STS, 28 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5580 de 2003, interpuesto por el Procurador Don José Roberto Santamaría Villorejo, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha dos de mayo de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 1.257 de 1999

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, Sección Primera, dictó Sentencia, el dos de mayo de dos mil tres, en el Recurso número 1257 de 1999 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 1257/99 interpuesto por don Claudio, representado por el Procurador Don Roberto Santamaría Villorejo y defendido por el Letrado Don Francisco González García, contra el Decreto del Alcalde de Burgos de 28 de diciembre de 1999 por el que se declara el perjuicio de valores de 1º grado del año 1996 por importe de 158.687.441 pesetas, y de segundo grado del año 1995 por importe de 130.178.360 pesetas, por ser el mismo conforme a derecho y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso".

SEGUNDO

En escrito de veintiséis de mayo de dos mil tres, el Procurador Don José Roberto Santamaría Villorejo, en nombre y representación de Don Claudio, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dos de mayo de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de diecinueve de junio de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciséis de julio de dos mil tres, la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de Don Claudio, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de fecha catorce de abril de dos mil cinco .

CUARTO

En escrito de siete de septiembre de dos mil cinco, la Procuradora Doña Eva María Guinea Ruenes en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintidós de marzo de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, Sección Primera, de dos de mayo de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 1257/1999 interpuesto por la representación procesal de D. Claudio contra el Decreto de la Alcaldía de Burgos de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por el que se declaró el perjuicio de valores de primer grado del año 1996 por importe de 158.687.441 pesetas y de segundo grado del año 1995 por importe de 130.178.360 pesetas, y que desestimó el mismo.

SEGUNDO

El recurso plantea un primer motivo de casación al amparo del art. 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por "exceso en el ejercicio de la jurisdicción" e infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el 136.2 de la Carta Magna al vulnerar el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

Desarrolla el motivo ese planteamiento exponiendo que: "la Sala de Instancia, al rechazar nuestra petición, infringió el artº. 2.b) de la Ley Orgánica 2/1.9982 , que establece como funciones propias del Tribunal de cuentas, la de enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, en relación con el artº. 15.1, de esa Ley Orgánica , que desarrolla la función del Tribunal de Cuentas con respecto al enjuiciamiento contable, y a tal fin concreta.

"El enjuiciamiento contable, como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas, se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos".

Por ello, la Ley Orgánica citada dedica el Título IV, a la responsabilidad contable de quien por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos.

Unido a lo anterior, el artº. 11.1 de la Ley 7/1988 de 5 de Abril , de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, al regular la Sección de Enjuiciamiento de ese Tribunal afirma que la corresponde conocer de los procedimientos jurisdiccionales.

En los artsº 49 y siguientes, desarrolla esa jurisdicción contable, concretando el artº 49 , que la Jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos y cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencias graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones o omisiones contrarias a las leyes...

Todo ello en relación con el artº 128 c) y el Título VII de la Ley General Presupuestaria que regula el régimen de responsabilidades al cual aludió el propio Letrado Consistorial en los informes que obran en el expediente administrativo y con el artº 12 del RD 700/1988 de 1 de Julio , sobre expedientes administrativos de Responsabilidad Contable derivados de las infracciones previstas en el Título VII de la Ley General Presupuestaria.

"Contra la resolución de los expedientes de responsabilidad contable se podrá recurrir ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución".

El motivo debe rechazarse. La cuestión la planteó en la instancia el recurrente pretendiendo, estando ya los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que la Sala apreciase de oficio su falta de jurisdicción para conocer del recurso y acordase su remisión al Tribunal de Cuentas. La Sala dio traslado a la recurrida y al Ministerio Fiscal que se opusieron a la petición mencionada. Manifiesta el recurrente en el motivo que la Sala rechazó por Auto su pretensión, y, resolvió, posteriormente, sobre el objeto del recurso. Pues bien en honor a la verdad esta Sala ha intentado verificar esa afirmación relacionada con el Auto que se menciona sin conseguir conocer el mismo. Es lo cierto que tras el informe del Ministerio Público suscrito por el Teniente Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, aparece una Providencia en la que se dispuso que pasasen las actuaciones al ponente para resolver, y una posterior Providencia de señalamiento para votación y fallo y designación de ponente, y a continuación está unida la Sentencia que se recurre. De modo que el presunto Auto al que se refiere el motivo no existe, y se alcanza esa conclusión porque en los folios en los que constan las actuaciones no aparece alteración alguna y son correlativos entre sí, sin que figure en ellos el Auto varias veces mencionado. En todo caso la Sentencia se refiere a la cuestión con citas jurisprudenciales, y, desde luego, resuelve expresamente sobre ello al considerarse competente sin declinar como es obvio su competencia. Ello nos permite abordar este primer motivo.

