SAP Asturias 346/2023, 3 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Número de resolución346/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00346/2023

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33066 41 1 2021 0002484

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000673 /2021

Recurrente: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ

Abogado: LUIS ROZA MENENDEZ

Recurrido: Rosa, JOMIYO JJD SL

Procurador: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA, MARIA JOSE FEITO BERDASCO

Abogado: BEATRIZ CASTAÑON SIERRA, CARLOTA CUETO-FELGUEROSO LANDEIRA

RECURSO DE APELACION (LECN) 10/2023

En OVIEDO, a tres de Julio de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 10/23, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 673/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de SIERO, siendo apelante FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandado en primera instancia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eugenia García Rodríguez y asistida del letrado Don Luis Roza Menéndez; como parte apelada Rosa demandante en primera instancia representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Álvarez Riestra, asistida por el letrado Doña Beatriz Castañon Sierra y JOMIYO JJD S.L. demandado en primera

instancia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Feito Berdasco y asistida de la letrada Doña Carlota Cueto-Felgueroso Landeira; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 1 de SIERO, dictó Sentencia en fecha 17-11-22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de Doña Rosa, frente a JOMIYO JJD SL, y la aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS, y en consecuencia condeno a OMIYO JJD S.L. y a la aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS de forma solidaria a pagar a la actora la cantidad de 20.568 euros, más las costas derivadas de este procedimiento ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26-06-23.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por parte de DÑA. Rosa en la demanda origen del presente recurso acción de resolución contractual por incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por parte de la entidad CONSTRUCCIONES JOMIYO de reforma integral del tejado de la vivienda unifamiliar de la actora, reclamación de cantidad por los daños causados incluidos los daños morales y que se dirige también frente a la entidad aseguradora FIATC con quien la demandada tenía contratado seguro de responsabilidad civil.

La sentencia recaída en la primera instancia estima íntegramente la demanda por entender que las pruebas evidencian la incorrecta ejecución de la obra por la parte demandada, sin que pueda excusarse en las instrucciones de la propietaria pues es el profesional quien debe conocer la forma adecuada de ejecutar las obras y nunca dejarlo al arbitrio del cliente en lo que se ref‌iere a la seguridad y estabilidad de los trabajos, siendo además un incumplimiento grave por cuanto ha quedado acreditado que los defectos constructivos ha producido no solo las f‌iltraciones en la vivienda con los consiguientes daños, sino del desprendimiento del tejado, lo que supone que la obra realizada es impropia para satisfacer las necesidades de la actora.

Por lo que acuerda la resolución del contrato, teniendo derecho la actora a una indemnización por los daños y perjuicios causados, reclamando la cantidad de 18.568 euros por la reparación del tejado que considera ajustada y proporcional, cantidad coincidente con la establecida por el Ayuntamiento de Bimenes.

Y por lo que se ref‌iere a la cuantía por daño moral, en este caso en que la demandante se quedó sin media cubierta de su vivienda en plena noche con temporal, debiendo alojarse en un hotel, implica la existencia de daño moral a favor de la misma en la cuantía de 2.000 euros que se reclama en demanda, al considerar la misma proporcional.

Por ultimo, si la aseguradora demandada ha de responder solidariamente con su asegurada por los daños causados, y examinando la póliza de responsabilidad civil, dentro de lo riesgos asegurados se encuentran los riesgos de obras o trabajos realizados estableciéndose que la cobertura del seguro se extiende a amparar la responsabilidad civil del asegurado por daños causados a terceros por las obras o trabajos, una vez entregada

Contra dicha sentencia se alza en apelación la codemandada Fiatc Mutua de seguros, oponiéndose a la resolución al no haberse delimitado con precisión la cobertura establecida en el contrato sin tener en cuenta que el contrato de seguro bajo el epígrafe denominado Responsabilidad y eventos no amparados de forma específ‌ica, concreta que no existe cobertura para: daños a la propia obra o trabajo realizado por el asegurado. En todo caso valdría cualquier motivo de oposición dado que dentro de las acciones ejercitadas no se encuentra la acción directa prevista en el art. 76 LCS. Además la responsabilidad que asume el asegurador es de naturaleza extracontractual.

Diferenciando entre el daño patrimonial y el moral, este último debe ser asumido directamente por el causante.

SEGUNDO

Comenzaremos las cuestiones objeto de recurso por la alegación que entre las acciones ejercitadas no se encuentra la acción directa del perjudicado prevista en el art. 76 LCS.

En el marco del contrato de seguro de responsabilidad civil, el perjudicado es un tercero. La víctima, al ser ajena a la relación convencional ( art. 1257 CC), carece, en principio, de cualquier acción contra la compañía aseguradora para obligarla a resarcir el daño sufrido. No obstante, a los efectos de dispensar protección jurídica a las víctimas, se consagró normativamente la acción directa del art. 76 de la LCS, que permite al perjudicado y a sus herederos dirigirse contra la compañía aseguradora para obtener el resarcimiento del daño causado por el asegurado en la póliza.

Así las cosas, se conf‌iguró la acción directa como un derecho propio del perjudicado frente a la compañía de seguros, autónomo e independiente del que ostenta el asegurado contra su propia compañía ( SSTS 87/2015, de 4 de marzo y 321/2019, de 5 de junio), de manera que el art. 76 LCS proclama que "la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado", así como que "el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

Esta naturaleza autónoma de la que goza el derecho del perjudicado frente a la aseguradora, tiene como presupuestos necesarios los dos siguientes:

(i) Que exista un título de imputación jurídica que haga al asegurado responsable de la obligación del resarcimiento del daño ( arts. 1101 y 1902 y ss. del CC); y que constituye carga de la prueba correspondiente al perjudicado reclamante como hecho constitutivo básico de su pretensión indemnizatoria, así como la acreditación de la realidad y cuantía del daño sufrido ( art. 217 LEC), de manera tal que únicamente cabe la condena de la compañía si previamente se constata la responsabilidad del asegurado ( SSTS 469/2001, de 17 de mayo y 129/2022, de 19 de febrero, y las citadas en ellas).

(ii) La existencia de una cobertura válida, suscrita entre el causante del daño y la compañía aseguradora, que comprenda su responsabilidad civil, pues si la cobertura de la póliza no ha nacido o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR