ATS, 15 de Abril de 2021

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2021:4403A
Número de Recurso65/2019
ProcedimientoDemanda de revisión
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/04/2021

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 65/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: COT

Nota:

REVISIONES núm.: 65/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.ª Catalina formuló demanda de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls el 12 de julio de 2018, en el procedimiento ordinario 343/2017. Como pretensiones de su demanda, solicita que se declare procedente la revisión postulada y que se rescindan las sentencias impugnadas.

SEGUNDO

Se alega como motivo de la revisión el previstos en el art. 510.1, ordinal 4º (maquinación fraudulenta).

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión 33/2020 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de revisión de sentencia firme regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza.

Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes.

SEGUNDO

Como recuerda el auto de 5 de octubre de 2016 (revisión 23/2016), esta sala ha reiterado en multitud de ocasiones que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo. Asimismo, que la presentación del recurso ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad y que el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad. Especialmente, hemos dicho que la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no afecta al plazo de caducidad de tres meses para la presentación de la demanda de revisión (autos de 26 de enero de 2010 y 30 de marzo de 2016).

En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala Primera, que constituye un presupuesto procesal, de inexcusable observancia, la cuestión relativa a si el recurso ha sido planteado o no tempestivamente, dentro del plazo de tres meses que establece el art. 512.2 LEC, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, así como la de que, al ser el de revisión un recurso extraordinario y excepcional, es requisito ineludible que el recurrente pruebe con precisión el día concreto ( dies a quo del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de los documentos nuevos o de la supuesta maquinación fraudulenta que denuncia.

TERCERO

La maquinación fraudulenta (motivo de revisión previsto en el art. 510.1.4º LEC), alegado por la demandante de revisión, consiste en una actuación maliciosa que comporte el aprovechamiento deliberado de una determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan indefensión. Según reiterada jurisprudencia, la maquinación fraudulenta, no puede ser la intraprocesal sino la extraprocesal que se descubre o acredita en un momento posterior. Dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( SSTS 5-10-05, 4-10-02, 25-4-02, 10-9-01, 17-5-01, 11-10-00 y 11-9-00 entre otras muchas). Además, es doctrina reiteradísima de esta Sala que los hechos constitutivos de la maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510-4° LEC son los que no pudieron ser debatidos ni probados en el proceso de origen ( SSTS 17-5-01, 16-1-02, 25-4-02 y 19-5-03 entre otras muchas).

CUARTO

Conforme a la citada jurisprudencia, y de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, la demanda de revisión ha de ser inadmitida por las siguientes razones:

  1. ) En el presente caso la parte demandante no dice el día en que descubrió la supuesta maquinación fraudulenta, razón suficiente por sí sola para inadmitir la demanda. En todo caso, concurren adicionalmente las siguientes razones para su inadmisión.

  2. ) En el presente caso, la fecha de la sentencia cuya revisión se pretende es de 12 de julio de 2018. La demanda de revisión se interpuso ante el Tribunal Supremo en fecha 19 de diciembre de 2019. Con anterioridad se había interpuesto ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña. La demandante de revisión no ha acreditado el cumplimiento del plazo de los tres meses, pues la interposición ante el TSJ no interrumpió el plazo. La demandante alega que el Juzgado de Primera Instancia de Valls dictó el 30 de julio de 2018 una diligencia de ordenación por la que se admitía a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado, y que el 23 de noviembre de 2018 se comunicó una rectificación de la anterior decisión y la inadmisión del recurso, indicando que la demandante debía dirigirse al TSJ de Cataluña, cuya Sala Civil y Penal dictó auto de 5 de diciembre de 2019 en el que se declaraba también incompetente. En atención a estos hechos entraremos a exponer las razones de inadmisión en cuanto al fondo del asunto.

  3. ) Debemos partir de que el motivo de revisión que se alega es el contemplado en el núm. 4 del art. 510 LEC conforme al que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme [...] si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta".

    La estimación de este motivo exige "una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él" ( STS nº 32/2011, de 10 de febrero, con cita de múltiples precedentes). Sin embargo, los hechos alegados en la demanda de revisión no encajan en el motivo que se invoca (actuaciones fraudulentas), pues no se alega la utilización de un ardid que obstaculizara la defensa. La demandante presentó un escrito de contestación a la demanda en la que cuestionaba la autenticidad de uno de los documentos, presentado por el demandante del proceso subyacente (nº 2), del que dependería, a su juicio la legitimación de éste, y solicitaba la designación de un perito calígrafo de oficio. Con posterioridad no compareció al acto de la vista la letrada de la ahora demandante y el juzgado dictó sentencia. La demandante de revisión, en relación con dicha incomparecencia, aduce que hubo un "error en las comunicaciones entre la letrada y la procuradora (que se resolverá por los trámites pertinentes ajenos a este procedimiento) que provocó que la letrada llegara tarde a la vista".

    La sentencia cuya revisión se pretende declara que:

    "con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, es preciso resolver la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación. Dado que no se personó el día del juicio y, en consecuencia, no pudo efectuar alegaciones al respecto, únicamente puedo resolver a la vista de los documentos obrantes en el expediente. Concretamente, el documento número 2 de la demanda (contrato suscrito entre las partes), revela la legitimación activa de la parte actora, pues en el mismo consta los datos de identificación de las partes y sus firmas, circunstancia más que suficiente para considerar dicho contrato válido. Es por ello, que resulta evidente que la parte actora está plenamente legitimada para exigir el cumplimiento del contrato o, como es el caso, la resolución del mismo".

    De estos hechos, no se colige que la contraparte haya empleado ningún tipo de fraude o maquinación para impedir a la demandante de revisión contradecir la veracidad del documento presentado.

  4. ) Pese a que la demanda de revisión invoca el motivo previsto en el art. 510.1.4º LEC, de su fundamentación podría entenderse que su verdadero fundamento radica en la falsedad del documento aportado por el demandante del proceso subyacente. Pero tampoco por esta vía podría prosperar la pretensión de revisión. Conforme al art. 510.1.2º LEC "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme [...] si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente". Sin embargo, este motivo resulta inviable si no existe sentencia que declare la falsedad ( STS nº 1080/2007, de 9 de octubre).

    En el presente caso no ha recaído sentencia declarando la falsedad del documento cuestionado. Conforme al ATS de 19 de diciembre de 2017, rec. 19/2017 "quien pretenda la revisión de la sentencia firme por alguna de las causas previstas en los apartados 2.º y 3.º del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede interponer la demanda de revisión dentro del plazo previsto en el art. 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, si el proceso penal seguido por la falsedad del documento o del testimonio no hubiere finalizado aún por sentencia firme, puede solicitar la suspensión del proceso de revisión por prejudicialidad penal, justamente por la pendencia del proceso penal que se siga por los delitos de falsedad documental o falso testimonio, suspensión que se alzará una vez que exista sentencia firme".

    Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, en el presente caso de la propia exposición de la demandante de revisión resulta que no se ha iniciado ningún proceso penal por la falsedad del documento, por lo que difícilmente puede pretenderse la admisión a trámite de la revisión.

  5. ) En definitiva, la demandante pretende por la vía de la revisión un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, lo que no resulta admisible por cuanto supondría equiparar la demanda de revisión a una tercera instancia, obviando su naturaleza extraordinaria, y vulneraría el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, lo que requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con un criterio restrictivo ( SSTS 19-11-2004, 21-10-2006, 3-5-2007 y 27-1-2009).

QUINTO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas y con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D.ª Catalina respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls el 12 de julio de 2018, en en el procedimiento ordinario 343/2017.

  2. No hacer expresa imposición de las costas

  3. - Acordar la devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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