En primer término conviene poner de manifiesto que el acto que se recurre es un acto administrativo dictado por la Alcaldía de Burgos y para cuyo conocimiento es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como segunda premisa es preciso tener en cuenta que el mismo es consecuencia de la relación entablada en su día por la Corporación Municipal burgalesa y el recurrente como secuela de Acuerdo del Pleno de aquélla de cinco de julio de mil novecientos setenta y ocho en el que se adjudicó al recurrente mediante concurso la recaudación de los tributos y demás exacciones municipales en periodo voluntario y ejecutivo. Esa relación se regía por el Reglamento General de Recaudación, decreto 3154/1968, de 14 de noviembre , y por la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, decreto 2260/1969, de 24 de julio , que establecían un vínculo contractual entre la Corporación y el Recaudador a su servicio. En este supuesto, y aun cuando la normativa vigente a partir de mil novecientos noventa había dado un vuelco total a la recaudación de los tributos y demás exacciones de las Administraciones Públicas, las partes mantuvieron viva su relación anterior de modo voluntario al suscribir el documento que la parte recurrida acompañó con su escrito de contestación a la demanda como documento número 8, y al que se refiere la Sentencia recurrida, y en el que hicieron constar con fecha de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos los que sigue: " Como quiera que el nuevo Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1.684/90 , no contempla las figuras jurídicas del Perjuicio de Valores y de la Remoción de Obstáculos en el proceso recaudatorio y dado que la efectividad de las mismas sí se determinó en el Pliego de condiciones, cláusulas decimoctava y decimonovena respectivamente, que rigió para la adjudicación de la plaza de Recaudador del Ayuntamiento de Burgos, ambas partes libremente acuerdan mantener dichas Instituciones Jurídicas, que se seguirán rigiendo por lo reglado en los artículos 200 y siguientes del derogado Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1.968 y por las Reglas 124 y siguientes de la también derogada Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 24 de julio de 1969, por lo que respecta al Perjuicio de Valores y por el artículo 217 de dicho Reglamento en lo referido a la Remoción de Obstáculos. Todo ello al objeto de que no sufra alteración el condicionado de los derechos y obligaciones establecidos e inherentes al desempeño del cargo de Recaudador. En prueba de conformidad firman ambas partes este documentos en Burgos a 14 de diciembre de 1992".

La literalidad del documento despeja cualquier duda acerca de la voluntad de las partes al suscribir el mismo, de modo que no es preciso insistir acerca de que normas regían las relaciones entre el Recaudador y la Corporación Municipal.

Partiendo de esas precisiones, es claro que la nueva regulación que introdujo el Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , hoy sustituido por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , desterró de nuestro Ordenamiento la figura del recaudador afianzado encomendando de modo directo la recaudación de los tributos a las distintas Administraciones Públicas, y, en concreto, a los Entes Locales, art. 12.3, del Real Decreto 1684/1990 , valiéndose para ello de sus medios personales, poniendo al frente de esa tarea al Tesorero de la Corporación con la fiscalización que es consustancial al Interventor, tal como dispuso ya el Real Decreto Legislativo 781/1986, art. 193 , y con posterioridad los artículos 177 y 185 de la Ley de Haciendas Locales , Ley 39/1988, de 28 de diciembre , y poniendo de ese modo las tareas de recaudación en voluntaria y en vía de apremio en manos de funcionarios públicos que integran los distintos servicios.

