STS, 9 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Milagros Aguayo Bares, en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. (CETURSA). frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1288/2006, formulado por D. Rodolfo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 16 de febrero de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. Rodolfo

, frente a CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., en reclamación de Derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Rodolfo, representado por la letrada Dª Susana Garrido Murillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado de lo Social número 4 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. empresa a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Por cuenta y para la empresa CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., domiciliada en Plaza de Andalucía, 4, Sierra Nevada, Monachil (Granada) viene prestando sus servicios con la categoría de Oficial de segunda, antigüedad reconocida de 7-6-99 y salario según Convenio, (obra en autos la hoja salarial de diciembre 2005 según la que por antigüedad no percibía el actor complemento alguno) DON Rodolfo, titular del DNI Número NUM000 y domiciliado para notificaciones en Granada AVENIDA000, NUM001 - NUM002 planta. No obstante la antigüedad citada, del Informe de vida laboral del actor obrante en autos se infiere que la primera relación que mantuvo con la demandada data de 14-12-91 a la que siguieron las que se reflejan en citado Informe intercaladas con el percibo de las prestaciones por desempleo que asimismo constan, y relaciones laborales con Promociones Viexa, S.A., Cauchil Construcciones, S.L., Nodeco Sub, S.L., C-3000, S.L., Promociones Antonio Guijarro, S.L. Al extinguirse cada una de las relaciones laborales temporales que se derivan del informe mantenidas con Cetursa, previas a adquirir la condición de fijo-discontinuo, el trabajador fue finiquitado e indemnizado, aportó el demandante copias de distintos contratos que obran en su ramo probatorio, se dan por reproducidos. Computando los días en el que el actor prestó servicios para la demandada desde el 14-12-91 a la fecha del Informe resultan 2.499 días (s.e.u.o.), percibe el trabajador según hoja salarial el plus de permanencia del convenio. SEGUNDO: Entendiendo el actor, que la empresa demandada le adeudaba la cantidad de 1.638 # en base a considerar consolidados dos trienios, presentó papeleta de demanda ante el CEMAC en 26 de julio de 2005, junto con otro trabajador más celebrándose el acto en 11 de agosto de 2005 como sin avenencia entre las partes. Presentó demanda jurisdiccional en 28-10-05 solicitando el pago de la suma de 1.638 # con declaración del derecho al percibo del complemento de antigüedad desde el inicio de la relación laboral. En el acto del juicio la parte demandada concretó para el supuesto de que se estimase la demanda la suma a percibir por el demandante en la de 366,30 euros. TERCERO: Rige y es aplicable el Convenio Colectivo de la empresa CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. publicado en el BOP de 30 de septiembre de 2004 en cuyo artículo 451 se prevé: "Antigüedad.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base más los suplidos, abonándose en 15 mensualidades". CUARTO: Obran asimismo en autos copias del Convenio Colectivo de la empresa demandada de 1990-91, y posteriores, siendo a partir del Convenio 1991-93, cuando se incorpora el Plus de antigüedad, modificándose los cuatrienios que en la práctica venían abonándose a los trabajadores fijos y a los fijos discontinuos por trienios. En la página 7 del BOP de 27 de enero de 1992 puede leerse dentro del Convenio: "Artículo.- ANTIGÜEDAD. La Antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios en sustitución de los actuales cuatrienios, en las mismas condiciones que actualmente devengan los cuatrienios. Este artículo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1992 ". El artículo 10 del Convenio 1993/1994 (BOP de 23 de febrero de 1994 ) bajo el título de ANTIGÜEDAD reza: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los cuatrienios". El Convenio de la empresa vigente entre 1 de julio 1994 a 30 de junio 1995 (BOP de 4 de mayo de 1995) en su artículo 40 disponía: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los cuatrienios" texto que se mantiene en el Convenio vigente entre 1 de julio 1995 a 30 de junio 1996. El artículo 40 del Convenio de la empresa publicado en el BOP de 27 de febrero de 1997 era del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, el valor de cada trienios es del 4% de los siguientes conceptos salariales: Salario base; -suplidos". El Convenio suscrito en 19-01-1999 contiene un artículo 40 del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios". En el Convenio publicado en el BOP de 6 de mayo de 2000 el artículo 40 era del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del l4% por trienio sobre el salario base más los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades". En idéntico sentido el artículo 39 del Convenio publicado en el BOP de 2 de mayo de 2003, y en el artículo 41 del BOP de 30 de septiembre de 2004. QUINTO : Aportaron las partes los documentos que a modo de índice se expresan al folio 18 los de la parte demandante, y al folio 49 los de la parte demandada que además presentó los documentos requeridos en la demanda. (Folios 112 y sgtes.)."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Rodolfo, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, sentencia con fecha 27 de septiembre de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada, en Autos seguidos a instancia de aquél contra la empresa CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., en reclamación sobre cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y reconocemos el derecho del actor a que le sea computada su antigüedad, a efectos del complemento correspondiente, desde el inicio de la relación laboral, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración, así como hacer efectiva al trabajador, por este concepto, la suma reclamada de 1.638 #".

