STS 226/2002, 15 de Marzo de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:1877
Número de Recurso3141/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución226/2002
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la compañía mercantil FEDERACIÓN INMOBILIARIA ALICANTINA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 1996 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 134-A/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 759/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante, sobre incumplimiento de contrato de obra. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Construcciones Nuepro S.L., representada por la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 1994 se presentó demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES NUEPRO S.L. contra la entidad FEDERACIÓN INMOBILIARIA ALICANTINA S.A. (FIALSA) solicitando se dictara sentencia por la que "se declare el incumplimiento contractual exclusivamente imputable a FEDERACIÓN INMOBILIARIA ALICANTINA, S.A. (FIALSA) y en especial el incumplimiento de las obligaciones derivadas del último párrafo de la estipulación décima del contrato de ejecución de obra, de 2 de Noviembre de 1.992 y, en consecuencia, condene a la demandada, la mercantil FEDERACIÓN INMOBILIARIA ALICANTINA, S.A. (FIALSA) a indemnizar a CONSTRUCCIONES NUEPRO, S.L., en la cantidad de 38.625.860.- ptas. o la que en distinta cuantía pueda ser determinada en período probatorio o en fase de ejecución de Sentencia, con más los intereses legales de dicha cantidad desde su determinación, y se le condene también al pago de todas las costas procesales".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante, dando lugar a los autos nº 759/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia del poder y defecto legal en el modo de proponer la demanda, oponiéndose en el fondo y, además, formulando reconvención, a fin de que se dictara una sentencia por la cual: "A) Estime la excepción alegada de falta de personalidad en el Procurador de la parte actora y defecto legal en el modo de proponer la demanda.

  1. Desestime la demanda interpuesta por "CONSTRUCCIONES NUEPRO, S.L.", absolviendo a mi mandante de las pretensiones que se contienen en la misma, y declare ajustada a Derecho la Resolución contractual instada por mi mandante mediante el requerimiento notarial de 28 de junio de 1994.

  2. Estimando la demanda reconvencional formulada por esta parte, condene a "CONSTRUCCIONES NUEPRO S.L." a pagar a mi mandante la cantidad de 2.160.000'-Ptas, junto con los intereses legales que dicha cantidad genere desde el día 13 de julio de 1994.

  3. Estimando, asimismo, la demanda reconvencional formulada, condene a "CONSTRUCCIONES NUEPRO, S.L." a entregar a mi mandante los boletines de instalación eléctrica y fontanería correspondientes a las viviendas nºs 5, 14, 15, 21, 22, 23, 24 y 25 de la promoción "RESIDENCIAL EL SAGRAT - I FASE".

  4. Condene a "CONSTRUCCIONES NUEPRO S.L." al pago de todas las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

Contestada la reconvención por la actora inicial pidiendo su desestimación con imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción alegada por la procuradora doña Mª Teresa Beltran Reig, en nombre y representación de la demandada Federación Inmobiliaria Alicantina S.A. se ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Navarrete Ruiz, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES NUEPRO S.L. contra la mercantil FEDERACIÓN INMOBILIARIA ALICANTINA S.A. (FIALSA) y se debe declarar: Que es imputable a la demandada FEDERACIÓN INMOBILIARIA ALICANTINA S.A. el incumplimiento del contrato de Ejecución de obra suscrito por las partes el 2 de noviembre de 1.992 y en especial el incumplimiento contractual de las obligaciones derivadas del último párrafo de la estipulación 10ª del referido, condenando a la demandada FEDERACIÓN INMOBILIARIA ALICANTINA S.A. (FIALSA) a indemnizar a la actora en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.

Y desestimando la demanda Reconvencional instada por la procuradora doña Mª Teresa Beltran Reig, en nombre y representación de la mercantil FEDERACIÓN INMOBILIARIA ALICANTINA S.A. (FIALSA) contra CONSTRUCCIONES NUEPRO S.L., debo declarar que no es ajustada a derecho la resolución contractual instada por la demandada mediante requerimiento notarial de 28 de junio de 1.994, absolvéndose a Construcciones Nuepro S.L. de pagar la cantidad que se le reclamaba en dicha demanda reconvencional.

Se condena a la mercantil FEDERACIÓN INMOBILIARIA ALICANTINA S.A. al pago de todas las costas procesales".