De modo que si las responsabilidades contables son competencia del Tribunal de Cuentas, eso no reza para una situación como la aquí contemplada que se sujetaba a la normativa anterior, que, a su vez, era fruto de la voluntad concertada entre las partes y regida por el decreto 3154/1968, de 14 de noviembre , Reglamento General de Recaudación que en los artículos 200 a 203 regulaba el denominado perjuicio de valores del que respondía el recaudador afianzado y cuya responsabilidad era exigida por la propia Corporación y cuyas decisiones eran recurribles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es decir, y, como veremos al referirnos seguidamente a la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, en modo alguno el Tribunal de Cuentas ejerce una jurisdicción revisora de la conformidad a Derecho de actos de las Administraciones Públicas.

De un supuesto prácticamente idéntico al presente se ocupó la Sentencia de esta Sala de siete de noviembre de dos mil tres, que se refiere a la doctrina contenida en la de 13 de diciembre de 1999, y en la que expusimos que "el Abogado del Estado, al amparo del núm. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 , articula dos motivos de casación, en el primero invoca la infracción por la Sentencia de instancia, de los artículos 136 de la Constitución , 4, 15 a 17 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas y 38 y 42 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas .

Alega el representante de la Administración del Estado -en lo sustancial- que el perjuicio de valores es constitutivo de responsabilidad contable por alcance, siendo competencia del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio del recurso posterior, contencioso administrativo.

Sobre la cuestión esta Sala tiene declarado, en Sentencia de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación 329/1994 ), lo siguiente: El artículo 136 CE alude, al referirse al Tribunal de Cuentas, a las dos funciones de este órgano de relevancia constitucional: la fiscalizadora y la jurisdiccional. Y, utilizando términos del Tribunal Constitucional, mientras en aquélla el Tribunal de Cuentas (TCu, en adelante) es supremo pero no único, en ésta es único pero no supremo (STC 187/1988, de 17 de octubre ), ya que sus resoluciones son susceptibles de los recursos de casación y revisión ante este Alto Tribunal en los términos establecidos en su legislación específica (arts. 49 Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas , LO 2/1982, de 12 de mayo , LOTCu, en adelante, y 80 y ss. de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, Ley 7/1988, de 5 de abril , LFTCu, en adelante).

Pues bien, dicha función jurisdiccional del TCu, referida a la responsabilidad contable, ha de ser interpretada restrictivamente y dentro de los justos límites para poder hacerla compatible con la unidad y exclusividad en el ejercicio de la jurisdicción que reconoce el artículo 117 CE . Por ello se le atribuye, el conocimiento de las pretensiones de responsabilidad que se deduzcan contra quienes teniendo a su cargo el manejo de caudales públicos e interviniendo dolo, culpa o negligencia grave originan menoscabos en los mismos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicada a las Entidades del sector público o a las personas o entidades beneficiarias o perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas provenientes de dicho sector. Y están excluidos del enjuiciamiento contable: a) Los asuntos atribuidos al Tribunal Constitucional. b) Los atribuidos a los Jurisdicción Contencioso-administrativa. c) Los hechos constitutivos de delito o falta. d) Las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial (art. 49 LFTCu ).

El referido enjuiciamiento contable está configurado como una actividad de naturaleza jurisdiccional; la LOTCu le califica como jurisdicción propia del TCu ( art. 15.1 ), atribuyéndole las notas de "necesaria e improrrogable, exclusiva y plena". Pero en el bien entendido de que la actividad de dicho Tribunal consiste en aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella y declarando, en consecuencia, si existe o no responsabilidad del funcionario, absolviéndole o condenándole y, en esta última hipótesis ejecutando su decisión. Y todo ello a través de un procedimiento regulado en el Título V LFTCu, en el que se diseñan los elementos subjetivos, objetivos y formales que caracterizan el proceso.

En definitiva, - concluía la doctrina que estamos reproduciendo- lo que corresponde al TCu es la exigencia de la responsabilidad contable a través de los procedimientos de reintegro por alcance y de juicio de cuentas que no se articulan como procesos impugnatorios de una decisión administrativa previa, sino que se ejerce directamente sobre las cuentas, alcances y cancelaciones de fianzas ( art. 15 LOTCu). En modo alguno, ejerce una jurisdicción revisora de la conformidad a Derecho de disposiciones y actos de las Administraciones públicas que corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 LJ ), como es el supuesto de que se trata".

