ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:7249A
Número de Recurso1303/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- La Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de D. Juan Antonio , interpone recurso de casación contra la sentencia de 30 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso nº 357/2013 , en materia de licencia de armas.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2015 , se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación del recurso, pues invocado en base a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , se denuncian de manera conjunta infracciones reconducibles a los apartados c) (falta de congruencia de la sentencia recurrida) y d) (falta de motivación de la resolución administrativa sancionadora) del artículo citado, que son mutuamente excluyentes ( artículo 88.1 , 93.2.a ) y 89.1) LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la indebida valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pues no fue objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación del recurso de casación ( artículos 89.1 y 93.2 a) LJCA ). 3ª) Defectuosa interposición y falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , pues se denuncian de manera conjunta infracciones reconducibles a diferentes apartados del citado precepto ( artículo 92.1 y 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de denegación de licencia de armas tipo "D".

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso.

La parte recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación, invocando los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , anuncia, de manera simultánea, que la Sala de instancia ha vulnerado los artículos 24 CE y 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , ante la falta de congruencia de la sentencia recurrida y la falta de motivación de la resolución administrativa denegatoria.

Pues bien, tal como ha sido preparado el recurso interpuesto, adelantamos desde este momento que el escrito impugnatorio está defectuosamente preparado, y por tanto deviene inadmisible, ya que como ya hemos expresado con antelación, la parte recurrente refiere una serie de infracciones que se amparan de manera simultánea en dichos apartados c) y d) del precepto citado, cuando dichas infracciones, de diversa índole, han de basarse en diferentes apartados del referido artículo, pero no de manera simultánea, al ser mutuamente excluyentes entre sí, ya que la falta de congruencia de la sentencia recurrida ha de basarse en el artículo 88.1.c) de la citada Ley , en tanto que la denuncia sobre la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada debe invocarse con base al artículo 88.1.d) de la citada Ley jurisdiccional .

TERCERO .- En atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( AATS de 10 de febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 , y los posteriores dictados, por todos, ATS, 14 de noviembre de 2013, recurso nº 870/2013 , 20 de febrero de 2014, recurso nº 183472013, 16 de octubre de 2014, recurso nº 922/2014 y 5 de marzo de 2015, recurso nº 3038/2014), clarificándose así la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, que en lo que ahora nos interesa expresa lo siguiente:

Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta".

Pues bien, en el caso de autos, la invocación simultánea en el escrito de preparación del recurso de casación de denuncias excluyentes entre sí, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , y que son denuncias incardinables en los apartados c) y d) de dicho precepto, constituye una irregularidad que impide tener por cumplidas aquellas exigencias de la correcta preparación del recurso.

Es carga de la parte recurrente indicar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales, que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales, como aquí ha acontecido.

La existencia en el escrito de preparación del recurso de correlación entre el cauce casacional invocado, de entre los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la LJCA , y el concreto motivo o infracción normativa o jurisprudencial anunciados y que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación no constituye una mera exigencia formal, sino que es consecuencia obligada del deber legal de expresar "razonadamente" (ex art. 92.1 LJCA ) en un momento posterior, concretamente en el escrito de interposición, el motivo o motivos en que venga expresado el recurso, lo que a su vez conlleva la necesaria correlación entre los motivos esgrimidos y la argumentación jurídica vertida en su desarrollo, pues, indudablemente, en el escrito de interposición sólo podrán desarrollarse los motivos anunciados previamente en el escrito de preparación y las infracciones invocadas o jurisprudenciales indicadas en relación con los mismos u otras que guarden estrecha relación con éstas.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, y como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, se advierte que el escrito de preparación presentado por la parte recurrente refiere las infracciones cometidas por la sentencia, invocando de manera simultánea los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , infracciones que son excluyentes y que han de invocarse de manera independiente al amparo del apartado correspondiente del citado precepto como ya hemos dejado constancia expresa con anterioridad. En efecto, en el escrito de preparación, y bajo el amparo genérico e indiscriminado de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la parte alega una incongruencia de la sentencia [lo que es motivo de la letra c)] y una infracción del artículo 54 de la Ley de Procedimiento administrativo [que, como cuestión atinente a la motivación de la resolución administrativa impugnada, es motivo de la letra d)].

La coexistencia en el escrito de preparación del recurso de casación de infracciones reconducibles indiscriminadamente a uno y otro cauce del artículo 88.1 de la Ley citada en un mismo motivo, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación, (dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes), pues dicho rigor exige, primero, expresar el motivo o motivos de las cuatro letras del artículo 88.1 que se vayan a utilizar, y segundo, relacionar ordenadamente con cada uno de ellos los preceptos o jurisprudencia que se consideren infringidos.

Por las razones expuestas, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.2.a ), 88.1 y 89.1 de la Ley jurisdiccional .

QUINTO .- A esta conclusión de inadmisibilidad no obstan las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, manifestando que lo que se denuncia en el recurso de casación es exclusivamente el quebranto de garantías procesales recogidas en el artículo 24 CE con relación al artículo 54 LPA.

