de vinculación que, literalmente, tiene el siguiente contenido:"Con efectos de 1 de enero de 1997 el denominado premio de antigüedad quedó sustituido para el personal que se incorporase a la empresa, así como para el personal temporal cuya relación temporal deviniese en indefinida, a partir de dicha fecha por un premio de vinculación por años de servicio efectivo. Dicho pacto se mantiene durante la vigencia de este Convenio fijándose el referido premio de vinculación en las siguientes cantidades para el año 2000: -A los cinco años: 5.062 ptas. mensuales; a los diez años: 10.125 ptas. mensuales: a los quince años: 15.187 ptas. mensuales; a los veinte años: 20.250 ptas. mensuales. Año 2001: Las citadas cantidades se incrementarán en el 50 por ciento de la subida que experimente el salario base. La posible desviación se revisará a 31 de diciembre de dicho año, tomando como base el 50 por ciento de la revisión del IPC real sobre el salario base. AÑO 2002: Las citadas cantidades se incrementarán en el 50 por ciento de la subida que experimente el salario base. La posible desviación se revisará a 31 de diciembre de dicho año tomando como base el 50 por ciento de la revisión del IPC real sobre el salario base. A la entrada en vigor del presente Convenio el premio de antigüedad se calculará de la siguiente forma: 1º.- El premio de antigüedad se calculará para el año 2000 sobre el salario base vigente al 31 de diciembre de 1996, que figura en el anexo nº 1. Para los años 2001 y 2002 se calculará con el resultado del concepto de antigüedad de los años 2000 y 2001 respectivamente sobre la base de la tabla de salario s del Anexo nº 1. 2º.- La acumulación de incrementos por antigüedad no podrá superar en ningún caso el 50%. Los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio sobrepasen el citado porcentaje continuarán percibiendo la misma cantidad que actualmente como complemento personal".

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2003, en la que apoyándose fundamentalmente en la sentencia de esta Sala de fecha 25 de julio de 2002, dictada en el recurso 1/1281/2001, estimó la demanda rectora de autos y declaró la nulidad de parte del art. 10 del referido Convenio Colectivo de la empresa Transportes Generales Comes, S.A. en los términos en que se recoge en la parte dispositiva de dicha resolución y que se dan por reproducidos.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso por la empresa Transportes Generales, Comes, S.A., articulando un único motivo de casación al amparo procesal del apartado b) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción, por interpretación errónea del art. 14 de la Constitución Española en relación con el art. 37.1 de la misma, arts. 82.1, 82.3 y 85.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y art. 1258 del Código Civil, así como de la jurisprudencia de aplicación.

Al entrar en el examen de este único motivo de casación propuesto por la empresa recurrente, es conveniente señalar, como ya así se hizo en nuestra sentencia de 25 de julio de 2002, que a partir del Convenio Colectivo de empresa suscrito por las partes hoy litigantes y con vigencia desde el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1999, se vino introduciendo, en el artículo, relativo a antigüedad, un sistema distinto de pago de la misma que es el reflejado en el art. 10 del Convenio Colectivo, con vigencia para los años 2000 a 2002, ya transcrito, que se impugna en el presente proceso de índole colectiva, postulándose la nulidad del mismo.

CUARTO

En orden a las infracciones jurídicas que se denuncian por la parte recurrente, es de reiterar aquí, a fin de no incurrir en ociosas reiteraciones, los razonamientos contenidos en nuestra ya mencionada sentencia de 25 de julio de 2002.

Al respecto, decíamos entonces: "es de significar que esta Sala, en sus sentencias de 28 de septiembre de 2000 y de 17 de junio de 2002, en un asunto idéntico al actual, referido, en la primera de ellas, al Convenio Colectivo del Sector de Tracción Mecánica de la provincia de Barcelona del año 1998 a 2000 y, en la segunda, al Convenio Colectivo para las empresas de Transportes Mecánicos de Viajeros de la provincia de Barcelona, correspondiente al año 2000, se pronunció en el sentido de desestimar el similar recurso de casación propuesto contra la sentencia de instancia que era estimatoria de la demanda.

