STS, 1 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4576/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aranburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la Sentencia de 8 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso-administrativo nº 128/2005, sobre modificación de plan municipal.

Se ha personado en el presente recurso de casación como parte recurrida la Procuradora de los

Tribunales Dña. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación D. Casimiro y Dña. Cristina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ha seguido recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida, contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13 de diciembre de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 796/2004, de 23 de agosto, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que aprobó definitivamente la modificación del Plan Municipal del Valle de Erro en la unidad UE.1 de Auritzberri-Espinal.

SEGUNDO

La sentencia impugnada acuerda en el fallo lo siguiente:

>.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se invocan tres motivos de casación, todos deducidos al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1 de la LJCA .

CUARTO

Ha presentado escrito de oposición al recurso de casación la parte recurrida solicitando que se tenga por formulada oposición al recurso de casación, se desestime el mismo, se confirme la sentencia y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de septiembre de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra la sentencia que estima el recurso contencioso administrativo, en los términos recogidos en el antecedente segundo, interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13 de diciembre de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 796/2004, de 23 de agosto, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que aprobó definitivamente la modificación del Plan Municipal del Valle de Erro en la unidad UE.1 de Auritzberri-Espinal.

La razón de decidir de la sentencia, en justa sintonía con la cuestión jurídica que se planteó en el recurso contencioso administrativo, se concreta en determinar el alcance de una "modificación" del planeamiento y su diferenciación con una "revisión" del mismo que es, precisamente, la cuestión que ahora se suscita en casación. Al respecto la sentencia recurrida declara en el fundamento de derecho segundo, tras transcribir parcialmente el contenido de la Memoria del plan, y el artículo 78 de la Ley Foral 32/2000, que >.

SEGUNDO

La estructura del presente recurso de casación es la siguiente. Se invocan tres motivos, de los cuales los dos primeros reprochan a la sentencia cuanto razona sobre la "modificación" del plan que encubre, a juicio de la Sala de instancia, una "revisión" del mismo, apreciándose en el segundo motivo una derivación sobre el ejercicio del "ius variandi". Por su parte, en el tercer motivo se invoca únicamente, como se señala al inicio del mismo, para el caso de que se estimara uno de los dos anteriores, poniendo de manifiesto todas las cuestiones precisas para resolver el asunto en los términos en que viene planteado ex artículo 95.2 c) y d) de la LJCA.

Por su parte, la representación de la parte recurrida se opone al recurso alegando, en primer lugar, una causa de inadmisión del recurso de casación, pues considera que la cita de normas infringidas --artículos 154.3 y 4 del Reglamento de Planeamiento y 4.1 .c) de la Ley 7/1985, reguladora de Bases de Régimen Local-- no guardan relación con el contenido de la sentencia que se fundamenta en la interpretación y aplicación del artículo 78 de la Ley Foral 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. En segundo lugar, se rebaten, de forma separada y razonada, cada uno de los motivos de casación invocados en el escrito de interposición. Se aduce que se ha producido un cambio en el modelo territorial al establecer un crecimiento perpendicular al eje de crecimiento tradicional querido por el plan que se modifica. De modo que el cambio esencial de modelo de ciudad no viene representado, a juicio de la parte recurrida, por la construcción de 19 viviendas, sino por la alteración del eje edificatorio, mediante la creación de un eje transversal que supone trasformar el crecimiento por el que tradicionalmente discurría el ensanche de la localidad.

TERCERO

Elementales exigencias derivadas de la lógica procesal nos exigen abordar con carácter previo la causa de inadmsión que alega la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, pues su concurrencia nos relevaría del análisis de los motivos de casación que sustentan el presente recurso.

Las normas estatales sobre cuya infracción se construyen los motivos de casación --artículos 154.3 y 4 del Reglamento de Planeamiento y 4.1 .c) de la Ley 7/1985, reguladora de Bases de Régimen Local-- no responden ni a la aplicación del derecho realizada por la sentencia recurrida, ni al contenido de los escritos de demanda y contestación presentados en el recurso contencioso administrativo, ni, en fin, al discurso argumental de la sentencia que pudiera hacer pensar que, a pesar de tales circunstancias, se han vulnerado las normas legal y reglamentaria citadas.

Por el contrario, su invocación en casación parece obedecer a la necesidad de soslayar el contenido del artículo 86.4 de la LJCA, para fundar el recurso de casación sobre normas de Derecho estatal. En este sentido debemos constatar que la impugnación expresada en el recurso contencioso administrativo se ha sustentado sobre normas de procedencia autonómica y además esa invocación de normas estatales en casación resulta ajena a la " ratio decidendi " que se expresa en la sentencia y a las razones sobre las que se construye la decisión judicial, porque la cuestión suscitada gravita sobre la adecuada interpretación y aplicación del artículo 78 de la Ley Foral 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que determina qué se entiende por "revisión" del planeamiento (apartado 1 del mentado artículo 78 ), a diferencia de los casos de mera "modificación" (apartado 2 del mismo precepto legal).

Por lo demás, referencia que se hace al artículo 154 del Reglamento de Planeamiento en el segundo fundamento de la sentencia recurrida no es más que para adornar la argumentación expuesta, pues se limita a señalar que en términos similares a los del artículos 78 de la Ley Foral, cuyo contenido se transcribe, se manifiesta la norma reglamentaria citada. Conviene reparar, en fin, que cuando se aduce la infracción del citado artículo reglamentario no se invoca la infracción de jurisprudencia en el enunciado del motivo, ni en su desarrollo se cita ninguna sentencia al respecto.

Por tanto, debemos concluir que en este caso la invocación de normas de derecho estatal tiene un carácter instrumental porque mediante su cita se pretende sortear, o simplemente desbordar, los límites legalmente establecidos, ex artículo 86.4 de la LJCA, en la propia caracterización de este recurso de casación. Este tipo de planteamientos han sido desautorizados por esta Sala en las sentencias que a continuación, y sin ánimo de exhaustividad por su profusión, se recogen. Sentencias de 4 de mayo de 2000 --recurso de casación nº 8409/1994--, de 23 de enero de 2001 --recurso de casación nº 9155/95--, de 19 de julio de 2001 --recurso de casación nº 2983/1996--, de 26 de julio de 2001 --recurso de casación nº 8858/1996--, de 15 de octubre de 2001 --recurso de casación nº 3525/1996--, de 14 de noviembre de 2002 --recurso de casación nº 11120/1998--, de 29 de mayo de 2003 --recurso de casación nº 759/1999--, 9 de octubre de 2009 --recurso de casación nº 4255/2005--, de 23 de abril de 2010 --recurso de casación nº 1904/2006 -- entre otras.

CUARTO

No está de más recordar lo que dijimos en la Sentencia de 23 de abril de 2010 --recurso de casación nº 1904/2006 -- al respecto, cuando declaramos que el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El mentado artículo 86.4 LJCA condiciona, por tanto, la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido. Y ello es así, no solo desde una perspectiva puramente formal sino también material, es decir, que el discurso argumental se acomode a tal exigencia.

Acorde con lo expuesto, debemos concluir que los motivos invocados, aunque formalmente invoquen la infracción de normas de Derecho estatal, su cita se hace con un carácter meramente retórico o instrumental para proporcionar un sustento artificial y simulado al recurso de casación, por lo que la conclusión no puede ser otra que entender que el citado motivo carece de fundamento.

Por cuanto antecede procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, contra la Sentencia de 8 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso-administrativo nº 128/2005. Se hace imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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