STSJ Extremadura 607/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2015:1472
Número de Recurso540/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución607/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00607/2015

- T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0101858

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000540 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000188 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Basilio

ABOGADO/A: GABRIEL SILVA RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: BLINKER ESPAÑA SAU

ABOGADO/A: MANUEL MORALO ARAGÜETE

PROCURADOR: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a quince de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 607

En el RECURSO SUPLICACION 540/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Gabriel Silva Ruiz, en nombre y representación de D. Basilio, contra la sentencia número 281/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DESPIDO DISCIPLINARIO 188/2014, seguido a instancia del recurrente, frente a BLINKER ESPAÑA SAU, representada por el Sr. Letrado D. Luis Moralo Aragüete, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Basilio presentó demanda contra BLINKER ESPAÑA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 281/2015, de fecha veinticinco de Agosto de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El actor, Basilio, viene prestando sus servicios como representante de comercio desde Enero del 2010 en la empresa demandada BLINKER ESPAÑA S.A.U., dedicada a la actividad de suministros industriales.

SEGUNDO

A partir del mes de Octubre del pasado año 2013 ha simulado unos pedidos supuestamente de determinados clientes, pedidos que dichos clientes en ningún momento formalizaron. Detectada esta situación por la empresa, asi como la no entrega a la misma de determinados artículos devueltos por otros clientes y retirados por el mismo, con fecha de 6-02-14 le fue comunicado su despido disciplinario. En dicha comunicación, que se tiene por reproducida, constaron detalladamente los distintos hechos imputados y las fechas en que tuvieron lugar, y los clientes afectados.

TERCERO

En el mes de Diciembre, su retribución, incluida parte proporcionales de pagas extraordinarias, ascendía a 1.691,74 Euros, si bien, el promedio mensual de ingresos del año anterior al despido ascendió a 916,50 Euros.

CUARTO

No conforme e intentada sin avenencia la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo o subsidiariamente improcedente.

QUINTO

El 18-11-13 inició una situación de baja laboral con el diagnóstico de trastorno de ansiedad disociativo, baja que se prolongó al menos hasta el 6-02-54.

SEXTO

El 23-11-13 había interpuesto con la empresa una demanda reclamando 1.200 Euros en concepto de un determinado plus salarial."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Basilio contra BLINKER ESPAÑA S.A.U., sobre Despido, absolviendo libremente a dicha empresa y declaro EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL existente entre las partes con efectos del pasado 6-02-14."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Basilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 16-11-15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y declara procedente el despido disciplinario impuesto por la empresa demandada. En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente pretende que se anulen las actuaciones y se repongan al momento en que se han infringido normas o garantías del procedimiento, denunciando que lo han sido los arts. 97.2 y 107.b) de la citada ley procesal porque en el juicio se alegó que no se podían tener en cuenta los hechos contenidos en la segunda de las imputaciones que al trabajador se hacen en la carta de despido porque no constan en ellos las fechas en que se producen, por lo que se causa indefensión al no poderse determinar si las posibles faltas han prescrito, pretendiendo en el motivo que se repongan las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia en la que no se tengan en cuenta tales hechos o, si se tiene, que se hagan constar las fechas en las que se produjeron.

No puede accederse a tal petición porque si los hechos a los que se refiere el recurrente fueran los únicos que han determinado que el despido se considere procedente y esta Sala considerara que no pueden tenerse en cuenta por no cumplirse con suficiencia en la carta de despido el requisito de hacer constar los hechos que se imputan, ello no supondría la nulidad de la sentencia, sino tan solo que tuviera que ser revocada para declarar el despido improcedente. Así se desprende ahora claramente de lo que dispone el art. 202.2 LRJS pues, denunciándose infracción de normas reguladoras de la sentencia, ello no impide que esta Sala resuelva el recurso dentro de los términos en que se ha planteado el debate puesto que, en contra de lo que también alega el recurrente, en el relato fáctico de la resolución recurrida hay datos suficientes para hacerlo, como se verá al responder a otros motivos del recurso.

SEGUNDO

Los tres siguientes motivos del recurso se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al segundo, al tercero y al quinto.

La nueva redacción del segundo hecho probado consiste en que solo se haga constar en él que "la empresa demandada comunicó al actor con fecha 6 de febrero de 2014 su despido disciplinario. Dicha comunicación se tiene por reproducida", sin que pueda accederse a ello porque tal redacción supone eliminar lo que se mantiene probado sobre la actuación del demandante y en contra de ello ningún documento cita el recurrente del que se desprenda que no la llevó a cabo. Cierto es que, como se alega en el motivo, no se hace constar en la sentencia ni respecto a que clientes ni en que fechas se simularon las operaciones, pero es claro que, al dar por reproducida la comunicación escrita del despido y hacerse constar en el fundamento de derecho segundo la veracidad de los hechos imputados, el juzgador considera probado que los pedidos son los que se constatan en dicha comunicación y ya se verá que en ella, al menos respecto a las simulaciones, la carta no puede ser más explícita en cuanto a sus datos. Que tales datos sean o no suficientes para cumplir los requisitos del art. 55.1 ET, no es cuestión fáctica, sino jurídica que se dilucidará más adelante y, aunque no se cumplieran ello no sería suficiente para que no se consideraran probados los hechos tal como se recogen en la sentencia.

Para el hecho probado tercero la redacción que propone el recurrente es "en el mes de diciembre del 2013 la retribución del actor, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, ascendía a 1.967,08 euros, si bien el promedio mensual de ingresos del año anterior al despido ascendió a 1.268,12 euros, pudiéndose acceder a ello pues se desprende de los documentos en que se apoya el recurrente, las nóminas que aparecen en los folios 66 a 77 de los autos y el siguiente no foliado, que son documentos hábiles a estos efectos por haber sido aportadas por la propia empresa y el que alude ésta en su impugnación, que aparece en el folio 64, no contradice la redacción que se pretende en el recurso pues no...

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