STSJ Extremadura 580, 6 de Abril de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:580
Número de Recurso115/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución580
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00251/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100114, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 115 /2006 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente: COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE PUEBLA DE LA CALZADA Recurridos: JUNTA DE EXTREMADURA, Magdalena JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 631/2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CÁCERES, a seis de Abril de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 251 En el RECURSO DE SUPLICACION 115/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. ÁNGEL LUIS GÓMEZ DÍAZ, en nombre y representación del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE PUEBLA DE LA CALZADA, contra la sentencia de fecha 13-12-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 631/2005 , seguidos a instancia de Dª. Magdalena , frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, y el RECURRENTE, por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Prestaba el actor sus servicios desde el 1/10/79 en el Colegio demandado, con salario de 1.732,85 euros, cumpliendo 25 años de servicios el 1/10/2004.- 2º.- La empresa tiene suscrito un concierto educativo con la consejería de Educación Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura.- Por resolución de la dirección general de trabajo de fecha 2 de octubre de 2000, se dispuso la inscripción en el registro y publicación del IV convenio colectivo de empresas de enseñanzas privadas, recogiendo en su art. 61 que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.- Durante el ejercicio 2004 lo efectivamente abonado al colegio, ascendió a 408.989,65 euros, mientras que lo establecido pro la LEY 61/03 de Presupuestos Generales del Estado era de 362.986,41 euros. Comprobándose por tanto que los agotamientos en salario y gastos variables fue de 46.003,24 euros.- 4º.- En fecha interesó la celebración de Acto de conciliación ante el UMAC, que tuvo lugar sin efecto".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

.- que debo estimar la demanda interpuesta por DOÑA Magdalena FRENTE AL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN y, en su virtud, condenar a éste el último a que satisfaga al actor la cuantía de 8.664,25 euros más los intereses legales correspondientes ABSOLVIENDO A LA JUNTA DE EXTREMADURA DE LOS PEDIMENTOS PRETENDIDOS FRENTE A ELLA".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE PUEBLA DE LA CALZADA.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7-2-2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-4-2.006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda deducida por la actora, Profesora, desde el 1de octubre de 1979, en centro concertado con la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, y condena al Colegio Nuestra Señora del Carmen de Puebla de la Calzada al abono del premio de antigüedad que previene el artículo 61 y Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos , absolviendo a la codemandada Junta de Extremadura, se alza el indicado Centro mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Y en un primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del mentado Convenio en relación con el artículo 86.3 y 82.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 3 del Código Civil , para mantener que concurre la excepción de naturaleza jurídico material de falta de acción, que sustenta en que la mentada disposición transitoria estableció un plazo para hacer efectivo el abono de la paga de antigüedad que coincide con la vigencia temporal del convenio, del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2003, y la actora ha cumplido los veinticinco años al servicio de la demandada en octubre de 2004, cuando según el recurrente no está vigente el convenio que se encuentra en fase de negociación, todo ello en relación con la Disposición Adicional Primera de la propia norma paccionada.

Al respecto dos razonamientos para desestimar el motivo, tal y como ya se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 2005 y 10 de noviembre del mismo año :

  1. La disposición transitoria tercera regula, como su propio nombre indica, situaciones transitorias, provocadas por la entrada en vigor del convenio, que es claro no es aplicable a la actora, sino el artículo 61 del mismo, que expresa "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido", al haber cumplido los 25 años en octubre del 2004 2. La disposición adicional primera del mentado convenio, que también cita el recurrente como infringida, establece que "El presente Convenio se prorrogará por tácita reconducción, a partir del 1 de enero de 2004, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes legitimadas con una antelación de dos meses al término de su vigencia. Denunciado el Convenio, las partes se comprometen a iniciar conversaciones en un plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de su prórroga". La pretensión de la actora se sustenta en el artículo 61 del Convenio , vigente por obra de la tácita reconducción. Y ello por mor, del propio modo, de lo dispuesto en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores , en el buen entendimiento de que la paga de antigüedad cuestionada atañe al contenido normativo del convenio, y no al obligacional, al circunscribirse este último aquellas cláusulas que imponen a las partes compromisos de carácter instrumental destinados a las partes negociadores de los convenios y no a los sujetos incluidos dentro de su ámbito de aplicación, mientras que las normativas inciden sobre los contratos individuales, normas jurídicas sobre relaciones individuales de trabajo, regulando el régimen jurídico de los trabajadores y empresarios no intervinientes en la negociación como si de una ley se tratara. Este es el criterio que viene manteniendo esta

Sala, y no otro, como parece interpretar el recurrente, sin que podamos plantearnos ahora en que dirección irán las cláusulas de un futuro convenio, y si éstas atentarán contra el artículo 14 de la Constitución Española .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo destina la recurrente a la revisión de hechos probados, proponiendo la supresión del tercero. Sustenta tal supresión en los documentos aportados por la Junta, que precisamente son los que ha tenido en consideración el Magistrado de instancia para fijar el resultado de la prueba. Y olvida el recurrente que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). Por lo demás y en cuanto a las alegaciones relativas al denominado "fondo general" y la cita normativa sustantiva que el recurrente invoca, en el apartado dedicado a la revisión en derecho se realizarán los razonamientos pertinentes, no debiendo olvidar que el agotamiento presupuestario no viene referido al año 2005, tal y como parece entender el recurrente, sino al año en el que se causa el derecho al percibo de la cuestionada paga, que es...

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