STS, 7 de Junio de 2002

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2002:4131
Número de Recurso4150/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra; fue dictada el 24 de marzo de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona de 10 de febrero de 1995 sobre transferencia de aprovechamiento urbanístico.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pamplona, siendo recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada, como parte procesal, por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel de Oro Sanz; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha conocido del recurso número 387/95, promovido por la representación de la Comunidad Foral de Navarra; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Pamplona y fue promovido contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento demandado en sesión de 10 de febrero de 1995, sobre transferencia de 39'41 unidades de aprovechamiento urbanístico a la entidad "Cotesport, S.L." con ocasión de cambio de titularidad en local comercial.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 24 de marzo de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Denegar la inadmisibilidad del recurso solicitada por la representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona y, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona 9-5/CU, de fecha 10 de febrero de 1995, identificado en el encabezamiento de esta resolución, anulándolo y dejándolo sin efecto por disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

La parte demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre del Ayuntamiento de Pamplona; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de 18 de febrero de 1999 que remitió las actuaciones a la Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 5 de junio de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Pamplona se alza en esta casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Ha estimado un recurso interpuesto por la Comunidad Foral contra Acuerdo del Ayuntamiento recurrente de 10 de febrero de 1995 sobre transferencia de 39'41 unidades de aprovechamiento urbanístico a la entidad "Cotesport, S.L." con ocasión de cambio de titularidad en local comercial.

La sentencia anula el acuerdo municipal por entender que la transferencia de aprovechamiento urbanístico es nula conforme al derecho sobrevenido aplicable tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997. Considera, en un razonamiento amplio y bien fundamentado, que las reparcelaciones económicas discontinuas de carácter obligatorio previstas en el PGOU de Pamplona no son conformes a Derecho según el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y la jurisprudencia de este Supremo dictada en su interpretación.

SEGUNDO

En este caso, en el que ha habido una impugnación indirecta del Plan General de Pamplona, debemos excluir la inadmisión por razón de la cuantía que opone la Comunidad Foral recurrida (artículo 93.3 LJCA). Sí procede atender, no obstante, a la otra causa de inadmisión - que deviene ahora motivo de desestimación del recurso - que se invoca acertadamente en el contrarrecurso de la expresada Comunidad de Navarra.

Los motivos del recurso extraordinario de casación en vía contencioso-administrativa son limitados. Por la vía casacional no se puede denunciar cualquier vicio, sino únicamente aquellos que la ley señala en relación con el hacer judicial (tanto con la tarea de juzgar como con la de sustanciar los recursos) del Tribunal de instancia. Por eso dispone el artículo 100.2 b) de la LJCA, que invoca la Comunidad Foral, que la Sala dictará auto de inadmisión cuando el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentren comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 95 de la misma Ley. Del citado precepto se deduce también que la parte recurrente tiene la carga procesal, de inexcusable cumplimiento para ver satisfecho su interés, de expresar el motivo o los motivos en que fundamente su recurso procediendo, en otro caso, la inadmisión del mismo.

La fundamentación de la declaración de inadmisión de la casación en tales casos resulta clara, ya que el recurso de casación no nos traslada el conocimiento plenario del proceso sustanciado en la instancia, sino sólo con el alcance limitado que resulta de la concurrencia de los motivos enumerados en el artículo 95.1 de la LJCA, en la medida en que la parte recurrente los haya desarrollado en forma suficiente en su escrito de interposición del recurso. Con excepciones que no son del caso, no resulta posible a este Tribunal apreciar de oficio motivos no formulados por las partes ni suplir la inactividad de éstas al articular su recurso.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso del Ayuntamiento de Pamplona no se especifica el motivo o los motivos que, en su caso, pudieran justificar la casación de la sentencia ni se concretan los preceptos legales o la jurisprudencia que pudiera fundamentarlos. La estructura formal del escrito y su misma argumentación recuerdan la técnica de los recursos de apelación - separados en hechos y fundamentos de Derecho - y resultan inadecuados para un recurso extraordinario como el planteado. Un examen somero de los alegatos que se formulan en el apartado de fundamentos de Derecho nos va a confirmar esta impresión.

El Ayuntamiento recurrente parece insistir en que la Sala sentenciadora debió acoger la causa de inadmisibilidad del artículo 82 c) en relación con el 40 a) de la Ley jurisdiccional por atacarse un acto - el del Pleno municipal de 10 de febrero de 1995 - que sería reproducción de otro anterior del Alcalde de Pamplona, que entiende firme y consentido. Sin embargo esta apreciación crítica no se fundamenta y no sirve para enervar el sólido razonamiento de la sentencia recurrida cuando afirma que ambos acuerdos no sólo proceden de órganos distintos, sino que tienen sustantividad jurídica propia y, por consiguiente, autonomía e independencia uno respecto de otro siendo además el primero de mero trámite.

Si parece anunciar, en fin, una jurisprudencia supuestamente favorable a la existencia de reparcelaciones económicas discontinuas obligatorias bajo el régimen de la Ley del Suelo de 1976, pero, como es obvio, no se alcanza a desarrollar tal alegato, limitándose la Administración municipal a remitirse en forma inconcreta a la contestación a la demanda en instancia o a efectuar una cita desnuda de fechas de supuestas resoluciones de esta Sala, sin exponer qué casos resolvieron qué doctrina sentaron o cómo podrían invocarse, en su caso, como precedente, por lo que es obvio que carecen de relieve en esta casación.

Todas estas circunstancias obligan a corroborar, junto a la causa de carencia manifiesta de fundamento (artículo 100.2 c) LJCA), la causa de inadmisión antes expuesta y conducen ya a dictar sentencia que, conforme a reiterada jurisprudencia, debe ser desestimatoria del recurso de casación.

CUARTO

La desestimación del recurso comporta la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu en representación del Ayuntamiento de Pamplona, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 1998 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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