En efecto, en modo alguno dichas alegaciones pueden ser atendidas, además de por las razones jurídicas ya expresadas con antelación, en las que se deja constancia expresa de la más reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados ( AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011 , 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011 , 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012 , 6 de junio de 2013, recurso casación nº 4508/2012 , y 16 de octubre de 2014, recurso nº 922/2014 , entre otros), pues debe señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma , por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de instancia lo hubiese tenido por preparado.

Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; y el auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 , 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 1933/2014 y 5 de febrero de 2015 , recurso nº 192672014).

SEXTO .- Estudiaremos a continuación (aunque ya no sería necesario) la causa de inadmisión del motivo segundo de casación, que fue puesta de manifiesto en la providencia de fecha 20 de Mayo de 2015. En dicho motivo se alega la infracción de los artículos 24.1 de la C.E . y 1218 y 1225, en relación con los artículos 316 y 329 de la L.E.C ., por concurrir error patente a la hora de interpretar un determinado documento.

Como decimos, este motivo segundo es inadmisible porque no fue debidamente anunciado de forma clara, concreta y precisa en el escrito de preparación del recurso de casación, donde en absoluto se hizo cita de los preceptos de la L.E.C. que ahora se consideran infringidos, y en el que ni siquiera se citó el concepto de error patente que ahora se esgrime en la interposición; pues no es suficiente con expresar en el escrito de preparación el desacuerdo con la sentencia, incluso explicándolo, sino que es necesaria la cita concreta y precisa de los preceptos que van luego a servir de base a la impugnación casacional.

Por lo expuesto, el motivo segundo del recurso resulta inadmisible, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89.1 y 93.2.a) de la ley jurisdiccional . Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la actora manifestando que el hecho de no haber anunciado específicamente que se denunciaba la valoración de la prueba no supone la presencia de algún obstáculo que afecta a la viabilidad procesal y que impide que el órgano jurisdiccional competente pueda considerar siquiera las alegaciones o motivos en que se fundamenta la impugnación formulada, pues en modo alguno contestan de manera adecuada la inadmisión alcanzada con base a la doctrina citada de la Sala.

SEPTIMO .- Finalizaremos con el examen de la causa de inadmisión del motivo primero del recurso por su defectuosa interposición y falta de fundamento, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , en el que se denuncia la falta de congruencia de la sentencia recurrida y la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. (Esta mezcla de infracciones se expone en el propio enunciado del motivo y en el desarrollo del mismo).

Pues bien, el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (entre otros muchos, AATS, de 22 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 5219/2006 , 1 de diciembre de 2011, recurso nº 2568/2011 , 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/2012 , 12 de septiembre de 2013, recurso nº 171/2013 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 y 22 de enero de 2015, recurso nº 2876/2014 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Y en el presente caso, el hecho de que las dos denuncias que se refieren en el escrito impugnatorio se hayan articulado simultáneamente al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción revela su defectuosa interposición, pues, como ha declarado esta Sala, no cabe fundar en un único motivo y de forma simultánea dos infracciones diferentes, que en el presente caso debieron fundarse en el artículo 88.1.c) de la ley citada la primera de las infracciones denunciadas en el recurso (incongruencia), en tanto que la segunda de dichas infracciones ( artículo 54 Ley 30/92, de 26 de noviembre ) debió invocarse al amparo del artículo 88.1.d) de aquélla.

Ello es así, toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse (entre otros muchos, autos de 3 de abril -recurso de casación número 3.063/2006 -, 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 2.979/2007 -, 21 de febrero de 2013, -recurso nº 2556/2012 -, 6 de marzo de 2014, -recurso nº 1568/2013 -, 8 de mayo de 2014, -recurso nº 3583/2013 ).

Por lo expresado, y con arreglo a lo preceptuado en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del motivo primero del recurso interpuesto por su defectuosa interposición y falta de fundamento, al no cumplir los requisitos exigibles en su interposición, determinados por la Ley jurisdiccional y por la jurisprudencia de esta Sala.

OCTAVO .- A la conclusión de inadmisibilidad del motivo primero por la causa examinada no obstan las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, manifestando que en dicho motivo no se refieren dos denuncias, sino una sola relativa a la infracción del artículo 24 CE .

En efecto, en modo alguno dichas alegaciones pueden ser atendidas, ya que es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo incompatibles dichas alegaciones con la jurisprudencia de esta Sala (por todos, AATS, 21 de febrero de 2013, recurso nº 2556/2012 , y SSTS, 11 y 12 de octubre de 2010 , recursos nº 3845/2010 y 6857/2010 , y 20 de enero de 2014, recurso nº 2489/2011 ), y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia. Y, de otro lado, por cuanto tampoco es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley-. Este Tribunal se ha pronunciado en este sentido en reiteradas ocasiones, por todos, AATS 16/06/2011 RC 2546/2010 , 30/09/2010 RC 5975/2009 , 2-02-2012, RC 3293/2011 , 21-02-2013, RC 2556/2012 y 8-05- 2014, RC 3538/2013 ).

NOVENO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

DECIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1303/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso nº 357/2013 , que se declara firme. Con imposición a la parte aquí recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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