ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9390A
Número de Recurso3625/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de D. Juan Ignacioy el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "INVERSIONES AGROCINEGÉTICAS DE GASTEIZ, S.A.", presentaron ante esta Sala sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera) en el rollo nº 18/2000, dimanante de los autos nº 696/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Formulados dos recursos de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava de fecha 17 de mayo de 2000, procederemos a su examen por separado comenzando por el recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de D. Juan Ignacio. Dicho recurso se articula en dos motivos de casación.

    Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 359 de la LEC, por cuanto la sentencia recurrida condena con base a una acción no ejercitada por la demandante, cual es la prevista en el art. 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas, alterando la causa de pedir.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, porque denunciada la incongruencia de la sentencia recurrida al condenar a la demandada con base a una acción no ejercitada por la demandante, cual es la prevista en el art. 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas, basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar que la condena de la demandada vino dada por estimar la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales contemplada en el art. 135 de la LSA, tal y como se deduce del Fundamento de Derecho Quinto de la resolución recurrida, responsabilidad que vino dada por incumplimiento de lo preceptuado en el art. 262.5º de la LSA, el cual fue expresamente mencionado en la demanda en el Fundamento de Derecho VI, bajo la rúbrica "Acción ejercitada" (folios 23 y 24 de las actuaciones de primera instancia), limitándose la Sentencia recurrida a realizar un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de la demanda sin alterar la causa de pedir, lo que en todo caso es perfectamente lícito habida cuenta la doctrina contemplada en las Sentencias de esta Sala de fechas 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94, 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98 y 1-3-99, entre otras.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 265.5º de la LSA, por cuanto para acoger la acción de responsabilidad contemplada en dicho precepto es necesario que el administrador tuviera conocimiento de la existencia de una situación de disolución legal de la Sociedad, lo que no aconteció en el presente caso, siendo absolutamente incierto que el patrimonio de la Sociedad haya sido inferior a la mitad del capital social

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero de la LEC, porque parte de que la falta de concurrencia de los requisitos precisos para estimar la acción prevista en el art. 262.5º de la LSA, en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida Octavo, tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición el art. 262.5º de la LSA , incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas). Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de D. Juan Ignacio.

  3. - Una vez resuelta la inadmisión del recurso interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio, procede entrar a examinar el recurso interpuesto por el Procurador José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "INVERSIONES AGROCINEGÉTICAS DE GASTEIZ, S.A.". Dicho recurso se articula en tres motivos de casación.

    Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 359 de la LEC, así como del art. 11.3 de la LOPJ. Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al condenar con base a una acción no ejercitada por la demandante, cual es la prevista en el art. 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas, alterando la causa de pedir.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, por las mismas razones expuestas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, a saber, porque denunciada la incongruencia de la sentencia recurrida al condenar a la demandada con base a una acción no ejercitada por la demandante, cual es la prevista en el art. 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas, basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar que la condena de la demandada vino dada por estimar la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales contemplada en el art. 135 de la LSA, tal y como se deduce del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida, responsabilidad que vino dada por incumplimiento de lo preceptuado en el art. 262.5º de la LSA, el cual fue expresamente mencionado en la demanda en el Fundamento de Derecho VI, bajo la rúbrica "Acción ejercitada" (folios 23 y 24 de las actuaciones de primera instancia), limitándose la Sentencia recurrida a realizar un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de la demanda sin alterar la causa de pedir, lo que en todo caso es perfectamente lícito habida cuenta la doctrina contemplada en las Sentencias de esta Sala de fechas 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94, 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98 y 1-3-99, entre otras.

  4. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los artículos 1968.2 y 1902 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que habiéndose ejercitado una acción de responsabilidad individual de los administradores sociales al amparo de los arts. 133 y 135 de la LSA, dicha acción se encontraba prescrita al momento de interponerse la demanda, por cuanto tratándose de un supuesto de culpa extracontractual dicha acción prescribe en el plazo de un año, tal y como se establece con relación al art. 1902 del Código Civil, lo que ha sido recogido por la doctrina contemplada en las Sentencias de esta Sala de fechas 11 de octubre de 1991, 21 de mayo de 1992 y la más reciente de 2 de octubre de 1999 sobre responsabilidad de los Liquidadores.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, por cuanto es doctrina, ya reiterada de esta Sala que la acción contra los socios, gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años por aplicación del art. 949 del Código de Comercio. En concreto la Sentencia de fecha 20 de julio de 2001 establece lo siguiente: "...el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 LSA-TR 1989 es el de cuatro años del art. 949 C.Com. Sin desconocer los respetables argumentos de la doctrina científica mayoritaria en pro del plazo de un año del art. 1968-2º CC, son razones que apoyan la solución aquí adoptada las siguientes:

    1. El art. 943 C.Com., punto de partida para llegar al art. 1968-2º CC, se refiere textualmente a "las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio". Sin embargo resulta que el propio C.Com., en su art. 949, sí asigna un plazo determinado, el de cuatro años, a "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", sin distinción alguna, por más que su emplazamiento sistemático, a la vista del contenido de los dos artículos que le preceden, permita opinar que podría estar refiriéndose sólo a la acción que contra el administrador ejerciten los socios.