En consecuencia, procede desestimar el motivo.

TERCERO

Plantea el recurso un segundo motivo de casación al amparo del apartado c) del núm.1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales".

Explica el motivo que la Sentencia de instancia ha vulnerado su derecho constitucional de defensa consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , derecho que concreta en el de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y que aquélla infringe en tres diferentes momentos procesales.

Así se refiere a la inadmisión parcial de la prueba documental propuesta y dice que: "Por la Sala de instancia, en Providencia de 28 de septiembre de 2.001, se inadmitieron por el momento, las documentales 2,3 y 4, sin perjuicio de que una vez se evacúe el traslado de la pericial, se admite esa prueba, así como las documentales 5,6 y 7.

Contra citada resolución, se interpuso Recurso de Súplica, que fue desestimado por Auto de 16 de Octubre de 2.001 .

En ese Auto, la Sala de Instancia, en el Razonamiento Jurídico Único, fundamenta la inadmisión de la documental 5, 6 y 7, al tratarse de testimonios de Recursos anteriores, cometiendo un error, ya que el testimonio número 7, se refería a unos documentos e informes remitidos por el Tesorero y Vicetesorero al Juzgado de Instrucción nº 8 de Burgos, sobre el cobro por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, de valores y recibos previamente incluidos en el perjuicio de valores. En el mismo Auto, la Sala afirmaba, para rechazar la admisión de las documentales 2,3 y 4, que sólo a través de la oportuna prueba pericial dado su carácter técnico pueden ser útiles a la Sala como medio de prueba.

En este punto, la prueba inadmitida y rechazada por la Sala, ha sido relevante para el fallo del Recurso. Así en el Fundamento Jurídico Cuarto, último párrafo de la página 9 de la Sentencia recurrida, se afirma textualmente.-

".. se concluye por el citado Perito que tras el muestreo verificado, todos los valores que se encuentran en el listado de valores perjudicados..."

Lo mismo sucede con la inadmisión de la documental 2, 3 y 4, ya que en la Sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Segundo página 7, cuando se afirma.-

"Podríamos nosotros añadir como colofón que difícilmente se puede cuestionar...se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente, cuando el mismo ha tenido ocasión en todos esos años y hasta en el presente Recurso de articular todos los medios de prueba que ha tenido por conveniente..."

"También con relación a la invocación de que no se ha procedido a la imputación de responsabilidades a funcionarios... que se refiere a la remoción de obstáculos...".

Pues bien de haberse practicado la documental 2, 3 y 4 habríamos demostrado lo que venimos denunciando tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa. Recordemos que el Decreto de la Alcaldía, objeto del presente Recurso, es de 28 de Diciembre de 1.999 , se dicta tres días antes del cese del recurrente como recaudador, notificado el día siguiente, el 29 y dentro de los cuales el día 31 fue no laborable. De forma, que ni tan siquiera puedo revisar los expedientes en la vía administrativa".

En un segundo momento considera que la prueba pericial admitida y declarada pertinente fue practicada de modo incompleto y así señala que: "El Perito designado al efecto reconoció que de todos los valores perjudicados, únicamente había realizado un muestreo, sin concretar cuantos había analizado.

Pese a ello, la Sentencia declara la legalidad del Decreto recurrido, sin poderse comprobar que del muestreo del Perito se desprende que no todos los valores que se encuentran en el listado de valores perjudicados de segundo grado se encuentran en el listado de valores perjudicados de primer grado, y tomando como base el listado de valores pendientes de cobro presentado al Ayuntamiento por el recurrente( Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia).

Es decir, la Sala sin analizar uno a uno de los recibos perjudicados, para comprobar si precisamente estaban perjudicados en primer grado, llega a la conclusión de la legalidad del acto administrativo recurrido.

Con los debidos respetos decimos que se cometen dos nuevos errores, ya que.-

a.- al afirmar que el Perito ha comprobado que todos los valores perjudicados en segundo grado habían sido perjudicados en primer grado, pese a haber hecho un muestreo, sin indicar cuantos valores fueron revisados.

b.- al tomar como base la relación confeccionada por el recurrente, que se refiere a valores pendientes de cobro, que no tienen porque estar perjudicados, por existir resoluciones administrativas o judiciales, suspendiendo su cobro o aplazando o fraccionando el mismo.

