STC 117/1993, 29 de Marzo de 1993

PonenteDon José Gabaldón López
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:117
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.988/1990

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.988/90, promovido por don Manuel A. M. representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, y asistido por el Letrado don Luis Alzolá Tristán, contra las Sentencias de 31 de marzo de 1990, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Orotava, y de 2 de julio del mismo año, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recaídas en el juicio verbal de faltas núm. 708/89, sobre daños. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don José Gabaldón López.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de julio de 1990, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Manuel A. M. interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de 31 de marzo de 1990 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Orotava, y de 2 de julio de 1990 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recaídas en el juicio verbal de faltas núm. 708/89, sobre daños.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) El solicitante en amparo, como representante de la Comunidad de Aguas «Las Cumbres», el día 8 de noviembre de 1989 presentó denuncia ante la Comandancia de la Guardia Civil, puesto de La Orotava, por los daños ocasionados en un canal de paso del paraje denominado «La Duquesa», en el término municipal de La Orotava, manifestándose que la persona que al parecer los realizó fue don Dionisio L. F.

Por la Guardia Civil, tras practicar las oportunas diligencias, se remitieron al Juzgado de Distrito de La Orotava, actualmente Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Orotava, incoándose el correspondiente juicio verbal de faltas con el núm. 708/89.

El día 25 de enero de 1990 se recibe en el Juzgado declaración al denunciante, que se ratifica en lo manifestado anteriormente ante la Guardia Civil, mostrándose parte, reclamando el importe de los daños ocasionados, aportando un informe pericial sobre los mismos.

b) Se acuerda señalar para la vista del juicio oral el día 28 de marzo de 1990, remitiéndose al recurrente en amparo la cédula de citación por carta con acuse de recibo, que es devuelta por Correos con la expresión «ausente en horas de reparto en los días 12 y 13 de marzo de 1990». En vista de dicha comunicación, el Juzgado acuerda enviar oficio a la Policía Municipal para que haga entrega de la cédula de citación del juicio al demandante. Constando una diligencia del Agente Judicial, en la que se dice que puesto en contacto con la Policía Municipal de La Orotava le comunicaron que el demandante estaba citado.

El juicio se celebra sin la asistencia del recurrente, solicitando en la vista el Ministerio Fiscal la absolución del denunciado por falta de pruebas. El día 31 de marzo de 1990 recae Sentencia absolutoria.

c) Notificada la anterior Sentencia al demandante en amparo, formuló recurso de apelación, alegando básicamente la falta de citación para la vista oral en la primera instancia.

El Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día 2 de julio de 1990 dicta Sentencia desestimatoria del recurso de apelación, señalándose en el único fundamento de Derecho lo siguiente:

«Que no solamente por la ausencia de prueba en cuanto a la autoría del hecho cometido, sino también, lo que es más esencial, y es que después de la reforma de 1989, los daños solamente se castigan cuando la imprudencia deriva de acto de imprudencia derivados de la circulación, siendo en el presente caso un hecho atípico; por ello es intrascendente que el testigo, el denunciante, fuera o no citado legalmente. Por todo ello, se confirma la resolución recurrida.»

3. En la demanda se imputa a las Sentencias recurridas la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión consagrado en el art. 24.1 C.E. Respecto a la Sentencia dictada en la primera instancia, alega el demandante que le ha producido indefensión, al no haberle dado oportunidad de comparecer en el acto del juicio, pues no fue citado para el mismo. No pudiendo considerarse como válida la diligencia del Agente Judicial que decía que puesto en contacto con la Policía Municipal le comunicaron que el recurrente en amparo estaba citado para el juicio.

Según el demandante, la Sentencia de apelación, al ratificar la Sentencia de instancia, vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva infringido en la Sentencia del Juzgado de Distrito. Pero, además, la argumentación que ofrece dicha Sentencia para decir que es indiferente que el demandante hubiese sido o no citado para el acto del juicio, no es razonable. Pues no es atendible el argumento de que el hecho es atípico por la Ley Orgánica 3/1989, ya que la citada Ley despenaliza los daños ocasionados como consecuencia de la circulación de vehículos de motor, mientras los daños denunciados no tienen dicha causa.

En virtud de lo expuesto, suplica que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo el derecho del recurrente de ser citado legalmente al acto del juicio verbal de faltas núm. 708/89 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Orotava, y, como consecuencia, se declaren nulas las Sentencias impugnadas en amparo, y la nulidad de las actuaciones en el procedimiento desde que se cometió la infracción.

4. Mediante providencia de 26 de noviembre de 1990 de la Sección Tercera, de conformidad con el art. 50.3 de la LOTC, se puso de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del art. 50.1 a) de la mencionada Ley, por falta de acreditación de la representación del recurrente, por extemporaneidad de la demanda, así como por no haberse acreditado la invocación en la vía judicial del derecho fundamental violado. Igualmente, se puso de manifiesto la posible concurrencia de falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda del art. 50.1 c) de la LOTC.

