ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:10545A
Número de Recurso1382/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación de D. Demetrio , interpone recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2015, dictada en el recurso número 105/2014 , sobre cancelación de antecedentes penales.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 14 de julio de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto, pues en el único motivo casacional, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional se refieren denuncias que son mutuamente excluyentes, que debieron ser invocadas en los apartados c) y d) del citado precepto, sobre la cancelación de antecedentes penales solicitada, y en cualquier caso porque la denuncia sobre la que parece girar el recurso relativa al recibimiento a prueba denegado por la Sala de instancia no fue objeto de solicitud de subsanación mediante el recurso correspondiente, como es preceptivo para hacer valer en sede casacional la infracción denunciada ( artículos 93.2.b ) y d ) y 88.2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Demetrio ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación contra la resolución del Secretario General de Administración de Justicia de 6 de noviembre de 2013, dictada por delegación del Ministro de Justicia, denegando la cancelación de antecedentes penales solicitada.

SEGUNDO .- La parte recurrente en el único motivo casacional del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denuncia de manera conjunta, por un lado la vulneración del artículo 24.1 CE y del artículo 71 Ley 30/92, de 26 de noviembre , relativo al principio de subsanabilidad de las solicitudes presentadas ante la Administración, y por otro lado que la Sala de instancia si se planteaba que por el recurrente no estaba cumplido adecuadamente el requisito de no haber delinquido nuevamente en el plazo marcado por la Ley, tenía que haber requerido al actor para que acreditase tal extremo, pudiendo la Sala de instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley jurisdiccional acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de dicha prueba, para la más acertada decisión del asunto.

Por tanto, del examen del escrito impugnatorio resulta claro que la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , está refiriendo denuncias incardinables en distintos apartados del precepto citado. En efecto, la denuncia sobre la omisión por parte de la Administración del trámite de subsanación de la solicitud formulada ( artículo 88.1.d) LJCA ), y las denuncias sobre el recibimiento a prueba y la práctica de la prueba acreditativa del cumplimiento del requisito de no haber delinquido nuevamente, y que la Sala de instancia hubiera requerido al recurrente que acreditase dicho extremo ( artículo 88.1.c) LJCA ).

Pues bien, sentado lo anterior y entrando a examinar en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento y defectuosa interposición del recurso de casación interpuesto, ha de recordarse ante todo que, según jurisprudencia uniforme, para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, el motivo de casación es inadmisible.

A estos efectos, y como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, la actora en el único motivo casacional realiza denuncias conjuntas que sin embargo resultan mutuamente excluyentes, y que por tanto deben ser invocadas de forma separada, en el apartado d) del artículo 88.1, y en el apartado c) del referido precepto de la Ley jurisdiccional , y no como ha hecho la parte recurrente en un único motivo casacional, citando el artículo 88.1.c) de la citada Ley .

TERCERO .- En consonancia con lo que venimos expresando, el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (entre otros muchos, AATS, de 22 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 5219/2006 , 1 de diciembre de 2011, recurso nº 2568/2011 , 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/2012 , 12 de septiembre de 2013, recurso nº 171/2013 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 y 22 de enero de 2015, recurso nº 2876/2014 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Es por ello que los términos en que se plantea el único motivo casacional revelan que dicho motivo carece manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, y, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento del motivo en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, con arreglo a lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional .

A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de audiencia conferido al efecto manifestando que se ratifica en los motivos expuestos en el recurso de casación interpuesto, pues en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada en base a la doctrina expresada de la Sala sobre la defectuosa interposición y manifiesta falta de fundamento del único motivo del escrito impugnatorio (entre otros muchos, AATS, 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/012 , 4 de octubre de 2012, recurso nº 655/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso nº 1568/2013 ).

CUARTO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso por la causa examinada, no obstante entraremos a analizar la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, ya que la argumentación del único motivo casacional gira asimismo sobre la denuncia realizada por la que la Sala de instancia de oficio debió disponer el recibimiento a pleito del recurso y la práctica de la prueba correspondiente.

Pues bien, dos son los requisitos fundamentales -aparte claro está de la propia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales- para que pueda alegarse el motivo de casación del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA . De un lado, que esa infracción haya producido indefensión para la parte y, de otro - artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional - que "se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello".

En el presente caso, bajo ningún concepto puede entenderse que la parte recurrente haya dado cumplimiento a la carga del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Para corroborar dicha aseveración haremos a continuación una breve reseña de las actuaciones de instancia:

  1. ) Por Auto de la Sala de instancia de 3 de julio de 2014 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso, explicitándose las razones por las que no se accedía a la práctica de la prueba propuesta por la parte recurrente (que por el Juzgado Penal nº 33 Cartagena, ejecutoría nº 1308/2010, se expida el correspondiente Testimonio de la fecha exacta de la extinción de la condena). Dicha resolución judicial fue notificada a la representación procesal de la parte recurrente, con indicación del recurso correspondiente.

  2. ) Por Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia de 30 de julio de 2014, no habiéndose solicitado celebración de Vista ni formulado conclusiones escritas, se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo. Notificándose a las partes con indicación del recurso correspondiente.

  3. ) Por Providencia de la Sala de instancia de 17 de febrero de 2015, se señaló para votación y fallo el 10 de marzo de 2015. Notificándose a las partes con indicación del recurso correspondiente.

QUINTO- . Del relato de las actuaciones, en el presente caso, y como ya hemos declarado con antelación, bajo ningún concepto puede entenderse que la parte recurrente haya dado cumplimiento a la carga del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues en primer lugar no ha existido ni puede hablarse de indefensión, y porque en segundo lugar porque la actora dispuso del recurso correspondiente para impugnar la decisión de la Sala de instancia que denegó el recibimiento a prueba, y sin embargo por razones exclusivamente achacables a la recurrente no se presentó el recurso ofrecido por el Tribunal de instancia.

Por lo expresado y conforme a lo dispuesto en los artículos 88.2 y 93.2.b), último inciso, de la Ley jurisdiccional , procede inadmitir el único motivo casacional del recurso, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional .

SEXTO .- Finalmente, ha de recordarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio , contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2015, dictada en el recurso número 105/2014 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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