STS, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7038/2009 interpuesto por el Procurador Sr. Berlanga Torres en nombre y representación de HIPERCOR S.A. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, con fecha 2 de octubre de 2009, en el recurso número 315/2003 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha seguido el recurso número 315/03 , contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de fecha 3 de diciembre de 2002 por el que se impone la sanción de 240.404,84 euros por la comisión de una infracción de carácter muy grave por el artículo 64.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía , consistente en el inicio de actuaciones dirigidas, entre otros fines, a la ampliación de una gran superficie, sin la emisión con carácter favorable del preceptivo informe autonómico sobre la materia.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia con fecha 2 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Hipercor S.A. contra el acuerdo de 3 de diciembre de 2002, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de imposición de sanción en materia de comercio interior.

SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso .

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la representación procesal de Hipercor, S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de julio de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la entidad Hipercor, S.A., interpuso el 22 de enero de 2010 el citado recurso de casación, en el cual se formula un único motivo de impugnación al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 25 CE , 3 y 4.2 CC y 1.1 y 4.1 CP y SSTC, 81/09 y 62/94 , en la medida en que considera que se han vulnerado los principios que rigen el derecho penal y que son aplicables al derecho administrativo sancionador.

QUINTO

Personada la parte recurrida, en el plazo de treinta días, formaliza por escrito su oposición al expresado recurso, lo verificó el Letrado de los servicios jurídicos de la Junta De Andalucía, con fecha 17 de mayo de 2010, en el que solicita se dicte sentencia que desestime dicho recurso de casación, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 24 de abril de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, recurso nº 315/03, de fecha 2 de octubre de 2009 , desestimó el Hipercor S.A. contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de fecha 3 de diciembre de 2002 por el que se impone la sanción de 240.404,84 euros por la comisión de una infracción de carácter muy grave por el artículo 64.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía , consistente en el inicio de actuaciones dirigidas, entre otros fines, a la ampliación de una gran superficie, sin la emisión con carácter favorable del preceptivo informe autonómico sobre la materia.

La Sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la resolución impugnada, en atención a las consideraciones que siguen:

[...] El examen de tales cuestiones debe comenzar por la segunda de las planteadas, es decir, la relacionada con la tipicidad de la conducta sancionada, cuya decisión favorable a la actora eximiría la resolución de la segunda, esto es, de la relativa a la prueba de los hechos en que se sustenta la resolución impugnada, que tiene como presupuesto necesario el correcto encaje de dicha conducta en la norma sancionadora utilizada.

Pues bien, según se ha dicho, el artículo 64.1 de la Ley 1/1996 , con anterioridad a su reforma por la Ley 6/2002, de 16 de diciembre, a la que debe estarse por razones temporales, considera infracción muy grave "el inicio de actuaciones, aun amparadas por una licencia municipal de obras, sin que se haya emitido con carácter favorable el informe a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, en orden a la instalación, ampliación o traslado de una gran superficie.".

La definición de la conducta típica se conecta así con la inexistencia entonces de una específica autorización de la instalación, ampliación o traslado de estos establecimientos, que el artículo 22 de la Ley 1/1996 dejaba sometidos a la licencia municipal de apertura, aunque con el informe favorable de la Consejería competente en materia de comercio interior, que según el artículo 23 de la misma Ley, habría de considerar la integración de la gran superficie comercial en el tejido comercial de los núcleos de población existentes dentro su ámbito de influencia y, en particular, su incidencia sobre, la racionalización de la distribución comercial, la mejora de las estructuras comerciales existentes y de la productividad del sector, la renovación ordenada y progresiva de los equipamientos comerciales; también debía considerarla protección y defensa de los intereses de los consumidores.

En este sentido, pues, el régimen jurídico de la actividad variaba respecto del introducido por la citada Ley 6/2002, que la sometió a una concreta autorización autonómica previa a las locales (artículos 25 y 28 de la Ley de 1996, reformado).

Ahora bien, según afirma la recurrente, lo que castiga el precepto aplicado es la realización (sin la obtención del informe favorable) de actuaciones dirigidas a la ampliación de la gran superficie comercial y no aquellas otras tendentes al incremento de su zona de venta al público, cuyo incremento no tendría que suponer necesariamente la del centro en su conjunto. Se invoca en este sentido la mencionada reforma de la Ley 6/2002, que además de lo ya dicho, contempla ya expresamente como objeto de la nueva autorización que contempla, "..la instalación de los grandes establecimientos comerciales, así como los traslados, las ampliaciones de la superficie útil para la exposición y venta al público y los cambios de actividad de los mismos.."( artículo 28.1 de la Ley 1/1996 , reformado).