En definitiva la prueba pericial se practicó de forma incompleta y errónea, hecho que ha provocado indefensión a mi representada, máxime cuando la Sentencia sin haberse practicado la prueba pericial solicitada y admitida, llega a declarar la legalidad del Decreto recurrido y de todos los valores perjudicados incluidos en el mismo.

De ahí que se privó a esta parte de una prueba útil, necesaria y relevante para el objeto del Recurso y que obraba en poder de una de las partes en el proceso, la Administración demandada.

La vulneración del Derecho de Defensa consagrado en el artº 24 de nuestra CE , fue denunciada por esta parte.-

  1. - Cuando interpuso Recurso de Súplica contra la Providencia de 28 de Septiembre de 2.001.

  2. - Al evacuar el trámite de conclusiones, mediante los otrosies segundo y tercero.

Por ello, se ha infringido y vulnerado el Derecho de Defensa consagrado en el artº 24.2 de la CE , es decir, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes".

Se opone de contrario por la defensa del Ayuntamiento que: "La Sentencia se fundamenta en un informe pericial, que analiza unas cuentas y unos valores, y llega a unas conclusiones referidas, naturalmente, a las fechas a que se refiere la pericia, que no son otras que las establecidas por el Decreto recurrido, por lo que mal cabe hablar de indefensión

"El Perito señaló la imposibilidad material de analizar uno por uno los miles de valores incluidos en la relación, y realizó un muestreo más que significativo de todos y cada uno de ellos, llegando a la conclusión de que en todos los casos, todos y cada uno de los valores declarados como perjudicados, lo eran efectivamente, figurando así en las relaciones de primero y segundo grado.

Y esta cuestión fue aceptada por la Sala, porque no es razonable que una prueba pericial sobre miles de valores analice uno por uno todos y cada uno de ellos cuando tampoco por el actor se señalan cuáles son aquellos que entienden resultan equivocados, y si se establece un afirmación genérica, genéricamente ha de ser, asimismo la probanza, siendo adecuado y suficiente un amplio muestreo representativo de los valores analizados.

No cabe, pues, alegar indefensión cuando la prueba pericial, analizada por la Sala, llega a la conclusión de que no concurre el defecto que genéricamente denunciaba la demanda, tras un concienzudo análisis de las muestras representativas obtenidas por el Perito, que la Sala acepta".

También este motivo ha de decaer. Es preciso en primer término decir que no son tres sino dos, pese a que otra cosa diga inicialmente el motivo, los momentos procesales en los que, a su juicio, la Sala vulneró su derecho de defensa en el particular relativo a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

También con carácter previo hemos de sentar que pese a la extensión con que se expresa el motivo, y, en general, el escrito de interposición del recurso, en éste no se demuestra que esas pretendidas infracciones cometidas por la Sentencia en relación con la prueba generasen al recurrente la indefensión que denuncia y que es consustancial al precepto en que se basa.

Tras lo expuesto podemos ya referirnos en concreto al motivo y a las razones que nos conducen a desestimarlo. Dando por cierto que se cumplió por el recurrente la obligación que imponía la norma de reaccionar en la instancia solicitando la subsanación de la falta o transgresión existiendo momento procesal oportuno para ello, lo que, efectivamente, hizo, no es menos cierto que la decisión de la Sala en cuanto a la primera de las presuntas infracciones denunciadas fue razonable y adecuada a las circunstancias que concurrían en el proceso y específicamente a la prueba documental de que se trataba.

Como ya sabemos por la exposición que en el motivo hizo el recurrente se le denegó la prueba documental que había interesado y el recurso de súplica deducido frente a esa desestimación fue rechazado por la Sala, que distinguió en su Auto las diversas razones que le llevaban a adoptar esa decisión en relación con las pruebas que se agrupaban en dos conjuntos constituidos por las numeradas como 5, 6 y 7 y las cifradas como 2, 3 y 4. En relación con estas últimas, el Tribunal expuso que "sólo a través de la oportuna prueba pericial dado su carácter técnico pueden ser útiles a la Sala como medio de prueba" procediendo por ello no tomarlas en consideración y en cuanto a las señaladas como 5, 6 y 7, manifestó que como se trataba "en los tres supuestos de testimonios de otros recursos en cuanto a los escritos de interposición y resoluciones administrativas recurridas o piezas de suspensión que esta Sala considera innecesarias" procedía confirmar la resolución recurrida.

