ATS, 23 de Junio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:6702A
Número de Recurso3110/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de D. José , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1092/2014 , en materia de cancelación de antecedentes penales.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 20 de enero de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Defectuosa interposición del recurso, al no expresarse el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la LJCA , en que se ampara, ni citar las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas ( artículo 93.2.b) LJCA ). 2ª) Carencia manifiesta de fundamento, al no contener una crítica razonada a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia impugnada ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. José ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Secretario General de la Administración de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 19 de febrero de 2014, que denegaba la cancelación de antecedentes penales solicitada por no tener extinguida la responsabilidad penal.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa interposición del recurso interpuesto.

Pues bien, es reiterada doctrina de la Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

El artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, AATS, de 22 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 5219/2006 , 21 de enero de 2013, recurso nº 2556/2012 y 3 de abril de 2014, recurso nº 4044/2013 entre otros muchos, AATS, de 22 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 5219/2006 , 1 de diciembre de 2011, recurso nº 2568/2011 , 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/2012 , 12 de septiembre de 2013, recurso nº 171/2013 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 , 22 de enero de 2015, recurso nº 2876/2014 y 18 de febrero de 2016, recurso nº 2796/2015 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- En este asunto la parte recurrente prescinde de toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente Ley jurisdiccional , lo que determina su inadmisión de plano.

En efecto, el recurrente manifiesta en el folio 4 del escrito impugnatorio formular escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia antes mencionada, pero sin que haga referencia alguna a ninguno de los motivos tasados del artículo 88.1 de la citada Ley jurisdiccional , olvidando el recurrente, al proceder así, que los motivos en que puede fundarse el recurso de casación, en el orden contencioso-administrativo, son los que establece el referido artículo 88 de dicha Ley de la Jurisdicción .

En este sentido, y tal y como se explicó anteriormente, conforme al artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, los únicos motivos admisibles para amparar un recurso de casación ante este orden jurisdiccional son los contenidos en el artículo 88.1 de dicho cuerpo legal . A la vista de esta normativa, que es la realmente aplicable, se deduce claramente la infracción del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que debe dar lugar a la inadmisión del recurso, conforme al artículo 93.2 b), inciso primero, de la misma Ley , tal y como ha declarado esta Sala en numerosas resoluciones precedentes.

Y sin que en nada obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, manifestando que el recurso se fundamentó en la indefensión que le produjo la sentencia impugnada, y aunque el actor entendió que pudiera parecer obvio que tal indefensión había de incardinarse en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , parece también obvio que hubo de haber expresado concretamente en su recurso de casación que lo fundamentaba en dicha infracción a la que se refiere el citado precepto de la Ley mencionada.

En efecto, dichas alegaciones en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues, como el propio recurrente manifiesta en su escrito de alegaciones, no cumple el escrito de interposición del recurso de casación las formalidades exigidas en esta vía casacional, ya que en ningún momento se hace referencia por el actor al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional para fundamentar su recurso, y ni siquiera se hace mención de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia recurrida, o de las infracciones normativas o jurisprudenciales en que ha incurrido la sentencia impugnada (entre otros muchos, AATS, 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/012 , 4 de octubre de 2012, recurso nº 655/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 1568/2013 y 10 de diciembre de 2015, recurso nº 1382/2015 ), sin que, por otro lado, pueda aceptarse que la inexcusable carga procesal del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia (por todos, ATS, 10 de septiembre de 2015, recurso nº 1303/2015 ).

CUARTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. José , contra la Sentencia de 16 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1092/2014 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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