CUARTO

Interpuesto por la demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 134-A/96 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1996 desestimando el recurso, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo las costas a la apelante.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por esta última contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el art. 1692 LEC 1881: el primero en su ordinal 4º por infracción del art. 1124 en relación con los arts. 1100, 1255 y 1256, todos del CC, y de la jurisprudencia, el segundo al amparo de su ordinal 3º por infracción del art. 360 LEC y el tercero al amparo de su ordinal 4º por infracción del art. 1101 en relación con el 1214, ambos del CC, y con la jurisprudencia.

SEXTO

Personada la actora-reconvenida Construcciones Nuepro S.L. como recurrida por medio de la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 6 de junio de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimasen todos y cada uno de los motivos del recurso, se confirmara la sentencia impugnada y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 5 de diciembre de 2001 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso causante del presente recurso de casación fue promovido por la constructora hoy recurrida contra la entidad que le había encargado la ejecución de un proyecto de veintinueve viviendas adosada y locales comerciales y aparcamientos, comprometiéndose además esta última en el mismo contrato de obra a adjudicar a dicha constructora la segunda fase de la misma promoción, consistente en treinta y nueve viviendas y sótano para aparcamiento. Lo pedido en la demanda era una indemnización de daños y perjuicios "en la cantidad de 38.625.860.- ptas. o la que en distinta cuantía pueda ser determinada en periodo probatorio o en fase de ejecución de Sentencia", y la causa de pedir el incumplimiento del referido compromiso por la comitente, que había encargado la segunda fase de la promoción a otra constructora diferente.

La entidad hoy recurrente se opuso a la demanda alegando que lo plasmado en el contrato respecto de la segunda fase era una "mera promesa" y que la constructora demandante había incumplido el plazo de entrega de la obra, lo que a su vez le daba pie a formular reconvención aplicando la penalización pactada de 30.000 ptas. por cada día laborable de retraso a un periodo de setenta y dos días en que la reconviniente calculaba el retraso.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda inicial, considerando imputable a la demandada-reconviniente el incumplimiento del contrato y en especial el de la cláusula sobre adjudicación de la segunda fase, si bien no concretó la suma indemnizatoria sino que la condena se hizo a reserva de fijar su importancia en ejecución de sentencia , y desestimó la reconvención.

Interpuesto recurso de apelación por la demandada-reconviniente, el tribunal de segunda instancia lo desestimó, confirmando íntegramente la sentencia apelada y declarando que lo pactado en el contrato sobre la adjudicación de la segunda fase a la misma constructora no era una simple declaración de intenciones sino un firme y claro compromiso, que el retraso de la actora-reconvenida en entregar la obra aparecía justificado por una de las causas de prórroga específicamente estipuladas, consistente en las demoras en el pago de determinadas certificaciones de obra, y, en fin, que la indemnización de daños y perjuicios acordada en primera instancia se correspondía con la innegable realidad de los mismos por más que no hubiera podido concretarse su importe, de suerte que dejaba su determinación para ejecución de sentencia aunque no sin puntualizar que la suma indemnizatoria nunca podría ser "superior cuantitativamente ni distinta en cuanto a sus conceptos" de la pedida en la demanda.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la misma demandada-reconviniente mediante los tres motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se funda en infracción del art. 1124 CC, en relación con los arts. 1100, 1255 y 1256 del mismo Cuerpo legal, y de la jurisprudencia de esta Sala. En opinión de la recurrente, la renovación de las cambiales libradas para pagar algunas certificaciones de obra no puede tomarse como equivalente al impago de tales certificaciones sino sólo a un retardo en ningún caso constitutivo de mora, pues para que ésta se hubiera producido habría sido necesario que la constructora reclamara judicialmente, de suerte que, si esta última hubiera entendido que la hoy recurrente había incurrido en mora, tendría que haber paralizado las obras durante el tiempo comprendido entre el vencimiento de las cambiales y su pago, o bien haber notificado a la recurrente que se ampliaba el plazo de finalización de las obras durante tantos días como retraso en el pago de las certificaciones de obra transcurriera o, por último, si hubiese considerado esencial el retraso, haber optado por la resolución del contrato.

Semejante planteamiento, sin embargo, es de todo punto inacogible, porque la alegada infracción normativa y jurisprudencial se da por sentada prescindiendo del concreto contenido del contrato de ejecución de obra celebrado por las partes y de su interpretación por el tribunal de segunda instancia. Dicho de otra forma, para que este motivo hubiera tenido alguna viabilidad habría sido preciso que viniera precedido de otro u otros combatiendo dicha interpretación dentro de los rigurosos límites que al respecto impone la jurisprudencia de esta Sala. Y es que difícilmente puede compartirse el desarrollo argumental del motivo si se recuerda que la estipulación sexta del contrato, relativa a "PLAZO DE EJECUCIÓN", consideraba "ampliable" este plazo "en el supuesto de concurrencia de causas justas de retraso de la obra que justificarían su prórroga" y, como una de tales causas, configuraba expresamente "la falta de pago de alguna de las certificaciones de obra", añadiéndose luego, en la estipulación séptima, que "no habrá lugar a la penalización si el retraso se debe a alguna de las causas antedichas".

