ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso3772/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Don Marino y Doña Coro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sección segunda-, en el recurso nº 4671/2008 , sobre urbanismo. Se han personado como partes recurridas, el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia y el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Vigo.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 9 de octubre de 2014 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que en su caso formule alegaciones sobre la inadmisión opuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo en su escrito de personación como parte recurrida.

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Marino y Doña Coro contra la resolución de la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Transportes de 16 de mayo de 2008, por la que se aprobó definitivamente de forma parcial el PGOM del Concello de Vigo, publicada en el BOP de Pontevedra de 6 de agosto de 2008, en cuanto que establece la ordenación urbanística de determinadas parcelas de titularidad de los recurrentes.

Contra esta sentencia se interpone por la parte demandante en la instancia recurso de casación articulado en tres motivos. el primero, al amparo del art. 88.1. d) de la LJCA ; infracción del art. 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS) y de la jurisprudencia interpretativa del mismo. El segundo, al amparo del art. 88.1. d) de la LJCA ; infracción de los artículos 9.3 y 1.1 de la Constitución Española (CE ), en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 24 CE , así como del artículo 348 de la Ley de 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y tercero, al amparo del art. 88.1. d) de la LJCA ; infracción del art. 14 de la CE , infracción del principio de igualdad, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

El Ayuntamiento de Vigo, en su escrito de interposición como parte recurrida, se opone a la admisión del recurso de casación por las siguientes razones: en lo que respecta al primer motivo, que el precepto de la ley estatal, no ha sido nunca objeto de debate en primera instancia, además de la ausencia del debido juicio de relevancia; en cuanto al segundo motivo, porque la ley jurisdiccional no contempla la valoración de la prueba como un motivo de impugnación casacional; y el tercer motivo por su falta de fundamento y ausencia del juicio de relevancia.

SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la causa de inadmisión consistente en que en el primer motivo invoca instrumentalmente la infracción de derecho estatal y del que no se ha hecho el preceptivo juicio de relevancia en el escrito de preparación, debe tener acogida.

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

El examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia revela que las pretensiones de las partes se han basado, esencialmente, en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada , así, en los fundamentos jurídico materiales de la demanda, apartados III.1) y 2) , solo se citan los artículos 32.f ) y 11 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia y así lo recoge expresamente el extenso primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, con reseña expresa del " artículo 32 de dicha ley , en la redacción aplicable, anterior a la reforma llevada a cabo por Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativa" y del citado art. 11 de la ley de Galicia 9/2002 y sin que a ello pueda ser obstáculo la invocada infracción del art. 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, a que se refiere este motivo primero del escrito de interposición del recurso, cuya cita es instrumental a los efectos de facilitar su acceso a la casación, pues lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala, (por todos, Auto de 26 de marzo de 2009 rec. 4885/2007 ) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea, lo que aquí no ha ocurrido, pues la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 86.4 de la LRJCA .

En definitiva, lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, aquélla por la que realmente transcurre el debate planteado -la mencionada Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia-, ya que, de lo contrario, como señalan los autos de 6 de marzo y 13 de mayo de 2010 (recursos de casación núms. 593/2006 y 4379/2009) bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto de derecho estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la LRJCA , están excluidas de este recurso extraordinario.

TERCERO .- El segundo motivo también es inadmisible.

De la lectura del motivo se desprende claramente que lo que realmente impugna la parte recurrente no es la incorrecta aplicación de los citados preceptos sino la valoración de la prueba practicada por el Tribunal "a quo", con respecto a la clasificación que se pretende como suelo urbano consolidado, dado que para la Sala, no es viable, a la vista de la pericial practicada, al concluir que no quedo acreditado que las parcelas de los recurrentes tengan los servicios necesarios de una forma generalizada y que se integre en la malla urbana.

Es ya consolidada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que el recurso de casación, como consecuencia de su peculiar naturaleza y finalidad, encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la Sala sentenciadora en instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso- administrativo. Es verdad que esta regla admite excepciones, como las que cita la parte recurrente, al denunciar que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario e irrazonable. Ahora bien, estas excepciones a la regla general que se ha expuesto, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera alusión a las reglas de la sana crítica, o la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo resulta ilógica o arbitraria, para alcanzar su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2011 y 6 de marzo de 2012 , Rec. Cas. nº 3844/2007 y 1883/2009 , entre otras).

Procede, pues, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 93.2.d) LRJCA , declarar la inadmisión, del segundo motivo dada su carencia de fundamento.

CUARTO .- El tercero, último motivo, también es inadmisible.

La aplicación del principio de igualdad "requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos, ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 de la CE , que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso... " ( STS de 6 de febrero de 1989 ).

En el presente caso, la parte recurrente ni en la fase de preparación ni en el escrito de interposición del recurso ha ofrecido términos de comparación válidos para apreciar las discriminaciones alegadas pues la sola referencia a la proximidad de sus parcelas a otros ámbitos, no constituye por si misma elemento suficiente para su estimación.

Además, se constata que esta infracción del principio de igualdad no fue planteada en la demanda, lo que impide su alegación en casación, al ser una cuestión nueva, y, por tanto, su infracción no puede imputarse a la sentencia recurrida pues mal puede haber infringido unas normas cuya aplicación no fue oportunamente interesada en el recurso contencioso-administrativo, ni tomadas en consideración por la sentencia recurrida.

QUINTO. - No obstan a la conclusión de inadmisibilidad alcanzada las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, tras reproducir los términos de su escrito de preparación, insiste en su correcta formulación pero sin hacer alegación alguna sobre la inaplicabilidad de los preceptos de leyes estatales -que como con acierto opuso el Ayuntamiento de Vigo, "no ha sido nunca objeto de debate en primera instancia, hasta el punto de no haber sido siquiera invocado por los Sres. recurrentes ni en su escrito de demanda ni en su escrito de conclusiones "- , así como tampoco ofrece las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que la valoración de la prueba ha sido contraria a las reglas de la sana crítica, ni aporta un término o dato de comparación adecuado para poder apreciar la discriminación alegada.

Es más, aduce a su favor la doctrina de nuestro auto de 10 de febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 , sin embargo la cita de esta resolución es sesgada porque la verdadera "ratio decidendi" de este auto no está en la necesidad de manifestar en la preparación exclusivamente la recurribilidad de la sentencia, legitimación y plazo,-como pretende hacer valer el recurrente- sino en la " indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente."

SEXTO . Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija por todos los conceptos en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la Junta de Galicia, y en 1500 euros por el Ayuntamiento de Vigo.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Marino y Doña Coro contra la Sentencia de 20 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sección segunda-, en el recurso nº 4671/2008 ; resolución que se declara firme; con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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