STS, 19 de Mayo de 2003

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2003:3377
Número de Recurso2770/2000
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2770/2000 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme al procedimiento de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por su Letrado, contra sentencia de fecha 14 de Febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en recurso 378/99, habiendo sido parte recurrida la Coordinadora de Facultativos Internos Residentes en Cataluña, representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, habiéndose oído al Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L

O.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo debiendo declarar nula de pleno Derecho la Orden del Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 25 de junio de 1999 por vulnerar el artículo 28.2 de la Constitución; declaración que se efectúa con expresa imposición en costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Generalidad de Cataluña se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Generalidad recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, sin que conste que presentara escrito de oposición ante esta Sala.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de queprocedía desestimar el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Mayo de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 14 de Febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en recurso 378/99, seguido por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, y promovido por la representación de la Coordinadora de Facultativos Internos Residentes, contra la Orden del Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, de 25 de Junio de 1999, en la que, con relación a la huelga formulada por el Sindicato Coordinadora de Facultativos Internos Residentes de Cataluña, por el colectivo de Médicos Internos Residentes (MIR) desde las 8 horas del 28 de Junio de 1999 hasta las 8 horas del día 10 de Julio de 1999 (afectando a los Centros Hospitalarios que cita la Orden), se expresaba que se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios asistenciales siguientes: se considerarán mínimos asistenciales el normal funcionamiento del servicio de urgencias, tanto para la atención de los enfermos externos que acudan, como para los enfermos ingresados en las unidades de observación de urgencias que hayan de recibir asistencia plena, a criterio del médico encargado del enfermo; en las unidades especiales, como unidades de quemados, unidades de curas intensivas, unidades de vigilancia intensiva (UVI), unidades coronarias, unidades de hemodiálisis, neonatología, partos y tratamiento de radioterapia y quimioterapia, como también aquellas otras que puedan tener la misma consideración de unidades o funciones especiales de urgencia vital, habrán de regir las mismas consideraciones de trabajo y asistencia que el departamento de urgencias; la actividad quirúrgica inaplazable derivada de la atención de urgencias intrahospitalarias y extrahospitalarias habrá de ser atendida plenamente.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación estima el recurso y declara nula de pleno derecho la Orden del Consejero de Trabajo de 25 de Junio de 1999 (de la que se acaba de hacer referencia) por vulnerar --dice la sentencia-- el art. 28,2 de la Constitución, con imposición de costas a la Administración demandada, con fundamento, en síntesis, (tras excluir determinadas alegaciones y tras rechazar la inadmisibilidad del recurso de casación, cuestiones planteadas de contrario) en que debe reconocerse la potestad de la autoridad administrativa laboral para acordar el establecimiento de los servicios mínimos en la huelga planteada por los MIR, que son titulares del derecho de huelga, en que la Orden vulnera el art. 28,2 de la Constitución, por su carácter inmotivado y desproporcionado sin determinar ponderadamente y de modo individualizado el número de Médicos Internos Residentes requeridos, y en que debe observarse el carácter limitado de la huelga planteada por el Colectivo de dichos Médicos en cuanto a su duración temporal y en lo que se refiere a su ámbito subjetivo, ya que no afecta a la totalidad de los profesionales sanitarios que desarrollan su labor asistencial en esas precisas unidades, con cita de jurisprudencia constitucional.

TERCERO

Frente a dicha sentencia la Generalidad de Cataluña, en su escrito de interposición del recurso de casación, postula que se case la sentencia recurrida y que se declare ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado, a cuyo fin invoca, un primer motivo de casación, amparado en el apartado c) del art. 88,1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los arts. 507 y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 61,2 y 138 de la Ley de esta Jurisdicción, así como el principio de contradicción, y otro segundo motivo, esta vez amparado en el art. 88,1, d) de la misma Ley, por infracción de los arts. 28,2 de la Constitución y 54 de la Ley 30/92, habiéndose opuesto el Fiscal a la estimación del recurso de casación.