CUARTO

La letrada Dª Milagros Aguayo Bares, en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. (CETURSA), mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de diciembre de 2005 (recurso nº 2692/2005). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 41 del Convenio Colectivo de CETURSA.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante viene prestando servicios por cuenta de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., con la categoría de Oficial 2ª desde el 14 de diciembre de 1991, en virtud de contratos temporales sucesivos, manteniendo en la actualidad un vínculo contractual de carácter indefinido, siéndole reconocida antigüedad desde el 7 de junio de 1999. El trabajador reclama el cobro del complemento de antigüedad, computada desde el comienzo de la relación laboral con la demandada. La sentencia recurrida revoca la de instancia, que había desestimado la demanda, y condena a la empresa al abono del complemento de antigüedad en los términos solicitados.

Afirma esta sentencia que la literalidad del artículo 41 del vigente Convenio Colectivo de empresa, en modo alguno permite establecer diferencias entre trabajadores fijos y eventuales.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 14 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada

(R. S.2692/2005 ). En la sentencia de comparación la trabajadora reclamaba el complemento de antigüedad, al amparo del Convenio Provincial de Hostelería, desde el inicio de la relación laboral, en lugar de comenzar su cómputo pasados 600 días de alta en la empresa.

La sentencia referencial desestima la pretensión actora y confirma la sentencia de instancia razonando que no existiendo declaración de la existencia de fraude en la suscripción de los contratos anteriores a la obtención de la condición de fijos discontinuos, ni puede realizarse con ese carácter de generalidad ya que, salvo las casos particulares que puedan presentarse, el hecho de exigir 600 días en alta para obtener la condición de fijo discontinuo, en ningún caso puede determinar que nos encontramos ante trabajadores que vienen prestando servicios sin solución de continuidad antes de acceder a esa condición, pues la antigüedad pretendida es la que se presta sin solución de continuidad, aunque se lleve a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, haciendo suya la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 .

También tiene en cuenta la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005, con la alusión que en ella se hace a lo ordenado en el Convenio de aplicación sobre este extremo, la sentencia señala que "es evidente que el convenio colectivo que nos ocupa no establece o reconoce la antigüedad a todo tipo de contratos, o al menos dicha cuestión no ha sido planteada por la parte recurrente."

No existe contradicción, como informa el Ministerio Fiscal. En primer lugar porque cada una de las sentencias comparadas parten de la aplicación de normas convencionales dispares: el Convenio de la empresa demandada en la recurrida y el Convenio Provincial de Hostelería para Granada y Provincia, lo que impidió de acuerdo con nuestra doctrina contenida entre otras, en la sentencia de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 la comparación a efectos de unificación de doctrina. Aparte de ello, la sentencia de contraste interpreta en una demanda de conflicto colectivo lo dispuesto tanto en el mismo como en sendos Acuerdos suscritos por el Comité de Empresa, que contemplan la posibilidad de valorar la particularidad de cada serie contractual demandada sobre el derecho de quienes no hubiesen reunido los días de alta previos exigidos en aquellos acuerdos para adquirir la condición de fijos discontinuos; así se deduce del art. 29 del Convenio de Hostelería sobre antigüedad y el 30 sobre el plus de antigüedad complementario en el sector de hospedaje, llegando a la conclusión de que el Convenio Colectivo que examinaba no reconocía ni establecía la antigüedad a todo tipo de contrato, cuestión tampoco planteada por la parte allí recurrente, mientras que en la recurrida interpretando otro Convenio como es el de la empresa, acoge la pretensión actora, porque el mismo no condicionaba el devengo de trienios al carácter fijo de la relación, ni a la aplicación del art. 15-6 del E.T .

No existe pues, similitud entre el iter contractual de los dos trabajadores, y los Convenios son distintos, faltando elementos necesarios para establecer la igualdad sustancial y la contradicción.

Así se ha establecido en otros litigios similares de la misma empresa y con la misma sentencia de contraste, como en la de Sala General de 30 de octubre de 2007 (Rec. 5061/2006 ).

SEGUNDO

Lo expuesto anteriormente evidencia que al no ser contradictorias las sentencias comparadas, se carece del presupuesto necesario del recurso de casación para unificación de doctrina consagrado en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral por lo que el recurso en este tramite procesal ha de ser desestimado. Lo que conlleva la condena de la empresa al pago de las costas del recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante que de ser necesario fijará prudencialmente la Sala, y a la perdida del deposito efectuado para recurrir (arts. 226.1 y 233.1 LPL )

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MILAGROS AGUAYO BARES actuando en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 1288/2006, formulado contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Granada, seguidos a instancia de D. Rodolfo contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. sobre reclamación de DERECHOS y CANTIDAD. Se condena al recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante que de ser necesario fijara prudencialmente la Sala. Se decreta la pérdida del deposito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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