En definitiva, el impago de alguna de las certificaciones dentro del plazo que también se pactaba expresamente en la estipulación octava no necesariamente situaba a la constructora en la tesitura que con rigidez extrema propone la recurrente sino que, en tanto persistiera la voluntad concorde de mantener el contrato, representada en este caso precisamente por la renovación de las cambiales admitida por la constructora, producía el razonable efecto, expresamente previsto en el contrato, de ampliar el plazo de ejecución de la obra. De ahí que, declarándose probado en la sentencia que fueron reiterados los retrasos en los pagos y que tal demora debió de influir negativamente en los recursos económicos de la constructora, la actitud colaboradora de ésta en su momento no pueda volverse ahora en su contra, y menos todavía desde un planteamiento que, como el de la recurrente, conduciría al absurdo de exigir a la constructora, para conservar la prórroga del plazo de finalización de la obra, que la paralizara cada vez que una certificación no se pagase puntualmente o, más ilógicamente todavía, que no aceptase renovación de cambial alguna so pena de no poder reclamar nunca por impago de la certificación correspondiente o no poder resolver el contrato por incumplimiento esencial de la otra parte, versión absolutamente desequilibrada del contrato litigioso que se propone en este motivo contraviniendo el sentido armónico de los mismos preceptos que se citan como infringidos.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, porque, fundado en infracción del art. 360 LEC por no haberse cuantificado la indemnización en la sentencia recurrida ni haberse sentado las bases para su cuantificación pese a no aceptarse la cifra propuesta en la demanda, dejándola para ejecución de sentencia, desconoce la reiterada jurisprudencia de esta Sala que autoriza tal pronunciamiento (SSTS 14-7-97 en recurso 2287/93, 11-9-97 en recurso 2355/93, 21-12-98 en recurso 3640/95, 27-1-99 en recurso 3297/95, 17-7-00 en recurso 2706/95 y 27-10-00 en recurso 3333/95) y, más concretamente, la que considera que en tal caso debe fijarse como límite máximo cuantitativo a determinar en ejecución el importe solicitado en la demanda (SSTS 11-9-96 en recurso 3624/92 y 19-1-99 en recurso 2254/94), pues esto último es precisamente lo que hizo la sentencia recurrida, la cual tampoco prescindió en absoluto de sentar base alguna ya que se remitió explícitamente a los conceptos señalados en la demanda.

En cuanto a otro argumento que se expone en el motivo, consistente en que a la recurrente se le han impuesto las costas pese a que la cuantificación propuesta en la demanda no fue aceptada, tampoco puede determinar la estimación de aquél: de un lado, porque ya la propia demanda pedía como alternativas a la cifra propuesta, bien otra distinta que resultara de la prueba, bien la que se determinase en ejecución de sentencia; y de otro, porque ante una eventual infracción del principio del vencimiento por la sentencia recurrida nada impedía a la recurrente articular el correspondiente motivo de casación, y sin embargo ha optado libremente por no formularlo.

CUARTO

Finalmente, el motivo tercero y último del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1101 CC, también ha de ser desestimado porque, teniendo como argumento central la falta de prueba de la efectiva existencia de daños y perjuicios, desconoce la jurisprudencia de esta Sala que en determinados casos admite la causación de daños y perjuicios como consecuencia en sí misma inherente al incumplimiento del contrato (SSTS 23-7-97 en recurso 2196/93, 16-3-99 en recurso 2614/94, 25-2-00 en recurso 1451/95 y 5-12-00 en recurso 3476/95), jurisprudencia a la que debe considerarse plenamente ajustada la sentencia recurrida porque, sentado el carácter esencial que para la constructora había tenido el compromiso de la otra parte de adjudicarle la segunda fase de la promoción, mal puede discutirse que el incumplimiento de dicho compromiso causara efectivos daños y perjuicios a aquélla en cuanto era una empresa dedicada a la construcción y en cuyos cálculos empresariales al contratar, por tanto, necesariamente hubieron de computarse las expectativas generadas por esa adjudicación que finalmente se vieron frustradas.

QUINTO

No estimándose ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la mercantil FEDERACIÓN INMOBILIARIA ALICANTINA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 1996 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 134-A/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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