ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:4174A
Número de Recurso2099/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Atarfe (Granada), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015 por la Sección Tercera -Granada- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo nº 461/2009 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 10 de septiembre de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. ) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, al ser la normativa aplicada por la sentencia de derecho autonómico ( artículos 86.4 y 93.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

  2. ) Manifiesta falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocado con base al artículo 88.1.c) de la LRJCA , denunciando la falta de congruencia de la sentencia recurrida, pues examinada la misma no se observa la infracción denunciada ( artículo 93.2.d) LJCA ).

  3. ) Defectuosa preparación, interposición y falta de fundamento del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la LRJCA , pues se trata de motivos mutuamente excluyentes ( artículos 88.1 , 89.1 , 93.2.a ) y d) LRJCA ).

El trámite ha sido evacuado por la representación procesal de la parte recurrente, única personada ante el Alto Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Inocencio (concejal y portavoz del Grupo Municipal del Partido Popular) y Dª. Benita (concejala del mismo Grupo) contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Atarfe (Granada), adoptado en su sesión de 11 de diciembre de 2009, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra los Acuerdos del Pleno del mismo Ayuntamiento, adoptados en su sesión de 20 de octubre de 2008, por los que fueron aprobados definitivamente tres Estudios de Detalle.

El fallo judicial ahora recurrido declara nulos y sin efecto alguno los acuerdos adoptados.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en dos motivos de impugnación:

  1. En el primero, con base en el artículo 88.1.c) de la LRJCA , se denuncia la falta de congruencia de la sentencia recurrida, por las razones que expresa en el motivo.

  2. En el segundo motivo casacional, que igualmente se fundamenta con base al artículo 88.1.c) de la Ley citada , o subsidiariamente al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , se denuncia la desviación procesal de la sentencia recurrida, por las razones que se expresan en el motivo.

TERCERO .- Comenzando por la causa de inadmisión planteada de oficio por este Tribunal, relativa a la falta de fundamento del recurso ---al ser la normativa aplicada por la sentencia de derecho autonómico---, debemos señalar que del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado, esencialmente en normas de Derecho Autonómico ( artículo 36.1 Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía ), Ley cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, y sin que a ello pueda ser obstáculo la invocada infracción de determinada jurisprudencia, así como de diversos preceptos constitucionales y de derecho estatal, a que se refieren los motivos del recurso de casación, pues lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala, es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea. Y, en el supuesto de autos, si bien se observa, sólo la citada Ley autonómica andaluza es tomada en consideración por la Sala de instancia para la resolución del conflicto suscitado.

En definitiva, el recurso no puede admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia agota la vía jurisdiccional por ser, como ya se ha expresado en otras ocasiones, el supremo juez (STS del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, RC 7638/2002 , así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ).

No obstan, a dicha conclusión de inadmisión, las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, y ello por las razones anteriormente expuestas, ya que, en definitiva, lo trascendente a los efectos que aquí interesan es la norma aplicada ---Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía---, pues, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto constitucional o de Derecho estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la LRJCA , están excluidas de este recurso extraordinario (por todos, AATS de 20 de noviembre de 2014, RC 1610/2014 y 4 de diciembre de 2014, RC 3772/2013 ; así como STS, 27 de abril de 2012, RC 7038/2009 , con cita de las SSTS, de 13 octubre de 2009, RC 606/2008 , 5 de noviembre de 2009, RC 90/2008 , 1 de octubre de 2010, RC 4576/2006 , 9 de diciembre de 2010, RC 2478/2008 , 17 de diciembre de 2010, RC 5918/2008 , 12 de mayo de 2011, RC 2330/2008 , 7 de julio de 2011, RC 3871/2007 , y 11 de octubre de 2011, RC 1935/2008 , entre otras.

CUARTO .- No obstante la conclusión de inadmisión alcanzada sobre el recurso interpuesto, y, habida cuenta que los dos motivos casacionales del recurso se formulan sobre la base del artículo 88.1.c) de la LRJCA ---aunque, recordemos, que el segundo motivo, también subsidiariamente al amparo del sobre el artículo 88.1.d) de la citada LRJCA ---, debemos entrar a examinar las causas de inadmisión restantes puestas de manifiesto a las partes mediante providencia de la Sala.

QUINTO .- En relación a la falta de fundamento del motivo Primero del recurso, la parte recurrente ---invocando el artículo 88.1.c) de la LRJCA ---, denuncia la falta de congruencia de la sentencia recurrida.

Pues bien, sobre la falta de congruencia de la sentencia, hemos señalado en la STS de 11 de noviembre de 2013, RC 854/2013 :

" Importa señalar que como han reiterado múltiples sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

Para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Así las cosas, toda vez que la incongruencia solo cabe apreciarla cuando la sentencia no se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por las partes y no cuando base sus respuestas a estas, en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por aquellas, han de examinarse las concretas pretensiones formuladas por la actora" (FJ 3º).

SEXTO .- Desde estas consideraciones generales resulta manifiesta la falta de fundamento del motivo Primero del recurso, sin que por tanto pueda apreciarse la infracción denunciada sobre la falta de congruencia de la sentencia recurrida, ya que, a juicio de la parte recurrente la sentencia anulatoria de los estudios de Detalle se ha dictado en base a unos motivos (el no cumplimiento de los requisitos de fondo de las Normas 41 y 50 de las Normas Subsidiarias de Atarfe) que no fueron los controvertidos durante el litigio, porque el reproche formulado por la demandante era abstracto o genérico.