El demandante, por medio de su Procurador, presentó escrito de alegaciones el día 10 de diciembre de 1990, solicitando la admisión a trámite del recurso al no concurrir ninguna de las causas de inadmisión. En primer lugar, señaló que se había acreditado la representación del demandante al haberse aportado el poder original. Por otro lado, la demanda de amparo se había presentado dentro de plazo, ya que la Sentencia de apelación se notificó el día 6 de julio de 1990, y el recurso de amparo se presentó el día 30 del mismo mes y año. Tampoco para el recurrente concurría la falta de invocación, ya que el derecho fundamental se invocó en el momento procesal oportuno, que fue en la segunda instancia, teniendo finalmente contenido constitucional la demanda.

Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el día 11 de diciembre de 1990, solicitando la inadmisión del recurso de amparo por ausencia manifiesta de contenido constitucional, no concurriendo las otras causas de inadmisión puestas de manifiesto.

5. Por providencia de la Sección Tercera de 28 de enero de 1991 se acordó admitir a trámite la demanda, y requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y al Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Orotava para que en el plazo de diez días remitieran certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 708/89.

Igualmente, de este último órgano judicial se solicitó que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el demandante o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo para recurrir.

La Sección Cuarta, mediante providencia de 14 de marzo de 1991, acordó acusar recibo a los órganos judiciales de las actuaciones recibidas, y a tenor del art. 52.1 de la LOTC se dispuso a dar vista de las actuaciones al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días, para que pudiera formular dentro de dicho término las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El día 17 de abril de 1991, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del demandante en amparo, presentó escrito de alegaciones ratificándose en las manifestaciones realizadas anteriormente.

Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó el día 24 de abril de 1991 escrito de alegaciones.

Comienza el Ministerio Fiscal analizando el motivo de amparo basado en la indefensión producida al recurrente al no haberle citado para el juicio en la primera instancia, poniendo de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las citaciones.

Para el Ministerio Fiscal, la diligencia de llamada que efectúa el Agente Judicial a la Policía Municipal, en la que se hace constar que el recurrente estaba citado para el acto del juicio es nula al no ceñirse a lo dispuesto en los arts. 166 y siguientes y 179 de la L.E.Crim., por lo que no parece que las garantías de ausencia de indefensión se hayan cumplido, y por ello estima que se ha lesionado el derecho del art. 24.1 C.E. Por otro lado, considera el Ministerio Fiscal que la argumentación de la Sentencia de apelación adolece de falta de motivación suficiente respecto a la alegación de ausencia de citación que hizo el demandante. La Audiencia Provincial no corrigió el defecto declarando la nulidad de lo actuado, sino que consagró la indefensión que se había producido, con lo que de nuevo vulneró el derecho del art. 24.1 C.E.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo, declarando la nulidad de las actuaciones hasta el momento en que se causó la indefensión al recurrente, debiendo ser citado con todas las garantías al juicio de faltas.

7. Por providencia de 10 de marzo de 1993 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes, quedando conclusa en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

1. El demandante en amparo imputa a la Sentencia del Juzgado de Instrucción la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, garantizado en el art. 24.1 C.E., derivada de no haber sido citado para la celebración del juicio verbal de faltas celebrado por efecto de una denuncia suya. Reprocha también a la Sentencia de apelación la lesión del art. 24.1 C.E., por confirmar la de primera instancia, así como por lo irrazonable de la argumentación ofrecida sobre la cuestión planteada de falta de citación para el juicio.

2. Como reiteradamente hemos venido sosteniendo, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso al proceso y a los recursos, sino también el de la audiencia bilateral configurado por el principio de contradicción, siendo necesario para garantizarla que los órganos judiciales realicen las oportunas notificaciones y citaciones señaladas en la Ley Procesal (SSTC 114/1986, 222/1988, 131/1992 y 236/1992, entre otras).

En el caso concreto del juicio de faltas, la citación del denunciante para la vista oral es esencial, ya que en este momento procesal es donde aquél puede mostrarse parte y exponer lo que estime conveniente en apoyo de su pretensión (SSTC 22/1987 y 41/1987).

Por ello, la ausencia de citación para dicho acto del juicio, cuando se debe a omisión del órgano judicial, implica una situación de indefensión evidente. Y «dada su trascendencia, la citación no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales; para dar cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva no basta con la mera observancia formal del requisito de la citación, sino que es preciso, además, que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real» (STC 37/1984); en el mismo sentido, la STC 236/1992.

