ATS, 1 de Octubre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:8391A
Número de Recurso3347/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales D. Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de Pagola Poliuretanos, S.A. y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de 29 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, recurso nº 172/2013 , en materia de Defensa de la Competencia.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 3 de junio de 2015, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de las siguientes posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos:

Entidad Pagola Poliuretanos, S.A.: Defectuosa preparación, defectuosa interposición y manifiesta falta de fundamento, pues el recurso se anuncia y se interpone de manera simultánea, invocando los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , cuando se trata de motivos excluyentes entre sí ( artículos 88.1 , 989.1 , 92.1 , 93.2.a ) y d) LJCA ).

Administración General del Estado: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad infractora, y los términos del fallo, así como la sanción impuesta a dicha entidad mercantil por la Comisión Nacional de la Competencia, y la sanción definitiva a imponer en su día por dicha Comisión, la cuantía litigiosa en ningún caso superará el referido límite legal exigible ( artículos 41.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA ).

Dichos trámites han sido evacuados por la parte recurrente y por la parte recurrida (Administración del Estado)

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Pagola Poliuretanos, S.A, contra la resolución de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, de fecha 28 de febrero de 2103, que impuso a la recurrente la sanción económica de multa de 1.020.000 euros, como responsable de la infracción del artículo 1 de la Ley 15/2003, de 3 de julio de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , consistente en una conducta colusoria de fijación de precios y reparto de mercado que debe ser calificada de cártel de empresas.

El fallo judicial ahora recurrido, anula la resolución impugnada en lo relativo a la cuantía de la multa impuesta que deberá reducirse con arreglo a lo declarado en el fundamento jurídico 8º de la sentencia (sanción con el límite del 8% del volumen total de facturación en España, del sector afectado en el ejercicio anterior al de la imposición de la sanción).

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso interpuesto por la entidad mercantil, pues se anuncia de manera simultánea, invocando los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , cuando se trata de motivos excluyentes entre sí.

La parte recurrente manifiesta en la alegación cuarta del escrito de preparación del recurso de casación, que el recurso se interpondrá fundado en los motivos del artículo 88.1. c ) y d) de la Ley jurisdiccional , refiriendo a continuación las infracciones en las que considera incurre la sentencia recurrida, sin especificar en cuál de los concretos motivos c) y d) del artículo citado basa cada una de las infracciones que reseña.

Pues bien, tal como ha sido preparado el recurso interpuesto, adelantamos desde este momento que el escrito impugnatorio está defectuosamente preparado, y por tanto deviene inadmisible, ya que como ya hemos expresado con antelación, la parte recurrente refiere una serie de infracciones que se amparan de manera simultánea en dichos apartados c) y d) del precepto citado, cuando dichas infracciones, de diversa índole, han de basarse en diferentes apartados del referido artículo, pero no de manera simultánea, al ser mutuamente excluyentes entre sí, ya que la falta de congruencia de la sentencia recurrida ha de basarse en el artículo 88.1.c) de la citada Ley , en tanto que la denuncia sobre la infracción de las normas estatales, Directiva comunitaria y jurisprudencia que cita debe invocarse con base al artículo 88.1.d) de la citada Ley jurisdiccional .

TERCERO .- En atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( AATS de 10 de febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 , y los posteriores dictados, por todos, ATS, 14 de noviembre de 2013, recurso nº 870/2013 , 20 de febrero de 2014, recurso nº 183472013, 16 de octubre de 2014, recurso nº 922/2014 y 5 de marzo de 2015, recurso nº 3038/2014), clarificándose así la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, que en lo que ahora nos interesa expresa lo siguiente:

Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta".

Pues bien, en el caso de autos, la invocación simultánea en el escrito de preparación del recurso de casación de denuncias excluyentes entre sí, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , y que son denuncias incardinables en los apartados c) y d) de dicho precepto, constituye una irregularidad que impide tener por cumplidas aquellas exigencias de la correcta preparación del recurso.

Es carga de la parte recurrente indicar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales, que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales, como aquí ha acontecido.

La existencia en el escrito de preparación del recurso de correlación entre el cauce casacional invocado, de entre los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la LJCA , y el concreto motivo o infracción normativa o jurisprudencial anunciados y que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación no constituye una mera exigencia formal, sino que es consecuencia obligada del deber legal de expresar "razonadamente" (ex art. 92.1 LJCA ) en un momento posterior, concretamente en el escrito de interposición, el motivo o motivos en que venga expresado el recurso, lo que a su vez conlleva la necesaria correlación entre los motivos esgrimidos y la argumentación jurídica vertida en su desarrollo, pues, indudablemente, en el escrito de interposición sólo podrán desarrollarse los motivos anunciados previamente en el escrito de preparación y las infracciones invocadas o jurisprudenciales indicadas en relación con los mismos u otras que guarden estrecha relación con éstas.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, y como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, se advierte que el escrito de preparación presentado por la parte recurrente refiere las denuncias que se consideran infringidas por la sentencia, invocando de manera simultánea los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , infracciones que son excluyentes y que han de invocarse de manera independiente al amparo del apartado correspondiente del citado precepto, como ya hemos expresado con antelación.

La coexistencia en el escrito de preparación del recurso de casación de infracciones reconducibles a uno y otro cauce del artículo 88.1 de la Ley citada en un mismo motivo, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Por las razones expuestas, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad Pagola Poliuretanos S.A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.2.a ), 88.1 y 89.1 de la Ley jurisdiccional .

QUINTO .- A esta conclusión de inadmisibilidad no obstan las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, manifestando que el escrito de preparación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional .

En efecto, en modo alguno dichas alegaciones pueden ser atendidas, además de por las razones jurídicas ya expresadas con antelación, en las que se deja constancia expresa de la más reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados ( AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011 , 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011 , 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012 , 6 de junio de 2013, recurso casación nº 4508/2012 , y 16 de octubre de 2014, recurso nº 922/2014 , entre otros), pues debe señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma , por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de instancia lo hubiese tenido por preparado.

Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; y el auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 , 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 1933/2014 y 5 de febrero de 2015 , recurso nº 192672014).

SEXTO .- Aunque ya hemos inadmitido el recurso de la entidad mercantil por la causa primera examinada, analizaremos seguidamente la segunda de las causas de inadmisión del recurso interpuesto por Pagola Poliuretanos, S.A., relativa a la defectuosa interposición y manifiesta falta de fundamento del recurso, pues se interpone de manera simultánea, invocando los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , cuando se trata de motivos excluyentes entre sí.

En efecto, la actora en el escrito de interposición, al igual que hiciera en el escrito de preparación, manifiesta en la alegación segunda que el recurso se interpone fundado en los motivos c) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , refiriendo las infracciones que se entienden cometidas por la sentencia, y desarrollando seguidamente cada uno de los cuatro motivos casacionales, pero sin especificar en momento alguno a cuál de los apartados c) y d) del precepto reconduce cada una de las denuncias que refiere.

Pues bien, el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (entre otros muchos, AATS, de 22 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 5219/2006 , 1 de diciembre de 2011, recurso nº 2568/2011 , 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/2012 , 12 de septiembre de 2013, recurso nº 171/2013 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Y en el presente caso, el hecho de que las diversas denuncias que se refieren en el escrito impugnatorio se hayan articulado simultáneamente al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción revela su defectuosa interposición, pues, como ha declarado esta Sala, no cabe fundar en varios motivos distintos y de forma simultánea infracciones diferentes.

Ello es así, toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse (entre otros muchos, autos de 3 de abril -recurso de casación número 3.063/2006 -, 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 2.979/2007 -, 21 de febrero de 2013, -recurso nº 2556/2012 - y 6 de marzo de 2014, -recurso nº 1568/2013 -).

Por lo expresado, y con arreglo a lo preceptuado en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto por la entidad mercantil citada por su defectuosa interposición y falta de fundamento, al no cumplir los requisitos exigibles en su interposición, determinados por la Ley jurisdiccional y por la jurisprudencia de esta Sala.

SÉPTIMO .- A la conclusión de inadmisibilidad del recurso no obstan las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, en relación con la causa de inadmisión examinada sobre la interposición del recurso, manifestando que el escrito impugnatorio reúne también todos los requisitos del artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional , deduciéndose de la lectura del mismo y del resto de las actuaciones que han sido concretados y desarrollados los motivos invocados para la interposición del recurso, sin que haya pretendido la actora fundar la misma o las mismas infracciones relacionadas en el recurso interpuesto de manera simultánea en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la ley jurisdiccional .

En efecto, en modo alguno dichas alegaciones pueden ser atendidas, ya que es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo incompatibles dichas alegaciones con la jurisprudencia de esta Sala (por todos, AATS, 21 de febrero de 2013, recurso nº 2556/2012 , y SSTS, 11 y 12 de octubre de 2010 , recursos nº 3845/2010 y 6857/2010 , y 20 de enero de 2014, recurso nº 2489/2011 ), y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia. Y, de otro lado, por cuanto tampoco es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley-. Este Tribunal se ha pronunciado en este sentido en reiteradas ocasiones, por todos, AATS 16/06/2011 RC 2546/2010 , 30/09/2010 RC 5975/2009 , 2-02-2012, RC 3293/2011 , 21-02-2013, RC 2556/2012 y 8-05-2014, RC 3538/2013 ).

OCTAVO .- Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

NOVENO .- En la materia sobre la que versa el recurso de casación interpuesto, en los casos de estimación parcial de recurso contencioso-administrativo, la cuantía a efectos casacionales puede ser distinta para cada una de las partes, ya que la sentencia recurrida puede perjudicar de forma distinta a cada una de ellas.

Esto es lo que ocurre en este caso.

Para la parte demandante (entidad mercantil) en la instancia, y a causa de la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo, la cuantía ya no es la originaria, porque ha sido anulada por la Sala de instancia. La cuantía para ella ya no son los 1.020.000 euros impuestos como multa por la Administración, sino el señalado en la sentencia, es decir, el 8 % del volumen de negocio afectado, es decir, como máximo el 8% de 10.020.000 euros, o sea, 801.600 euros. Ese, y no otro, es el perjuicio que la sentencia de instancia causa a la parte demandante; y esa cantidad es mayor que la de 600.000 euros señalada en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional 29/98, y, por lo tanto, la sentencia es impugnable en casación para la parte demandante, sin que se planteen cuestiones de cuantía. (Sin embargo, según lo dicho más arriba, la casación de la parte demandante resulta inadmisible por otra causa, distinta de la cuantía).

Pero la sentencia afecta de manera muy distinta a la Administración demandada. Esta lo que pide en casación es que se confirme la sanción impuesta en vía administrativa, es decir, que se confirme la sanción de 1.020.000 euros. Como la sentencia ha confirmado ya la sanción hasta la cifra de 801.600 euros, lo que la Administración discute en casación es la diferencia, es decir, pide que a esa cifra señalada por la Sala de instancia se le aumente la cantidad de 218.400 euros, cifra que es inferior a la establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional 29/98. Por lo tanto, para la Administración demandada la sentencia no es impugnable en casación.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley jurisdiccional , procede la inadmisión del recurso interpuesto por el representante de la Administración. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente citada, pues en nada combaten la inadmisión del recurso, ya que se limita a manifestar que la cuantía casacional exigida se supera al ser el verdadero valor económico del recurso la sanción impuesta por la CNC de 1.020.000 euros, argumento que no es atendible, según lo dicho.

DÉCIMO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

UNDÉCIMO .- Como en supuestos similares, no procede la imposición de costas procesales al ser inadmitidos los dos recursos interpuestos, y habida cuenta de que una de las recurridas (Recticel, S.A y Recticel Ibérica, S.L.U) no ha efectuado alegaciones sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes por la providencia de la Sala.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir los recursos de casación nº 3347/2014, interpuestos por la representación procesal de Pagola Poliuretanos, S.A. y por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 29 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 172/2013 , que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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