Pues bien comenzando por las pruebas numeradas de la 2 a la 4, la dos, que se desglosa en otros diecisiete números, se refiere al Decreto de la Alcaldía de 28 de noviembre de 1997 que acordó constituir una Comisión presidida por el presidente de la Comisión de Hacienda, con el fin de establecer vías de diálogo en orden al intento de superar las controversias entre el ayuntamiento y el recaudador y solicitaba se certificasen todos y cada uno de los actos que derivaron de la actuación de esa Comisión una vez que quedó constituida. La pretendida prueba numerada como tres se refería a una serie de certificaciones que habían de ser expedidas por el Sr. Secretario General de la Corporación y que se desgranaba en doce apartados, y que afectaban parcialmente a las distintas cuestiones que habían surgido como consecuencia de las relaciones entre la Corporación y el recaudador. Y Por último la designada con el número cuatro, y que, a su vez se dividía en once epígrafes también numerados, solicitaba que se oficiase a la Tesorería de la Corporación para que se remitiese a los autos, para su unión, copia de los documentos que enumeraba y que guardaban relación con la controversia que sostenían la Corporación Municipal de Burgos con su recaudador.

Recordamos que en relación con estas pruebas la Sala no las admitió porque "sólo a través de la oportuna prueba pericial dado su carácter técnico pueden ser útiles a la Sala como medio de prueba", y si examinamos la pericial unida a los autos, tanto en el informe aportado a la Sala inicialmente como en la posterior ampliación, comprobamos como la denegación fue acertada puesto que para la emisión de la prueba pericial no resultaba precisa la extensa documental requerida.

Considerando ahora el resto de la prueba documental denegada y referida a las numeradas como 5, 6 y 7 rememoramos, también, que la Sala en el Auto en el que denegó la pertinencia esa prueba expuso que como se trataba "en los tres supuestos de testimonios de otros recursos en cuanto a los escritos de interposición y resoluciones administrativas recurridas o piezas de suspensión que esta Sala considera innecesarias" procedía confirmar la resolución recurrida.

También en este supuesto el tribunal acertó al no admitir la prueba solicitada. La número cinco pretendía que por el Sr. Secretario de la Sala se expidiese testimonio de los escritos de interposición con los documentos acompañados a los mismos y de la Providencias y Autos dictados poniendo fin a los recursos a los que en número de cuatro se refería, dos del año 1996 y otros dos de 1997, así como los obrantes en sus respectivas piezas de suspensión. La seis, también en relación con nueve recursos contencioso administrativo interpuestos bajo los números correlativos 235 a 242 de 2001 y el posterior 269 de igual año, deseaba que se expidiese testimonio por el mismo funcionario de los escritos de interposición y de las resoluciones administrativas recurridas, y, finalmente, la siete requería que por el Secretario del Juzgado número 8 de los de Instrucción de Burgos se expidiera testimonio de la declaración prestada en calidad de imputado en las Diligencias Previas núm. 218/2001 por la persona a la que se refería y de los documentos aportados por ella.

Por mas que el motivo quiera achacar a la Sala la comisión de errores al denegar la prueba en los términos en los que se solicitó, no nos queda duda alguna acerca de la corrección con la que el tribunal obró. Eran pruebas que carecían de trascendencia para la cuestión debatida en el pleito, y, por tanto, impertinentes. Bien es cierto que la Sala erró en el Auto cuando afirmó que las tres pruebas se referían a escritos de interposición y resoluciones administrativas recurridas o piezas de suspensión que esta Sala considera innecesarias, y, ello, porque la última de ellas se refería a un documento que obraba en un Juzgado de Instrucción y en unas Diligencias Previas seguidas en el mismo, pero ese hecho en absoluto desvirtúa la intranscendencia de la prueba y el acierto en su denegación en torno a la cuestión debatida en el litigio.