3. En el caso presente, se comprueba la ausencia de citación del demandante en amparo para la celebración del juicio de faltas en la primera instancia. Lo que consta en las actuaciones es una cédula de citación enviada por correo con acuse de recibo, devuelta con la expresión «ausente en horas de reparto en los días 12 y 13 de marzo de 1990»; un oficio dirigido a la Policía Municipal para que se citara al solicitante de amparo, y, a continuación, una diligencia firmada por el Agente Judicial en la que se dice que «yo, el Agente Judicial, me he puesto en contacto telefónico con la Policía Municipal de La Orotava y me comunica que don Manuel A. M. consta citado para el J.F. que se celebrará el día 28 de marzo de 1990».

Con estos datos no puede considerarse debidamente efectuada, conforme a las previsiones legales, la citación para el acto del juicio oral de quien ahora recurre en amparo, pues no consta que la cédula le fuese entregada, ni tampoco que por otro medio hubiera tenido conocimiento de la celebración del juicio. No se debió, pues, su incomparecencia a la propia voluntad o descuido sino a incumplimiento por el órgano judicial del modo legal para la práctica de aquella diligencia, y con ello quedó privado de la posibilidad de argumentar y probar en el juicio sobre el fundamento de su denuncia.

4. Ahora bien, el hoy recurrente apeló la Sentencia y en la segunda instancia tuvo sin duda ocasión de formular las alegaciones que estimó pertinentes para su defensa, no obstante lo cual aquella Sentencia fue confirmada. El reproche que ahora se dirige a la decisión del Magistrado de la Audiencia es doble: de una parte, que al confirmar la Sentencia -a su vez vulnera el derecho a la tutela judicial infringido por ésta; de otra, que la argumentación en que se funda no es razonable cuando afirma que resulta indiferente el que haya sido citado o no para el acto de juicio al haber quedado despenalizado el hecho por la Ley Orgánica 3/1989, ya que la despenalización afecta a los daños ocasionados por la circulación de vehículos de motor y los que se denunciaron no tienen esa causa.

Se produjo en este caso efectivamente una infracción procesal, consistente en el irregular modo de practicarse la citación del demandante a juicio en primera instancia, con el efecto de su incomparecencia y consiguiente falta de la posibilidad de alegar y probar; lo cual comporta la privación de una garantía exigible también en el juicio de faltas, según resulta de la doctrina de este Tribunal, así, SSTC 84/1986, 22/1987, 41/1987 y 102/1987...).

Sin embargo, para apreciar la existencia de una violación del art. 24 sería exigible que aquella infracción hubiera producido indefensión material, como también hemos reiteradamente señalado, y no puede reputarse causada ésta si se tuvo dentro del proceso la posibilidad de remediar la privación del derecho a la defensa que le había causado la irregular citación para la primera instancia, al comparecer en la segunda instancia, donde se permite el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus aspectos; posibilidad existente en el juicio sobre faltas, donde las prescripciones de los arts. 977 y ss. L.E.Crim. que configuran la segunda instancia de modo idéntico a la primera, permiten (arts. 979 y 980) a los interesados no sólo alegar sino presentar las pruebas no practicadas antes (ni propuestas) por causas ajenas a su voluntad, entre las cuales con toda evidencia se cuenta la de su no comparecencia involuntaria. Así pues, pudo el recurrente, comparecido en la segunda instancia, alegar y probar cuanto a su interés convenía, lejos de lo cual (como resulta del acta de la vista), no intentó ni lo uno ni lo otro pues se limitó a alegar la referida falta de citación pero omitiendo impugnar la resolución en su fondo con fundamento en las pruebas ya aportadas o las que aún podrían serlo. No puede, por ello estimarse que en este punto se haya producido infracción del art. 24.1 C.E. 5. En cuanto a la alegación sobre lo irrazonable de la argumentación de la Sentencia hay que señalar que para absolver, ésta se funda, sobre todo, en la falta de prueba de los hechos denunciados, y de lo antes dicho resulta que ese argumento fue sin duda consecuencia de la falta voluntaria por parte del allí apelante de una actividad que la Ley le autorizaba a realizar, lo cual motivó que de nuevo en la apelación su denuncia se considerase carente de base acreditada.

En consecuencia, no puede estimarse que al recurrente se le haya privado en el proceso de su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto, como antes decíamos, tuvo en la segunda instancia posibilidad de remediar su involuntaria ausencia en la primera. Y esta misma consideración lleva igualmente a desestimar el segundo motivo del recurso, o sea, el de la fundamentación irrazonable de la Sentencia, puesto que ésta, haciendo abstracción del otro fundamento expreso, venía en rigor motivada por la falta de prueba de los hechos denunciados.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Manuel A. M. en relación con las Sentencias de 31 de marzo de 1990 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Orotava (dictada en el juicio verbal de faltas núm. 708/89), y de 2 de julio de 1990 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que confirmó la anterior.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

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