Asimismo, son de citar las sentencias de esta Sala de 22 de mayo, de 22 de julio y de 28 de septiembre de 1991, de 14 de octubre de 1993, de 7 de julio de 1995 y de 22 de enero de 1996, entre otras, todas las que, siguiendo el criterio mantenido en las sentencias del Tribunal Constitucional 171/89, 76/90, 28/92 y 117/93, establecen que se produce violación del principio de igualdad constitucional en aquellos casos en los que la diferencia de trato laboral no encuentra una explicación razonable y objetiva, como puede ser el que se establezca diferente retribución en razón al carácter temporal o indefinido del contrato que liga al trabajador con la empresa, siempre que se trate de la realización de una idéntica actividad laboral.

Como se dice en la mencionada sentencia de esta Sala, de 3 de octubre de 2000 con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 2/98 de 12 de enero: "El art. 14 de la CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad dejan margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad. El Convenio Colectivo aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1998, 171/89, 28/92 entre otras)".

A la vista de los términos en los que, conforme a la expuesta doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala, se ha de enmarcar el respeto al principio de igualdad en el ámbito del Derecho Laboral y, muy especialmente, cuando el mismo se rige por el Convenio Colectivo, fruto de la autonomía de las partes, es de significar que se produce una violación del principio de igualdad constitucional cuando las diferencias en el tratamiento retributivo de los trabajadores carecen de una justificación objetiva y razonable en situaciones que pueden y deben considerarse iguales.

Por otra parte, no ha de perderse de vista que el Convenio Colectivo tiene un valor normativo y de eficacia general que le constituye en una de las fuentes del Derecho de Trabajo, a tenor de lo previsto en el art. 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y al ser esto así es evidente que todo lo regulado en él debe ajustarse a los principios constitucionales y que, en el caso concreto de establecer diferencias en el trato de los trabajadores, dichas diferencias han de ser razonables, equitativas y proporcionadas.

Si bien es cierto que en el Convenio Colectivo se pueden establecer determinadas diferencias en función de las distintas actividades laborales y de las peculiaridades de cada una de éstas, sin embargo, cuando se trata de la retribución salarial por trabajos iguales es obvio que el principio general debe ser el de que "a igualdad de trabajo igualdad de retribución", por lo que resulta carente de toda fundamentación razonable el establecer una diferencia retributiva en función de la fecha de contratación por cuanto esto rompe el principio del equilibrio entre retribución y trabajo".

Si la diferencia retributiva por el concepto de antigüedad que se pactó en el art. 10 del Convenio Colectivo de la empresa Transportes Generales Comes, S.A. hubiera tenido una justificación distinta a la que se invoca, cual es la fecha de ingreso en el trabajo, podría admitirse la constitucionalidad de dicho precepto paccionado, pero, cuando como aquí ocurre, el único elemento de diferenciación se halla en la fecha de incorporación del trabajador a la empresa hay que entender que, pese a la desregulación producida por la Ley 11/94 de 19 de mayo y a las posibilidades conferidas al respecto a la autonomía de las partes del contrato de trabajo, no cabe considerar como razonable la diferencia de retribución que se establece entre unos y otros trabajadores, simplemente por el hecho de haber ingresado en la empresa en una fecha distinta.

Si en la norma paccionada en cuestión se hubiera suprimido de futuro el complemento de antigüedad para todos los trabajadores del sector, reconociendo, únicamente, como derecho adquirido, el consolidado por los trabajadores hasta el 31 de mayo de 1995, nada habría que objetar, pero lo que no resutla aceptable es el que, en función simplemente de la fecha de ingreso en la empresa, se establezca una diferente modalidad de abono del complemento de antigüedad con muy gravosas consecuencias económicas para los trabajadores ingresados con posterioridad al 1 de junio de 1996.