Frente a esta argumentación, la demandada basa su postura en el elemento esencial al que acude el artículo 21 de la Ley para la definición de la gran superficie comercial, que no es otro que el de la superficie de venta al público, considerando así como tal, a los efectos de lo dispuesto en la Ley, ".todo establecimiento o centro comercial dedicado al comercio al por menor que tenga una superficie de venta superior a 2.500 metros cuadrados.".

[...] Esta segunda es, en efecto, la postura que la Sala ha expresado en su Sentencia de 23 de abril de 2007 (recurso 312/2001 ), al afirmar que ".de acuerdo con la normativa que acabamos de transcribir es indiscutible, e indiscutido por las partes, que disponiendo el proyecto inicial de licencia de apertura, deberá ser objeto del preceptivo informe en materia de comercio anterior el posterior reformado con inclusión de Multicines y Locales de restauración, si ello supone una ampliación de la superficie de venta. Esto es, si la gran superficie comercial se define en atención por razón la superficie de venta (superior a 2.500 m2 según el artículo 21 de la Ley 1/96 ), si la licencia de apertura es preceptiva en caso de ampliación de una gran superficie comercial (artículo 21.1), y si el objeto del informe preceptivo autonómico en materia de comercio interior de la Junta de Andalucía es precisamente dicha solicitud de licencia de apertura(artículo 23), dicho informe será necesario, sin atención a otras consideraciones como las expuestas por la parte recurrente, si a través del reformado del proyecto inicial objeto de este recurso al que se refiere la licencia de obras recurrida se ha producido una efectiva ampliación de la superficie de venta. Que lo anterior es así es conforme con lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley 1/96 , pues si los parámetros para emitir el informe de referencia son la integración de la gran superficie comercial en el tejido comercial de los núcleos de población existentes dentro su ámbito de influencia y, en particular, su incidencia sobre la racionalización de la distribución comercial, la mejora de las estructuras comerciales existentes y de la productividad del sector, y la renovación ordenada y progresiva de los equipamientos comerciales, así como la protección y defensa de los intereses de los consumidores, no cabe duda de que la mayor o menor superficie de venta del centro comercial afecta a tales ámbitos, siendo además la amplitud de dicha superficie la que califica a la gran superficie comercial..".

En definitiva, puesto que la gran superficie se define en atención al espacio que dedica a "superficie de venta", es razonable entender que, con independencia de la inclusión de otros posibles supuestos, la ampliación del centro, como acto necesitado del informe autonómico, se refiere en la Ley al aumento de dicha superficie de venta, tal y como se hace evidente en la hipótesis de centros ya existentes que no superen la extensión mínima de 2.500 metros cuadrados, que aun manteniendo su extensión total inicial, requerirían la intervención autonómica de incrementar sólo dicha zona de ventas.

[...] No obstante, a lo dicho por la Sala en esa otra ocasión deben hacerse dos precisiones, ya que, de un lado, es necesario reconocer que la conclusión interpretativa entonces alcanzada lo fue al examinar la legalidad de cierta licencia de apertura otorgada, que se consideraba necesitada del previo dictamen favorable autonómico, es decir, que recayó en el enjuiciamiento de actuaciones administrativas no sancionadoras, distintas, por tanto, de la que ahora se trata, en la que dicha interpretación podría considerarse extensiva o en perjuicio del sancionado y prohibida, por tanto, respecto de normas de aquella naturaleza.

Así lo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, cuya doctrina al respecto puede verse resumida en su Sentencia 127/2001 , que tras referirse la garantía de certeza que sostiene al principio de legalidad penal y sancionadora, deriva de dicha garantía la prohibición para los aplicadores de la norma de una "..interpretación extensiva y la analogía "in malam partem" ( SSTC 81/1995, de 5 de junio, FJ 5 ; 34/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 64/2001, de 17 de marzo , FJ 4; AATC 3/1993, de 1 1 de enero, FJ 1 ; 72/1993, de 1 de marzo , FJ 1), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. El que estas técnicas jurídicas, que tan fértiles resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso contrario se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes ( SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4 ; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6 ; 142/1999, de 22 de julio , FJ 3; AATC 263/1995, de 27 de septiembre ; 282/1995, de 23 de octubre )..". Entiende el Tribunal que "..cabe hablar de aplicación analógica o extensiva "in malam partem", vulneradora de aquel principio de legalidad, cuando dicha aplicación carezca de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7 ; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 236/1997, de 22 de diciembre, FJ 4 ; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 8 ; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7 ; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 3 ; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4 ; 142/1999, de 22 de julio, FJ 4 ; 174/2000, de 26 de junio, FJ 2 ; 185/2000, de 10 de julio, FJ 4 ; 195/2000, de 24 de julio, FJ 4 ; 278/2000, de 27 de noviembre , FJ 11)..".