    2. La acción individual de responsabilidad, ya corresponda a los socios, ya a terceros, se regula específicamente en un precepto de la LSA-TR 1989, el art. 135, que es una norma mercantil cuyo complemento debe buscarse en el Código de Comercio, a tenor del art. 121 de este último y dado su carácter de Cuerpo legal básico en el ámbito mercantil, antes que en el Código Civil.

    3. Existiendo por tanto en el Código de Comercio una norma especial sobre el plazo de ejercicio de "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", no hay por qué acudir al Código Civil en busca de otro plazo diferente que en realidad se establece para unas acciones menos específicas, las ejercitadas para exigir responsabilidad "por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902", debiendo aplicarse la norma especial con preferencia sobre la general.

    4. La polémica en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción individual contemplada en el art. 135 LSA cuando la ejerciten los terceros frente a los administradores es en cierta medida estéril: primero, porque cuenta con una regulación propia en dicho precepto que la especializa o especifica respecto a la obligación genérica, contemplada en el art. 1902 CC, de reparar el daño causado por culpa o negligencia; segundo, porque la parcial coincidencia de los requisitos o presupuestos de la obligación reparadora o indemnizatoria contemplada en cada uno de dichos preceptos no significa necesariamente identidad total, dada la conexión del art. 135 LSA con sus arts. 133 y 127.1, con la consiguiente referencia a un determinado modelo de diligencia cuya inobservancia determina la culpa del administrador, y la exigencia legal de que la lesión causada a los intereses de los terceros por los actos de los administradores sea directa; tercero, porque la acción individual contemplada en el art. 135 LSA lo es de indemnización "por actos de los administradores", es decir en cuanto tales administradores o por razón de su cargo, lo que refuerza la aplicabilidad del art. 949 C.Com; cuarto, porque nada impide que junto con la acción del art. 135 LSA, por la conducta ilícita del administrador en su actividad orgánica, coexista la acción genérica del art. 1902 CC por los daños que el administrador hubiera podido causar a socios o terceros al margen de esa actividad, es decir no ya como tal administrador; quinto, porque si el art. 135 LSA se entendiera referido a la responsabilidad del administrador en su esfera personal, resultaría un precepto superfluo que perdería su justificación más segura como excepción a las reglas de imputación normalmente derivadas del carácter orgánico de la actuación del administrador; y sexto, porque la presunta nitidez de la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los administradores frente a quienes no sean socios se desdibuja en gran medida cuando, como suele suceder en la práctica y ocurre también en el caso examinado, la acción se ejercita contra el administrador o administradores por un acreedor social que lo es precisamente en virtud de uno o varios contratos celebrados con la sociedad a través del propio administrador.

    5. La unificación del plazo de prescripción en el de cuatro años del art. 949 C.Com aporta a esta materia un grado de seguridad jurídica que permite superar la poca precisión que en ocasiones presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, acudiendo de un modo lógico y dotado de un indiscutible apoyo normativo a un solo plazo para las acciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica, con la ventaja añadida de la certeza que en tal caso se logra en orden al cómputo inicial del mismo plazo.

    6. Finalmente, siendo la prescripción una figura de interpretación restrictiva, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en caso de duda sobre dos plazos de prescripción posiblemente aplicables, siempre habría que optar por el de mayor duración por ser el más favorable a la viabilidad de la acción ejercitada. ".

    Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente por las SSTS 11 de marzo de 2002, 15 de marzo de 2002, 7 de junio de 2002, 12 de diciembre de 2002, 6 de marzo de 2003 y 19 de mayo de 2003, por citar las más recientes, lo que determina la carencia manifiesta de fundamento del motivo al no existir infracción alguna del art. 1698.2 y 1902 del Código Civil, habida cuenta su falta de aplicabilidad al caso concreto dado el tipo de acción ejercitada.

  5. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 260.4 y 262.5 de la LSA, por cuanto en el presente caso no concurren los motivos fundamentadores de la acción, a saber, la actuación negligente y maliciosa de los administradores al haber contratado suministros, asumiendo deudas a sabiendas de la situación netamente deficitaria de la sociedad, actuando con abuso de personificación y con incumplimiento de la obligación de convocar Junta por la que se acuerde la disolución en el caso de encontrarse la Sociedad en el supuesto nº 4 del art. 260 de la LSA.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero de la LEC, porque parte de que la falta de concurrencia de los requisitos precisos para estimar la acción prevista en el art. 262.5º de la LSA, en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida Octavo, tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los arts. 260.4 y 262.5º de la LSA , incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12- 97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas). Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso interpuesto por el Procurador José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "INVERSIONES AGROCINEGÉTICAS DE GASTEIZ, S.A.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión de los dos recursos de casación, las costas deben imponerse a las partes recurrentes por aplicación del artículo 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la Procuradora D.ª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, y el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "INVERSIONES AGROCINEGÉTICAS DE GASTEIZ, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a las partes recurrentes.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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