En lo que hace a la prueba pericial la conclusión a la que llegamos se orienta en la misma dirección de rechazo del motivo en tanto que la misma no quedó incompleta por más que al recurrente le parezca otra cosa. De modo que también aquí coincidimos con el criterio que expuso la Sentencia de instancia.

Las tres cuestiones que el recurrente propuso al perito obtuvieron de éste cumplida respuesta. La segunda y la tercera en el informe propiamente dicho y la primera, en la ampliación al mismo, en la que se refirió al hecho de que había dispuesto para ello de los listados de valores perjudicados de segundo grado que fueron aportados a los autos y también de los listados de valores perjudicados en primer grado que le fueron entregados por los funcionarios del Ayuntamiento de Burgos y que, a su vez, habían sido aportados en su día por el recurrente como valores pendientes de cobro. Sobre unos y otros el perito hizo un muestreo coincidiendo en todas las muestras los valores.

De ahí que como expuso la Sala la prueba pericial no fuese incompleta puesto que se realizó de modo adecuado y suficiente para asegurar que la pretensión que se quiso satisfacer con la misma se cumpliese.

Por cuanto hemos expuesto hasta aquí el motivo ha de rechazarse.

CUARTO

El recurso contiene un tercer motivo por infracción de precepto constitucional y para cuyo planteamiento la parte utiliza la posibilidad que ofrece el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , Ley 6/1985, de 1 de julio , y que concreta en la infracción del derecho de defensa, art. 24 de la CE y de seguridad jurídica e igualdad, artículos 9.3 y 14 de la misma .

A este tercer motivo el recurrente dedica las páginas 39 a 62 ambas inclusive de su escrito de interposición y con el pretende, según expone en la suplica del escrito, que se case la Sentencia recurrida y que se anule el Decreto de la Alcaldía de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve porque, según dice, el mismo culmina el procedimiento iniciado por el Decreto de la Alcaldía de 30 de agosto de 1999 que considera nulo de pleno derecho.

La Sala lamenta tener que coincidir con la afirmación con que inicia la defensa del Ayuntamiento de Burgos la oposición al motivo cuando asevera que el mismo es ininteligible. Ahora bien la dificultad de su comprensión no nos disculpa ni exime de su resolución del mejor modo posible, y, sobre todo, intentando que las partes puedan conocer las razones que nos permiten rechazar el motivo. Respuesta que necesariamente hemos de vincular al contenido de la Sentencia puesto que es la critica de ésta lo que justifica el que se haya admitido el motivo.

En consecuencia es necesario partir de lo que con acierto expuso en el tercero de sus fundamentos la Sentencia de instancia cuando mantuvo que la referencia al Decreto de 30 de agosto de 1999 era improcedente ya que la Sala ya había conocido del recurso que en su día interpuso el recurrente contra ese decreto de 30 de agosto de 1999 y se desestimó el mismo en la sentencia de 21 de septiembre de 2001 dictada en el recurso 1252/99, y señalar, únicamente, que el acuerdo de enero de dos mil como se dice en la citada sentencia de la Sala, no afecta al caso que nos ocupa ya que se afirma expresamente en aquélla que "los expedientes por perjuicios de valores en trámite o futuros que se resolverán bien de común acuerdo o bien en la forma que resuelvan los Tribunales, es decir sería solo a estos expedientes a los que no afectaría el acuerdo de enero de 2000", por lo que todos los motivos invocados ahora con relación al Decreto de 30 de agosto de 1999 no son procedentes, al haber sido ya examinado jurisdiccionalmente el referido Decreto con el resultado citado".

Lo expuesto basta para rechazar el motivo ya que la cuestión que en él se plantea es totalmente ajena a la debatida en este proceso, que se refiere a un Decreto de la Alcaldía que no incide en el precedente ni en la Sentencia recaída en el recurso 1259/2001 al que es ajeno, por lo que el texto judicial recurrido no incurrió en las denunciadas infracciones constitucionales del derecho a la defensa, arbitrariedad o trato desigual, a las que dentro de la confusión del motivo no se concreta en que fueron vulneradas.