En efecto, dicho motivo carece manifiestamente de fundamento, pues el examen detenido de las actuaciones y de lo resuelto por la sentencia impugnada revela que la congruencia de la misma es completa al haberse resuelto en ella dentro de las cuestiones y pretensiones planteadas por las partes en el debate procesal suscitado en la instancia, toda vez que, como se constata en los diferentes escritos de las partes formulados en la instancia, se hace mención en diversas ocasiones a las citadas Normas 41 y 50 de las NNSS.

En consecuencia, independientemente de que se esté o no de acuerdo con el razonamiento de la sentencia, es indudable que la Sala de instancia se ha pronunciado sobre las pretensiones de las partes en los términos planteados en el debate en la instancia, sin que por tanto puede apreciarse el vicio de incongruencia alegado.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la LRJCA , proceda acordar la inadmisión del motivo Primero del recurso por manifiesta falta de fundamento, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la recurrente manifestando que sí existe la falta de congruencia denunciada por las razones que expresa, pues en modo alguno combaten la inadmisión alcanzada sobre el motivo Primero del recurso atendiendo la doctrina de la Sala antes expresada y los términos declarados por la sentencia recurrida.

SEPTIMO .- Examinaremos finalmente la causa de inadmisión del motivo Segundo del recurso, relativa a su defectuosa preparación e interposición, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA ---y subsidiariamente del artículo 88.1.d) de la misma Ley ---, denunciado la desviación procesal en la que incurre en la sentencia, ya que, a juicio de la recurrente, el recurso contencioso-administrativo debió inadmitirse.

Pues bien, con relación a la defectuosa preparación, y en cuanto a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1, que se predica de dicho escrito, así como los términos en que debe producirse ( AATS de 10 de febrero de 2011, RC 2927/2010 ; 12 de mayo de 2011, RC 281/2011 ; 16 de junio de 2011 , RRCC 258/2011 y 7046/2010 ; así como los posteriores AATS, 14 de noviembre de 2013, RC 870/2013 ; 20 de febrero de 2014, RC 183472013 ; 16 de octubre de 2014, RC 922/2014 ; y 5 de marzo de 2015, RC 3038/2014 ), clarificándose así la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión.

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, se advierte que el motivo segundo del escrito de preparación presentado por la parte recurrente se invoca al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA ---y subsidiariamente del artículo 88.1.d) de la Ley citada ---, refiriendo la denuncia que se considera infringida por la sentencia. Pues bien, los motivos son excluyentes, y no pueden invocarse de manera simultánea o subsidiaria.

La coexistencia en el escrito de preparación del recurso de casación de infracciones reconducibles a uno y otro cauce del artículo 88.1 de la LRJCA en un mismo motivo, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

OCTAVO .- Además, y en cuanto a la falta de fundamento, el artículo 92.1 de la LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (entre otros muchos, AATS, de 22 de noviembre de 2007, RC 5219/2006 ; 1 de diciembre de 2011, RC 2568/2011 ; 20 de septiembre de 2012, RC 161/2012 ; 12 de septiembre de 2013, RC 171/2013 ; 14 de noviembre de 2013, RC 1267/2013 ; 8 de mayo de 2014, RC 3538/2013 ; y 22 de enero de 2015, RC 2876/2014 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Es por ello que los términos en que se plantea el Segundo motivo casacional revelan que dicho motivo carece manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, y, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento del motivo en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

Pues bien, en el presente caso, el hecho de que la denuncia que se refiere en el escrito impugnatorio se haya articulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA , y subsidiariamente en base al artículo 88.1.d) de la citada Ley , revela su defectuosa interposición, pues, como ha declarado esta Sala, no cabe fundar en varios motivos distintos y de forma simultánea o subsidiaria la misma infracción.

Ello es así, toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse (entre otros muchos, AATS de 3 de abril, RC 3.063/2006 ; 22 de mayo de 2008, RC 2.979/2007 ; 21 de febrero de 2013, RC 2556/2012 ; y 6 de marzo de 2014, RC 1568/2013 ).

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del motivo Segundo del recurso de casación, con arreglo a lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2.a ) y d) de la LRJCA .

NOVENO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que, en síntesis, manifiesta que el hecho de haberse puesto sobre la mesa y con carácter supletorio una segunda opción casacional para el mismo motivo puede resultar innecesario o juzgarse incluso inconveniente, pero en ningún caso invalida lo expuesto por la actora en relación con la alternativa primera y principal.

En efecto, dichas alegaciones en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada en base a la doctrina expresada de la Sala sobre la defectuosa preparación e interposición y manifiesta falta de fundamento del segundo motivo del recurso, ya que es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo incompatibles dichas alegaciones con la jurisprudencia de esta Sala (por todos, AATS, 21 de febrero de 2013, RC 2556/2012 ; y SSTS, 11 y 12 de octubre de 2010, RRCC 3845/2010 y 6857/2010 , y 20 de enero de 2014 , RC 2489/2011 ), y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia. Y, de otro lado, por cuanto tampoco es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales ---motivo c) del artículo 88.1 de la LRJCA --- o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ---motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley---. Este Tribunal se ha pronunciado en este sentido en reiteradas ocasiones; por todos, AATS 16 de junio de 2011, RC 2546/2010 ; 30 de septiembre de 2010, RC 5975/2009 ; 2 de febrero de 2012, RC 3293/2011 ; 21 de febrero de 2013, RC 2556/2012 ; y 8 de mayo de 2014, RC 3538/2013 .

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación" , como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

DECIMO .- Finalmente, ha de recordarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su STC 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su STC 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, que, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

UNDECIMO .- Como en supuestos similares, no procede la imposición de costas a la parte recurrente, habida cuenta que no ha habido personación ante la Sala de parte recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Atarfe (Granada), contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015 por la Sección Tercera ---Granada--- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo 461/2009 , que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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