[...] A pesar de todo, y según se ha visto, la interpretación que en el presente caso se ha hecho de la norma, lejos de extender indebidamente su ámbito de aplicación a supuestos no contemplados en su letra y espíritu, aparece refrendada por la misma literalidad de la Ley, que si bien refiere la exigencia del repetido dictamen en caso de ampliación de grandes superficies comerciales, define esencialmente éstas de acuerdo con la extensión de su superficie de venta, siendo evidente, pues, que cualquier incremento de esa superficie debe ser objeto de una nueva intervención administrativa.

Tampoco cuestiona esta conclusión la modificación posterior introducida por la repetida Ley 6/2002, que al reformar el artículo 28 de la Ley 1/1996 contempla expresamente como objeto de la nueva autorización las ampliaciones de la superficie útil para la exposición y venta al público, previsión que, sin embargo, frente a lo que indica la recurrente, se dirige a limitar el alcance de la norma modificada en el sentido expuesto, es decir, concretando el significado de ampliación del centro a las relacionadas con la extensión de su superficie de venta y exposición. La reforma, pues, no incluye ahora lo que antes no contemplaba la norma, sino que precisa el contenido anterior limitándolo a uno de sus anteriores posibles significados, precisamente aquel que asumió la actuación sancionadora impugnada.

Nótese, incluso, que a pesar de constar la ampliación de la superficie construida del centro (mediante la construcción de una zona de obradores en el patio posterior; folio 16 del expediente), la conducta sancionada no incluía dicho extremo, tal vez por cuestionar que ya bajo la redacción originaria de la norma el concepto de ampliación pudiera extenderse a otros supuestos distintos de incremento de la zona de venta.

[...] De otro lado, en cuanto a los hechos que sustentaban la actuación impugnada, la actora afirma que ni existe constancia de la extensión previa de la superficie de venta, de 7.596 m2, ni del incremento determinado por las obras realizadas, de 3.885 m2.

Con todo, aquella cifra se extrae fácilmente, por ejemplo, de la memoria presentada con el proyecto del centro comercial, que al fijar las condiciones de evacuación, según reconoce la propia actora, considera un aforo de 10.198 metros cuadrados, de los que descontados los 2.602 correspondientes a la galería comercial y accesos, no considerados a estos efectos, restan aquellos 7.596 de los que inicialmente se disponía.

De otro lado, tampoco se observa la denunciada insuficiencia probatoria respecto de la superficie de venta alcanzada tras las obras realizadas, extremo que ni tan siquiera fue objetado en las alegaciones a la propuesta de resolución (folios 112 y siguientes) y que la demanda se limita a argumentar sin indicar elemento probatorio alguno que pueda desacreditar las apreciaciones obtenidas por el funcionario que realizó las inspecciones correspondientes (folio 16 del expediente), que constató la incorporación a la zona de venta al público, de otras que no tenían dicha condición, y concretamente, 1.080 m2 de obradores y laboratorio, 1.000 m2 de reserva y almacenamiento de bazar, 410 m2 de reserva y almacenamiento de textil, 1.395 m2 de reserva y almacenamiento de ultramarinos, lo que supone un incremento total de 3.885 m2.

Considerada la eficacia probatoria que debe reconocerse a las apreciaciones del técnico de la Administración, sin que a pesar de lo que insistentemente se afirma por la recurrente, se haya aportado elemento de juicio alguno del que pueda extraerse la existencia de errores en las comprobaciones realizadas, será obligado estar a las constataciones incorporadas al informe de dicho funcionario.

SEGUNDO

Plantea la parte recurrente en su escrito de interposición de recurso un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 25 CE , 3 y 4.2 CC y 1.1 y 4.1 CP y SSTC, 81/09 y 62/94 , en la medida en que considera que se han vulnerado los principios que rigen el derecho penal y que son aplicables al derecho administrativo sancionador.

En el caso de autos, entiende la entidad recurrente, que se identifican dos conceptos diferentes: superficie de venta y gran superficie comercial. Sin embargo, la administración y la sentencia recurrida lo analizan como uno solo y ello, a pesar de la modificación operada por la Ley 6/02 respecto de la ley 1/96, que introduce un nuevo artículo 28 , que sustituye el informe previo por una licencia comercial previa, necesario para la ampliación de una superficie de venta de una gran superficie preexistente y no para la ampliación de una gran superficie comercial.