CUARTO

El primer motivo se apoya en que se han infringido los arts. 507 y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los arts. 61,2 y 138 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y el principio de contradicción, basándose en que la Generalidad hoy recurrente en casación, en su escrito de contestación a la demanda, puso de manifiesto la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de capacidad procesal suficiente porque la Coordinadora recurrente en la instancia no habría justificado cuál fuera el órgano de ella capacitado para tomar la decisión de impugnar el acto administrativo objeto del recurso, ni tampoco que se hubiera tomado, por lo que, en su opinión, procedía la inadmisibilidad del recurso conforme al art. 69, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y en que si bien luego dicha Coordinadora aportó documentos mediante los que pretendía subsanar dicho defecto procesal, no se dió audiencia a la parte ahora recurrente, lo que, dado que la sentencia recurrida desestimó dicha causa de inadmisibilidad, por considerar subsanado el defecto procesal, sin que se hubiera emplazado a la Generalidad para efectuar alegaciones respecto a dicha documentación, se le ocasionóindefensión, invocando también que se vulneró el art. 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor después de la citación para sentencia no se admitió documento alguno, puesto que, según expresa, la recurrente en la instancia presentó un escrito a la Sala de Instancia al que acompañaba un documento con el que pretendía subsanarse el defecto procesal (de fecha 2 de Febrero de 2000) mientras que por providencia de 10 de Enero de 2000 la Sala ya había declarado conclusos los autos y señalado día y hora para la votación y fallo en 8 de Febrero siguiente, sin hacer uso del art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que la sentencia --dice-- vulneró las normas que rigen el proceso, señalando también en particular el art. 138,1 de la Ley de esta Jurisdicción por haber transcurrido un plazo superior a 10 días desde que la Generalidad formulaba la cuestión de inadmisibilidad hasta que la recurrente en la instancia aportó la documentación presuntamente subsanadora de dicho defecto procesal, lo que implica --según expresa-- que la pretendida subsanación se produjo en forma extemporánea.

QUINTO

Ese primer motivo del recurso de casación, según lo que resulta de las alegaciones expresadas de la Generalidad recurrente, se fundamenta en el apartado c) del art. 88,1 de la Ley de esta Jurisdicción, pero no en lo que atañe a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino, precisamente, en la de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que requiere, según el propio texto legal, que "se haya producido indefensión para la parte" de lo que se desprende que es esta "indefensión" el núcleo preciso para que, por vía de lo alegado, pudiera prosperar el motivo y dar lugar a la casación de la sentencia, mas no se advierte aquí ningún género de indefensión, puesto que, si bien se alegó en contestación a la demanda que la Coordinadora recurrente en la instancia carecía de capacidad de accionar y que no se justificaba --en la demanda-- qué órgano de aquélla estaba capacitado para decidir la impugnación del acto administrativo, es lo cierto que la Coordinadora presentó Certificación del Libro de Actas en que se acreditaba el Acuerdo de la Junta Directiva de la Coordinadora para efectuar la impugnación, que es documento de los que sí pueden aportarse fuera de la demanda en cuanto que se dirige claramente a desvirtuar una excepción opuesta por la parte adversaria, por carecer del carácter de "fundamentales" que han de acompañarse precisamente con la demanda, máxime teniendo en cuenta el sentido espiritualista de las normas procesales en aras del principio de eficacia, y de la propia interpretación restrictiva de las causas de inadmisión que impidan el acceso a la jurisdicción a efectos de la plena aplicabilidad del principio de tutela judicial efectiva del art. 24,1 de la Constitución.

SEXTO

Tal conclusión denegatoria se destaca aquí, además, porque en ningún sentido se aprecia indefensión para la hoy recurrente, ya que pudo oponer en prueba la que considerara conveniente en orden a su tesis e incluso exponer sus razones en este propio recurso de casación sobre la capacidad procesal suficiente en orden a tal causa de inadmisión apoyada en el art. 69, b) de la Ley de esta Jurisdicción, o en cualquier otro momento cuando se le dió traslado del Acta en cuestión, contra cuyo acto de unión a los autos sí se le dió oportunidad de recurrir en súplica siendo también de destacar que ese documento que se dice presentado después de la citación para sentencia no es de carácter probatorio de hechos nuevos, sino de "complemento" del que ya había partido la Coordinadora en la propia demanda, todo lo cual implica que no hubo vulneración del principio de contradicción en grado suficiente para mantener ahora la indefensión que se esgrime, mientras que el art. 138,1 de la Ley de esta Jurisdicción sólo alude a la posibilidad de que la parte subsane el defecto denunciado en plazo de 10 días, pero de que no se haga así no resulta indefensión ni causa de nulidad alguna, en cuanto que es el propio Tribunal el que debe señalar el plazo de subsanación, si lo aprecia, según el art. 138,2, y aquí no se consideró procedente verificarlo, razones que imponen la desestimación del motivo.

SEPTIMO

En cuanto al segundo motivo de la casación, apoyado en los arts. 28,2 de la Constitución y en el art. 54 de la Ley 30/92, esta Sala no puede sino repetir lo que ha señalado en su reciente sentencia de 11 de Abril de 2003, así como en otras que en ella se citan, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, puntualizando con claridad que en relación con la cuestión planteada ninguna novedad puede aportar esta Sala en orden al derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses y a que sea la Ley la que regule el ejercicio de este derecho y establezca las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad, tal como recoge con claridad el artículo 28,2 de la constitución, puesto que, con igual precisión, se determinan las condiciones y requisitos en el ejercicio de tal derecho en una amplísima doctrina del Tribunal Constitucional y de esta sala (Sentencias como las 11/81, 26/81, 51/86, 43/90, 122/90, 123/90 y 8/92 de aquél Tribunal y otras de éste que igual criterio siguen, como las de esta Sala de 11 de Febrero de 2.000 y 28 de Septiembre de 2.001), constituyendo ideas matrices, cardinales y prioritarias -hoy indiscutibles- las referidas al rango constitucional de tal derecho, a su especial protección, a su finalidad de defensa de los derechos e intereses de los trabajadores en conflictos socio-económicos, y a su carácter de "fundamental", así como las que aluden a la necesidad de coordinar dicho derecho con el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, que cede, o debe ceder, cuando de su ejercicio, y en su caso, puedan ocasionarse para la colectividad daños mayores o males más graves que el que los huelguistas experimentarían si sus reivindicaciones opretensiones no obtuvieran éxito, lo que impone la debida atención a esos servicios esenciales cuyo aseguramiento remite la Constitución a las garantías que por Ley se establezcan, y lo que, en síntesis, viene a incidir en la necesidad de una determinación de las circunstancias concretas y casuísticas concurrentes en cada supuesto, y de la ponderación y confrontación de los intereses en conflicto, a efectos de señalar si el mantenimiento de esos servicios esenciales para el común de los ciudadanos, y su "cuantía" puede entenderse como justificado y razonable de unas limitaciones precisas, lo que debe ser objeto de revisión jurisdiccional, si se postula, teniendo en cuenta las razones y justificaciones que procedan, lo que exige una debida motivación en las decisiones que se adopten, en orden a poder determinarse en vía jurisdiccional si las aludidas limitaciones responden o no a un soporte razonable y justificable, núcleo central del control jurisdiccional que se pretende, como pusieron de relieve las mencionadas sentencias de esta Sala que se remitían también a otras anteriores, lo que aquí impone la desestimación del motivo, puesto que, como apunta motivadamente la sentencia recurrida, los servicios mínimos aquí fijados ni se motivan en el acto recurrido, ni se consideran proporcionados, ni se señala el ámbito subjetivo al que afectan esos servicios mínimos, al limitarse a expresar que deberán prestarlos "todos" los Facultativos Internos Residentes, al parecer, en todos los Centros a que se refiere, ni se explica en forma alguna la razón de ser de que sea "personal imprescindible", máxime cuando hay otros profesionales sanitarios que sí prodrían atenderlos en el ámbito de lo que se consideran servicios esenciales para la comunidad, a falta de razonamiento alguno sobre la necesidad de que recaigan sobre "todos" los Internos, y sobre el acreditamiento de que precisamente esos actos de restricción del derecho de huelga tienen plena justificación, lo que también impone la desestimación del motivo.

OCTAVO

Además de ello debemos ratificar que la Orden de 25 de junio de 1.999 no cumple el requisito imprescindible de motivación, tal y como ha sido exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional. La sentencia 8/1.992, de 16 de enero, citada acertadamente por la sentencia de instancia, expresa que la decisión gubernativa ha de exteriorizar los motivos sobre la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los intereses que pueden quedar afectados y los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en algún grado, siendo insuficientes a este propósito las indicaciones genéricas, que pueden predicarse de cualquier conflicto o de cualquier actividad, y de las cuales no quepa inferir criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone, y examinado el preámbulo de la Orden de 11 de junio de 1.999, se aborda en él el problema de la naturaleza de la relación del personal médico interno residente (MIR) para decidir si deben o no imponérsele servicios mínimos, pero no se contiene una exposición que justifique los que se establecen en los servicios y unidades especiales de los hospitales afectados, fundamentalmente porque no se determinan, individualizandolos, cuáles han de ser exactamente esos servicios mínimos, considerando como tales los que aseguren el normal funcionamiento de determinados servicios (artículo 1), pero expresando que las empresas organizarán estos servicios mínimos con el personal imprescindible para llevarlos a cabo, oído el Comité de huelga o, en su defecto, los representantes sindicales (artículo 2), con lo que ni se señalan de modo individualizado los servicios mínimos que se exigen y el personal específico que debe prestarlos, ni por tanto, es posible, formular un juicio de proporcionalidad, al no conocerse los trabajadores afectados con el detalle necesario, siendo de destacar que la jurisprudencia que se alega sobre motivación sucinta y suficiente de los actos administrativos no se ajusta a las exigencias de motivación en el caso de fijación de los servicios mínimos en un supuesto de huelga, por lo que no cabe apreciar infracción del artículo 54 de la Ley 30/1.992, ni considerar que nos encontramos ante un simple defecto de forma del acto administrativo, a efectos de la aplicación del artículo 63.2 del mencionado texto legal regulador del procedimiento administrativo común.

NOVENO

Conforme a los arts. 139,2 de la Ley de esta Jurisdicción y 102,3 de la anterior, procede imponer a la Generalidad recurrente las costas de este recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) de 14 de Febrero de 2000 en recurso 378/99, seguido por la vía de protección de los derechos fundamentales de la persona, imponiendo a dicha Administración recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de lafecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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