STSJ Andalucía 2104/2009, 2 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2104/2009
Fecha02 Octubre 2009

SENTENCIA N.º 2104/2009.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2.ª

RECURSO N.º 315/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

D. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a dos de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 2.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 315/2003, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Hipercor, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa Urbano Morillo, y defendida por el Letrado D. Juan Sainz-Trapaga Prats; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en relación con imposición de sanción administrativa.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo de 3 de diciembre de 2002, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de imposición de sanción en materia de comercio interior.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, sin la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución impugnada el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía impuso a la entidad actora una sanción de multa de 240.404,84 euros por la comisión de una infracción de las calificadas como muy graves por el artículo 64.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía, consistente en el inicio de actuaciones dirigidas, entre otros fines, a la ampliación de una gran superficie, sin la emisión con carácter favorable del preceptivo informe autonómico sobre la materia, y concretamente por la realización de obras de ampliación del centro comercial de titularidad de la actora denominado "Hipercor-Alameda", sin la emisión favorable de aquel informe.

La recurrente considera dicha resolución contraria a Derecho tanto por no existir prueba suficiente de cargo en relación con la superficie que se dice incrementada, como por considerar que el tipo de la norma aplicada exige la ampliación del centro y no sólo, como presupone la actuación impugnada, el aumento de la superficie de venta al público.

Por su parte, la representación de la demandada entiende suficiente aquella prueba, que quedaría constituida básicamente por el resultado de las inspecciones realizadas y la documentación obrante en las actuaciones administrativas, afirmando, de otro lado, que de acuerdo con la definición legal de la gran superficie comercial, su ampliación quedaría referida a cualquier incremento de su superficie de venta al público.

SEGUNDO

El examen de tales cuestiones debe comenzar por la segunda de las planteadas, es decir, la relacionada con la tipicidad de la conducta sancionada, cuya decisión favorable a la actora eximiría la resolución de la segunda, esto es, de la relativa a la prueba de los hechos en que se sustenta la resolución impugnada, que tiene como presupuesto necesario el correcto encaje de dicha conducta en la norma sancionadora utilizada.

Pues bien, según se ha dicho, el artículo 64.1 de la Ley 1/1996, con anterioridad a su reforma por la Ley 6/2002, de 16 de diciembre, a la que debe estarse por razones temporales, considera infracción muy grave "..el inicio de actuaciones, aun amparadas por una licencia municipal de obras, sin que se haya emitido con carácter favorable el informe a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, en orden a la instalación, ampliación o traslado de una gran superficie..".

La definición de la conducta típica se conecta así con la inexistencia entonces de una específica autorización de la instalación, ampliación o traslado de estos establecimientos, que el artículo 22 de la Ley 1/1996 dejaba sometidos a la licencia municipal de apertura, aunque con el informe favorable de la Consejería competente en materia de comercio interior, que según el artículo 23 de la misma Ley, habría de considerar la integración de la gran superficie comercial en el tejido comercial de los núcleos de población existentes dentro su ámbito de influencia y, en particular, su incidencia sobre, la racionalización de la distribución comercial, la mejora de las estructuras comerciales existentes y de la productividad del sector, la renovación ordenada y progresiva de los equipamientos comerciales; también debía considerarla protección y defensa de los intereses de los consumidores.

En este sentido, pues, el régimen jurídico de la actividad variaba respecto del introducido por la citada Ley 6/2002, que la sometió a una concreta autorización autonómica previa a las locales (artículos 25 y 28 de la Ley de 1996, reformado).

Ahora bien, según afirma la recurrente, lo que castiga el precepto aplicado es la realización (sin la obtención del informe favorable) de actuaciones dirigidas a la ampliación de la gran superficie comercial y no aquellas otras tendentes al incremento de su zona de venta al público, cuyo incremento no tendría que suponer necesariamente la del centro en su conjunto. Se invoca en este sentido la mencionada reforma de la Ley 6/2002

, que además de lo ya dicho, contempla ya expresamente como objeto de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 27 de Abril de 2012
    • España
    • 27 Abril 2012
    ...Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, con fecha 2 de octubre de 2009, en el recurso número 315/2003 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR