ATS, 16 de Abril de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2317/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- La Procuradora de los Tribunales Dª. Verónica García Simal, en nombre y representación de D. Benito , interpone recurso de casación contra la sentencia de 10 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 396/2012 , sobre Loterías y Apuestas del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de diciembre de 2014, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Defectuosa interposición y falta de fundamento del recurso interpuesto, pues las diversas infracciones que se denuncian se fundamentan de manera simultánea en los apartados a ), c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , cuando se trata de motivos que son excluyentes entre sí ( artículos 92.1 y 93.2.d) LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación de la denuncia amparada en base al artículo 88.1.a ) y d) de la Ley jurisdiccional , sobre la infracción por inaplicación de las normas 9ª.1, 9ª.3, 9ª.5, 20ª, 36ª.2, 38ª, 40ª a 48ª de la resolución de 16 de octubre de 2000 de Loterías y Apuestas del Estado, pues se trata de motivos excluyentes entre sí ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido el 8 de abril de 2011 frente a la desestimación, también presunta, de la reclamación de 3 de diciembre de 2010 de abono del premio de 1ª categoría con seis aciertos del sorteo de Lotería Primitiva celebrado el 13 de noviembre.

El fallo judicial ahora recurrido basa la inadmisión del recurso en la aplicación del artículo 61.a) de la Ley jurisdiccional con relación a la Adicional 34 de la Ley 26/09, de 23 de diciembre .

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la defectuosa interposición del recurso de casación por fundar el mismo de manera simultánea en los apartados a ), c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional .

Pues bien, el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (entre otros muchos, AATS, de 22 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 5219/2006 , 1 de diciembre de 2011, recurso nº 2568/2011 , 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/2012 , 12 de septiembre de 2013, recurso nº 171/2013 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Y en el presente caso, el hecho de que las dos denuncias que se refieren en el escrito impugnatorio se hayan articulado simultáneamente al amparo de las letras a ), c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción revela su defectuosa interposición, pues, como ha declarado esta Sala, no cabe fundar en varios motivos distintos y de forma simultánea dos infracciones diferentes, que en el presente caso debieron fundarse en el artículo 88.1.a) de la ley citada la primera de las infracciones denunciadas en el recurso (folios 1, 2, 3 y 4), en tanto que la segunda de dichas infracciones debió invocarse al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley mencionada .

Ello es así, toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse (entre otros muchos, autos de 3 de abril -recurso de casación número 3.063/2006 -, 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 2.979/2007 -, 21 de febrero de 2013, -recurso nº 2556/2012 - y 6 de marzo de 2014, -recurso nº 1568/2013 -).

Por lo expresado, y con arreglo a lo preceptuado en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto por su defectuosa interposición y falta de fundamento, al no cumplir los requisitos exigibles en su interposición, determinados por la Ley jurisdiccional y por la jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO .- A la conclusión de inadmisibilidad del recurso no obstan las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, en relación con la causa de inadmisión examinada sobre la interposición del recurso, manifestando que no se trata de que se alegara que una misma infracción se basara en diferentes motivos de casación del artículo 88.1 LJCA , sino que se argumentó razonadamente la existencia de diferentes infracciones correlativas cada una de ellas a los diferentes apartados de dicho precepto, por lo que no pueden considerarse excluyentes los mismos.

En efecto, en modo alguno dichas alegaciones pueden ser atendidas, ya que es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo incompatibles dichas alegaciones con la jurisprudencia de esta Sala (por todos, AATS, 21 de febrero de 2013, recurso nº 2556/2012 , y SSTS, 11 y 12 de octubre de 2010 , recursos nº 3845/2010 y 6857/2010 , y 20 de enero de 2014, recurso nº 2489/2011 ), y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia. Y, de otro lado, por cuanto tampoco es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley-. Este Tribunal se ha pronunciado en este sentido en reiteradas ocasiones, por todos, AATS 16/06/2011 RC 2546/2010 , 30/09/2010 RC 5975/2009 , 2-02-2012, RC 3293/2011 , 21-02-2013, RC 2556/2012 y 8-05- 2014, RC 3538/2013 ).

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

CUARTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: " ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa analizada, hace innecesario entrar a examinar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que en el trámite de audiencia conferido sobre la causa de inadmisión examinada, la parte recurrida se ha limitado, de alguna manera, a reiterar el contenido de dicha providencia, sin realizar ninguna labor jurídica en apoyo de la citada causa de inadmisión.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2317/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Benito , contra la sentencia de 10 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 396/2012 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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