La norma en base a la que se ha sancionado al recurrente, considera éste que adolece de una falta de precisión y concreción que acarrea la vulneración del más elemental principio de seguridad jurídica así como de los preceptos invocados anteriormente.

Por último alega que de la interpretación analógica aplicada para sancionar la conducta de la recurrente, resulta una imprecisión en cuanto a los hechos imputados al no constar claramente la superficie de venta preexistente, y haberse omitido datos cuantitativos que podrían afectar a la supuestamente ampliada superficie de venta.

TERCERO

El motivo debe ser rechazado y su planteamiento obedece al designio de buscar un apoyo "estatal" al recurso de casación cuando en realidad el objeto litigioso era simplemente examinar si el acto sancionador se adecuaba a la ley autonómica en cuya virtud fue dictado.

La infracción imputada consistía en instalar una "gran superficie comercial" en el centro comercial "Hipercor-Alameda" sin que hubiera venido precedida del informe favorable del órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía , que establece que se considerarán infracciones muy graves, entre otras, " El inicio de actuaciones, aun amparadas por una licencia municipal de obras, sin que se haya emitido con carácter favorable el informe a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, en orden a la instalación, ampliación o traslado de una gran superficie ". Por su parte, el artículo 69, relativo a la cuantía de las sanciones, prevé que las infracciones previstas en dicho texto legal, sin perjuicio de lo establecido en el art. 71.2, serán sancionadas... "c) Las infracciones muy graves, con multa desde 20.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas" (desde 120.202Ž43 € hasta 601.012Ž11 €).

La propia recurrente, y así lo recoge la Sentencia impugnada, fundamenta su recurso en la instancia, en que el precepto sancionador aplicado ( articulo 64.1 de la Ley 1/1996 ) castiga la realización, sin la obtención del informe favorable, de actuaciones dirigidas a la ampliación de la gran superficie comercial, y no aquellas otras tendentes al incremento de su zona de venta al público, cuyo incremento no tendría que suponer necesariamente la del centro en su conjunto, basando su argumentación en lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 1/1996 , reformado por la Ley 6/2002.

Resulta, además, que lo realmente impugnado en el presente motivo casacional es la interpretación y aplicación que la Sala de instancia ha hecho del artículo 64.1 de la Ley 1/1996, de Comercio Interior de Andalucía . La norma en base a la que se ha sancionado al recurrente, considerando éste, que adolece de una falta de precisión y concreción que acarrea la vulneración del más elemental principio de seguridad jurídica así como de los preceptos invocados anteriormente.

CUARTO

Si bien es cierto que esta Sala ha dicho reiteradamente que para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles es necesario que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia; no es menos cierto que esta Sala también ha dicho que el apartado 4 del artículo 86, a diferencia de los que en el precepto le preceden, no delimita el ámbito del recurso de casación ya que se refiere a las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que sean "susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes". Distinto es que condicione su impugnabilidad a que el recurso, es decir, el escrito de interposición, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido -siempre que hubiesen sido invocados oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora- y que, como consecuencia de tal condicionamiento, el artículo 89.2 exija justificar en el escrito de preparación del recurso que la infracción de esas normas, que en su día podrá hacerse valer al formular el recurso de casación, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El recurso de casación interpuesto por la entidad Hipercor, S.A., debe ser inadmitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con lo dispuesto en los artículos 93.2 y 95.1 del referido Cuerpo legal procesal, puesto que consideramos que el planteamiento que subyace en la formulación del motivo de casación articulado, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , consistente en la infracción de los artículos 25 CE , 3 y 4.2 CC y 1.1 y 4.1 CP y SSTC, 81/09 y 62/94 , en la medida en que considera que se han vulnerado los principios que rigen el derecho penal, y aunque formalmente se basan en la infracción de disposiciones del Derecho estatal, sin embargo, la mera lectura del motivo impugnatorio revela que éste se fundamenta en la interpretación de la normativa autonómica, que ha llevado a la Administración a sancionar por la comisión de la infracción administrativa prevista en el artículo 64.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía , consistente en el inicio de actuaciones dirigidas, entre otros fines, a la ampliación de una gran superficie, sin la emisión con carácter favorable del preceptivo informe autonómico sobre la materia, y frente al que la parte recurrente argumenta en vía casacional que el informe previo mencionado, necesario para la ampliación de una superficie de venta de una gran superficie preexistente, no resulta necesario para la ampliación de una gran superficie comercial.

Lo determinante a estos efectos es que dicha sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo, una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto constitucional o de derecho estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la LRJCA , están excluidas de este recurso extraordinario, y así lo ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones -Autos de 16 de septiembre de 1995 , de 16 de octubre de 2010 (RC 230/2002 ), de 21 de octubre de 2010 (RC 458/2010 ), entre otros.

En este orden de consideraciones, resulta adecuado recordar la doctrina jurisprudencial formulada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), en relación con la interpretación del artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la que dijimos:

De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts. 99.3 y 101.3 de la L.J . La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia

Doctrina luego reiterada en Sentencias de 13 octubre de 2009 (RC 606/2008 ), 5 de noviembre de 2009 (RC 90/2008 ), 1 de octubre de 2010 (RC 4576/2006 ), 9 de diciembre de 2010 (RC 2478/2008 ), 17 de diciembre de 2010 (RC 5918/2008 ), 12 de mayo de 2011 (RC 2330/2008 ), 7 de julio de 2011 (RC 3871/2007 ), 11 de octubre de 2011 (RC 1935/2008 ) entre otras.

Como ha dicho esta Sección en ocasiones anteriores, siendo consciente la entidad recurrente de que no puede residenciar ante esta Sala del Tribunal Supremo las divergencias que ella misma tenga con la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía respecto a la aplicación del derecho emanado de los órganos de la Comunidad Autónoma, trata de canalizarlas a través de un motivo en el que pone de manifiesto su disconformidad con la anulación del acto impugnado por razones que, repetimos, corresponden propiamente a la exégesis del tipo sancionador aunque se presentan como relativas a principios generales de derecho sancionador.

La situación así planteada es similar a la que se suscitó ante esta misma Sala en el recurso de casación 918/2008, resuelto por Sentencia de 25 de noviembre de 2010 , también en relación a una infracción sancionada de acuerdo con el artículo 64.1 de la citada Ley andaluza. En ambos casos lo realmente impugnado es la interpretación y aplicación que la Sala de instancia hace del referido artículo, norma emanada de los órganos autonómicos, y la cita de preceptos de carácter estatal posee una finalidad meramente instrumental para permitir el acceso a casación, así, decíamos:

(...) Resulta, además, que lo realmente impugnado en el tercer motivo casacional es la interpretación y aplicación que la Sala de instancia ha hecho del artículo 64.1 de la Ley 1/1996, de Comercio Interior de Andalucía. Consciente la Administración autonómica de que no puede residenciar ante esta Sala del Tribunal Supremo las divergencias que ella misma tenga con la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía respecto a la aplicación del derecho emanado de los órganos de la Comunidad Autónoma, trata de canalizarlas a través de un motivo en el que pone de manifiesto su disconformidad con la anulación del acto impugnado por razones que, repetimos, corresponden propiamente a la exégesis del tipo sancionador aunque se presentan como relativas a la culpabilidad.

Las cuestiones sobre la tipicidad de la actuación sancionada al amparo del artículo 64.1 de la Ley 1/1996 , relativas a la necesidad o no de contar con el informe autonómico favorable, en este caso inexistente, constituye una interpretación de la normativa sancionadora autonómica, que expresamente considera sancionable el inicio de actuaciones, aun amparadas por licencia municipal de obras, sin la emisión del informe autonómico. Siendo estos los únicos títulos de la imputación sancionadora, la existencia de otras previsiones legales de origen y naturaleza estatal relativas a principios generales de orden sancionador, conducen a la inviabilidad del examen del fondo del asunto.

QUINTO

Por ultimo resta detenernos brevemente en relación con las manifestaciones de la parte recurrente relativas a que "de la interpretación analógica aplicada para sancionar la conducta de la recurrente, resulta una imprecisión en cuanto a los hechos imputados al no constar claramente la superficie de venta preexistente, y haberse omitido datos cuantitativos que podrían afectar a la supuestamente ampliada superficie de venta".

Dicha argumentación se construye sobre la base de hechos que se han considerado probados por la Sala de instancia. Sin embargo, dados los términos en que dicho motivo ha sido formulado, debemos indicar que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros como motivo de casación, pues la casación no tiene por objeto repetir el debate de instancia sobre los hechos, sino que es un remedio extraordinario que opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o bien la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución .

Como se indica en la citada STS de 23 de marzo de 2010 :

el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )].

SEXTO

Procede, por todo lo expuesto, declarar no haber lugar al recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7038/2009 interpuesto por el Procurador Sr. Berlanga Torres en nombre y representación de HIPERCOR S.A. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, con fecha 2 de octubre de 2009, en el recurso número 315/2003 ; imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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