QUINTO

Aduce la parte recurrente, como argumento nuclear de su impugnación de la sentencia de instancia y en acoplamiento a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala que invoca en apoyo de su tesis, la pretérita situación de crisis económica por la que atravesó dicha empresa, hoy demandada-recurrida, y que determinó extinciones de contrato de trabajo mediante expedientes de regulación de empleo y, al propio tiempo, la actuación de dicha empresa convirtiendo en fijos de plantilla a un determinado número de trabajadores temporales e, incluso, la nueva contratación de personal laboral con carácter de fijeza.

Todas estas circunstancias concurrentes que no se ignoran por la sentencia recurrida, cuyo relato de hechos probados se mantiene intacto y no ha sido objeto de variación alguna en esta vía casacional, son, de por sí, insuficientes a la hora de legitimar el régimen de desigualdad retributiva de la antigüedad establecida en el art. 10 del Convenio Colectivo, cuya nulidad, ahora, se insta como discriminatoria por falta de justificación objetiva y por atentatoria al principio fundamental de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución Española. Al respecto, es de significar, en primer término, que nada se dice en el vigente Convenio Colectivo en trance de impugnación, ni de sus antecedentes o exposiciones negociadoras cabe inducir que el acuerdo adoptado respecto a la desigualdad retributiva de la antigüedad tuviera su razón de ser en las causas que, ahora, se esgrimen por la empresa recurrente.

En otro aspecto, conviene poner de relieve que la pasada situación de crisis empresarial padecida por la empresa en años anteriores, -1995, 1996 y 1997- aparece ya, claramente, superada desde hace varios años -concretamente desde al año 1998- y, por supuesto, ya no existe para nada en el periodo de tiempo al que se extiende la vigencia del Convenio Colectivo cuya nulidad parcial se pretende en el proceso impugnatorio.

Como claramente se infiere del apartado 6º del relato histórico probado de la sentencia recurrida, desde el año 1999, con anterioridad por tanto, a la suscripción y vigencia del Convenio Colectivo hoy en trance de impugnación, la situación de la empresa ha experimentado en línea progresiva unos resultados, manifiestamente, positivos, por lo que no cabe invocar con éxito aquella anterior y coyuntural situación de crisis económica para justificar el actual trato retributivo distinto previsto en el art. 10 del vigente Convenio Colectivo para los años 2000 a 2002, en orden al abono de la antigüedad según se trate de personal fijo de la empresa con anterioridad al año 1996 o de personal temporal o convertido en fijo a partir de la indicada fecha.

No puede constituir, a estas alturas del tiempo, argumentos convincentes en orden a la justificación de la cuestionada medida de desigualdad establecida en el Convenio Colectivo que parcialmente se impugna, el hecho de las reducciones de plantilla fija efectuadas, en su día, mediante expedientes de regulación de empleo ni, tampoco, la simultánea o ulterior actitud adoptada por la empresa que, ahora recurre, en orden a la conversión de contrataciones temporales en fijas o en la concertación de nuevas contrataciones laborales con este último carácter, pues si parte de esas medidas se hicieron con la finalidad de reflotar la empresa -lo que cierta y afortunadamente se consiguió- es evidente que en la suscripción de Convenio Colectivo para los años 2000-2002, actualmente en trance de discusión judicial, para nada se mencionaron ni tuvieron en cuenta como base del clausulado que se pretende impugnar en el presente proceso judicial, resultando manifiesto, por otra parte, que alguna de esas medidas adoptadas por la empresa son exponentes, precisamente, de una buena situación económica de la misma que se revela muy alejada, en tiempo y en contenido de la actual fase de prosperidad de la empresa.

SEXTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin hacer expresa imposición de costas, conforme a lo previsto en el art. 233.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL CABALLERO REAL, en nombre y representación de la entidad TRANSPORTES GENERALES COMES, S.A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 27 de noviembre de 2003, en autos nº 6/03, seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, contra la empresa TRANSPORTES GENERALES COMES, SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. y SECCIÓN SINDICAL DE U.G.T. en la empresa, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, sin hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO MARTIN VALVERDE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO Nº 51/2004, Y AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. DON GONZALO MOLINER TAMBORERO

UNICO.- Discrepamos respetuosamente de la sentencia acordada por la mayoría, aun compartiendo buena parte de las premisas en las que se apoya. A nuestro entender, la diferencia de trato en la liquidación del complemento de antigüedad de los trabajadores veteranos (los que tenían la condición de fijos a la entrada en vigor del convenio colectivo suscrito en 1997) y de los trabajadores nuevos (los incorporados a partir de tal fecha) prevista en dos sucesivos convenios colectivos de la empresa Transportes Comes S.A. (de 1997 y de 2000) no es contraria al principio de igualdad, en cuanto que está basada en un criterio de distinción objetivo y razonable.

El punto de partida de nuestro razonamiento se refiere a la naturaleza del complemento de antigüedad. Es éste un concepto salarial vinculado por una parte a la experiencia en el trabajo y por otra a la pertenencia a la empresa del trabajador durante un tiempo pasado, que le ha obligado a compartir las vicisitudes venturosas o desfavorables de la misma. En cuanto concepto salarial está sometido desde luego a la norma básica de igualdad de trato. Lo que quiere decir, y en ésto coincidimos con el criterio mayoritario, que en principio no cabe para su liquidación una "doble escala" o conjunto de reglas de cálculo, que utilice como punto temporal de referencia una determinada fecha bien de ingreso en la empresa, bien de incorporación a su plantilla de trabajadores fijos.

Pero sucede en el caso, y en ésto sí discrepamos de la sentencia aprobada, que no hay en los convenios colectivos cuestionados de 1997 y 2000 una verdadera doble escala del complemento de antigüedad. La escala del denominado "premio de vinculación" (para los trabajadores de nueva incorporación) es única, y se ha actualizado en el paso del convenio de 1997 al convenio de 2000. En cambio, el "premio de antigüedad" (para los trabajadores veteranos), al menos tal como resulta de la redacción de los convenios colectivos aplicables (hecho probado 1º), que es el objeto de impugnación en el recurso, se mantiene inmóvil en los dos factores determinantes de su cuantía, que son la base reguladora (la vigente en diciembre de 1996) y el porcentaje a aplicar sobre la misma en función de la permanencia en la empresa. Se trata, en suma, no de una segunda escala con valores dinámicos, sino de una situación de conservación "ad personam" de un complemento retributivo que era el percibido por los veteranos en un momento anterior de la vida de la relación contractual de trabajo.

La descrita diferencia de trato que establecen los convenios colectivos impugnados se basa, además, en un criterio objetivo que parece razonable. A diferencia de los trabajadores de reciente incorporación, los trabajadores veteranos han compartido y padecido en la empresa una situación de crisis económica surgida en 1996, ampliamente documentada en los hechos probados, contribuyendo con su aportación de trabajo a la superación de la misma. Por otro lado, el sistema de cálculo de la antigüedad que se les ha reconocido a los veteranos no es nuevo, sino el que había regido con anterioridad sus contratos de trabajo; circunstancia que, por hipótesis, no concurre en los trabajadores de incorporación más reciente. No consta en fin en la sentencia recurrida que la diferencia salarial resultante de la conservación del complemento de antigüedad por los trabajadores veteranos haya sido excesiva o desproporcionada, resultado que sin duda podría producirse, pero que no cabe tampoco dar por supuesto en una regulación establecida mediante un convenio colectivo de trabajo suscrito por la representación mayoritaria de los trabajadores (comité intercentros en el caso).

En conclusión, las cláusulas convencionales impugnadas no debieron ser anuladas, y el recurso de casación interpuesto debió ser estimado.

Madrid, 20 de abril de 2005

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán y el Voto Particular formulado por el Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde y Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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