ATS, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la mercantil Finca Alameda, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1337/06 , en materia de justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de esta Sala de 24 de abril de 2012, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Defectuosa preparación del recurso, pues invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se denuncian infracciones sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida y la errónea valoración de la prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia, entremezclando de forma incorrecta ambas denuncias en el apartado citado, cuando deberían haberse formulado al amparo del apartado c) del referido precepto (la falta de motivación) y del apartado d) ( la valoración de la prueba), sin que pueda achacarse a un error mecanográfico, habida cuenta que en el escrito de interposición del recurso las denuncias expresadas se articulan de idéntica manera ( artículos 89 y 93.2.a) LJCA ). 2ª) Falta de fundamento del único motivo casacional interpuesto, pues las denuncias que se realizan (falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida e incorrecta valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia) se amparan en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , entremezclando ambas denuncias, cuando deberían haberlo sido de forma independiente (la falta de motivación en base al artículo 88.1.c) y la valoración de la prueba invocando el apartado de dicho precepto de la Ley jurisdiccional ) ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fecha 15 de junio de 2006, que confirma la resolución recurrida en reposición de 6 de abril de 2006, que fija el justiprecio de la finca 6.a) expropiada con motivo de la ejecución de las obras "Vial de Conexión del Sector La Condomina con la CN-332".

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso, pues invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se denuncian infracciones sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida y la errónea valoración de la prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia, entremezclando de forma incorrecta ambas denuncias en el apartado citado, cuando deberían haberse formulado al amparo del apartado c) del referido precepto (la falta de motivación) y del apartado d) ( la valoración de la prueba), sin que pueda achacarse a un error mecanográfico, habida cuenta que en el escrito de interposición del recurso las denuncias expresadas se articulan de idéntica manera.

En atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( AATS de 10 de febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 ), clarificándose así la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, que en lo que ahora nos interesa expresa lo siguiente:

Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta".

Pues bien, en el caso de autos, la invocación simultánea en el escrito de preparación del recurso de casación, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , de denuncias incardinables en los apartados de dicho precepto, c) (falta de motivación de la sentencia recurrida) y d) (valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia), constituye una irregularidad que impide tener por cumplidas aquellas exigencias de la correcta preparación del recurso.

Es carga de la parte recurrente indicar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales, que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales, como aquí ha acontecido.

La existencia en el escrito de preparación del recurso de correlación entre el cauce casacional invocado, de entre los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la LJCA , y el concreto motivo o infracción normativa o jurisprudencial anunciados y que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación no constituye una mera exigencia formal, sino que es consecuencia obligada del deber legal de expresar "razonadamente" (ex art. 92.1 LJCA ) en un momento posterior, concretamente en el escrito de interposición, el motivo o motivos en que venga expresado el recurso, lo que a su vez conlleva la necesaria correlación entre los motivos esgrimidos y la argumentación jurídica vertida en su desarrollo, pues, indudablemente, en el escrito de interposición sólo podrán desarrollarse los motivos anunciados previamente en el escrito de preparación y las infracciones invocadas o jurisprudenciales indicadas en relación con los mismos u otras que guarden estrecha relación con éstas.

Consecuentemente, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 93.2.a ) y 89.1 y 88.1 de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

TERCERO .- Aunque ya hemos inadmitido el recurso al concurrir la primera de las causas apreciadas en la providencia de la Sala, entraremos también a analizar la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes personadas, relativa a la falta de fundamento del único motivo casacional del recurso interpuesto, pues las denuncias que se realizan (falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida e incorrecta valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia) se amparan en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , entremezclando ambas denuncias, cuando deberían haberlo sido de forma independiente (la falta de motivación en base al artículo 88.1.c) y la valoración de la prueba invocando el apartado d) de dicho precepto de la Ley jurisdiccional ).

Pues bien, el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- Los términos en que se plantea el único motivo casacional revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, y, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento del motivo en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

En efecto, al igual que ya hiciera la actora en el escrito de preparación del recurso, en el escrito de interposición, en el único motivo casacional, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se consideran infringidos los artículos 24.1 y 120.3 CE , 218 y 347 LEC , 26 , 28 y 29 Ley 6/98, de 13 de abril , 35 LEF y 54 Ley 30/92, de 26 de noviembre , y jurisprudencia del Alto Tribunal que cita, denunciando de forma conjunta la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida, que ha de formularse al amparo del artículo 88.1.c) de la citada Ley , y la incorrecta valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, cuestión ésta que queda "extra muros" de la revisión casacional, al no estar incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional el error en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir la Sala de instancia al valorar las circunstancias fácticas concurrentes en el litigio, salvo que se articule el motivo de casación por infracción de normas que regulan el valor tasado de determinados medios probatorios, en cuyo caso debe invocarse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional .

Consecuentemente, el único motivo casacional mezcla infracciones de diversa naturaleza, errores "in iudicando" (denuncia sobre la valoración la prueba), y al propio tiempo, se refiere a una supuesta falta de motivación y congruencia de la resolución recurrida, que constituye un "error in procedendo"; por lo que, ha de concluirse que carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, con arreglo a lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional .

QUINTO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que, en síntesis, se limita a referir que el recurso cumple con las exigencias determinadas por la Ley jurisdiccional, al denunciar la incorrecta aplicación de la norma y de la jurisprudencia por parte de la sentencia recurrida en la valoración de la prueba, lo que provoca subsidiariamente la falta de motivación de dicha sentencia, sin que tampoco pueda apreciarse la falta de fundamento del recurso, pues en modo alguno combaten la doctrina expresada de la Sala sobre las dos causas de inadmisión examinadas por la Sala y apreciadas en relación a la preparación e interposición del recurso.

Finalmente, ha de recordarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Finca Alameda, S.A., contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1337/06 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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