ATS, 12 de Septiembre de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:8437A
Número de Recurso171/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Ayuntamiento de Setcases, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 151/2010 , sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de junio de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) En relación con el motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , su manifiesta falta de fundamento al denunciar de manera simultánea infracciones que son mutuamente excluyentes, y que deben invocarse de manera separada en el apartado d) del citado precepto (mutación de la naturaleza jurídica de las fincas expropiadas) y en el apartado c) del mencionado artículo (incongruencia de la sentencia recurrida), girando la argumentación del motivo de manera unívoca sobre ambas denuncias ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Manifiesta falta de fundamento del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues la denuncia que se refiere se remite a todo lo manifestado en el motivo Primero, dando por reproducidos todos los argumentos de dicho motivo, por lo que ha de entenderse que la parte recurrente incide nuevamente en denunciar de manera conjunta infracciones que son mutuamente excluyentes (mutación de la naturaleza jurídica de las fincas expropiadas e incongruencia de la sentencia recurrida) ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 26 de febrero de 2010, que desestima el escrito de requerimiento previo contra la resolución de 30 de abril de 2009 de la Subdirección General de Proyectos y Expropiaciones de la Generalidad de Cataluña, que desestima la solicitud de apertura de pieza separada de precio justo de las fincas nº 8 y 11 de Setcases del Proyecto XG99092 "Mejora General, variante de Setcases. Carretera GIV-5264, pk 10.550 a 11.540, tramo: Setcases".

SEGUNDO .- Examinaremos de manera conjunta las causas de inadmisión relativas a la falta de fundamento de los dos motivos del recurso de casación interpuesto, al denunciarse infracciones que resultan mutuamente excluyentes, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , y que sin embargo deben argumentarse en apartados diferentes del citado precepto.

Pues bien, el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- Los términos en que se plantean los dos motivos casacionales revelan que el recurso carece manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, y, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento del motivo en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

En efecto, en el escrito de interposición, el Primer motivo casacional, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 1 de la ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 81.1 de la Ley 7/985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, incurriendo con esta violación legal en incongruencia, con infracción de los dispuesto en el artículo 218 LEC , argumentando la actora a lo largo del desarrollo del motivo, y de manera reiterativa, el por qué la sentencia recurrida ha infringido los preceptos citados. Y, en el Segundo motivo casacional, invocando asimismo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , si bien denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 8.1 , 9 y 10 RD 1372/1986, de 13 de junio , sin embargo, en el escueto desarrollo del motivo, se remite a lo ya manifestado en el motivo Primero, dando por reproducidos todos los argumentos vertidos en el anterior motivo sobre la cuestión planteada.

Consecuentemente, los dos motivos casacionales mezclan infracciones de diversa naturaleza, pues se refiere una supuesta falta de congruencia de la resolución judicial recurrida, que constituye un "error in procedendo"; y al propio tiempo se realiza una denuncia sobre la mutación de la naturaleza jurídica de las fincas expropiadas (error "in iudicando"), por lo que, ha de concluirse que el recurso interpuesto carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, con arreglo a las razones antes apuntadas.

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, con arreglo a lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional .

CUARTO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que, en síntesis, se limita a referir que el recurso cumple con las exigencias determinadas por la Ley jurisdiccional, pues en modo alguno combaten la doctrina expresada de la Sala sobre las dos causas de inadmisión examinadas y apreciadas en relación a la manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto (entre otros muchos, AATS, 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/012 , 4 de octubre de 2012, recurso nº 655/012 y 23 de mayo de 2013, recurso nº 4238/012 ).

Finalmente, ha de recordarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Setcases, contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 151/2010 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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