QUINTO

Formula el recurso un cuarto motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate por aplicación indebida de los artículos 200 y siguientes del decreto 3154/1968 , Reglamento General de Recaudación y la inaplicación de los artículos 140 y siguientes de la Ley General Presupuestaria , 184 del Reglamento General de Recaudación de 1990 y de los artículos 62.3, 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , en conformidad con los artículos 1.2, 2.2, y 1255 del Código Civil y la infracción de los artículos 51 y 52 de la ya citada Ley 30/1992. El motivo arranca reconociendo que la relación entre el recurrente y la Corporación se encuadraba en la denominada recaudación afianzada regulada por el Decreto 3154/1968 que la disposición transitoria novena del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , prorrogaba siempre que concurrieran las condiciones precisas para ello, como sucedía en este supuesto, y lo mismo ocurría con el Real Decreto Reglamento General de Recaudación de 1990 que derogó el anterior por el que se regía la relación contractual entre las partes. La consecuencia que extrae el motivo de lo expuesto es que la Sentencia infringe por aplicación indebida los artículos invocados del primitivo Reglamento General de Recaudación incumpliendo lo dispuesto por el Código Civil artículos 1.2 y 2.2 y el principio de jerarquía normativa, y considerando que la aplicable era la recogida en la Ley General Presupuestaria, la Ley 30/1992 , el Reglamento General de Recaudación de 1990 y el Real Decreto 700/1998 .

Como se opone de contrario por la Corporación el recurrente que pretende que se le aplique en lo que le beneficia la nueva normativa que derogó lo establecido en el decreto 3154/1968 , omite y olvida que él de modo voluntario y de acuerdo con el Ayuntamiento, suscribió en su día un documento que le vincula, y que le permitió seguir manteniendo la relación que tenía con el municipio sin que se alterase la misma. Y esa decisión pactada le obliga en todo en aquello que le beneficiaba, como era el seguir percibiendo las cantidades que le correspondían por su actividad recaudatoria, así como en la aplicación de la norma a la que decidieron seguir sujetando la relación que les unía. Esto fue lo que la Sala tuvo en cuenta de modo que no infringió norma alguna ni conculcó ningún derecho del recurrente sino que se atuvo a lo convenido y lo refrendó.

Basta con que recordemos aquí el documento aportado como número 8 con la contestación a la demanda y que reprodujimos al resolver acerca del primero de los motivos del recurso. El contenido de ese acuerdo suscrito entre las partes no ofrece duda de cuál fue la voluntad de las mismas vigente ya el Real Decreto 1684/1990 . Ambas convinieron de conformidad con el pliego de condiciones que regía el acuerdo que les vinculaba mantener "las figuras jurídicas del perjuicio de valores y la remoción de obstáculos en el proceso recaudatorio" así como que las mismas se seguirían rigiendo por las normas que a cada una de ellas afectaban del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968 y de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de cuya derogación expresa se hacía eco el documento suscrito. Y concluía éste que "todo ello (se hacía) al objeto de que no sufra alteración el condicionado de los derechos y obligaciones establecidos e inherentes al desempeño del cargo de Recaudador".

Si partimos de lo expuesto no puede ahora el demandante pretender apartarse de esa conducta porque habiéndola mantenido hasta que concluyó su actividad recaudatoria en el ayuntamiento ahora pueda perjudicarle aquel acuerdo al que voluntariamente y porque le favorecía se sometió. Así lo entendió con acierto la Sala de instancia en el fundamento de Derecho segundo cuando afirmó de acuerdo con aquel documento citado que las relaciones entre las partes seguían regidas por el Reglamento General de Recaudación de 1968.

Y es que es un principio general de Derecho el de que nadie puede ir contra sus propios actos. Así lo expuso ya esta Sala y Sección en la Sentencia de veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y seis cuando afirmó que es "principio de derecho, reiteradamente aplicado por este Alto Tribunal tanto en la jurisdicción civil como en esta contencioso-administrativa, el de que nadie puede negar en el proceso lo que tiene expresamente admitido y reconocido fuera de él, pues a esto se oponen los principios éticos de la lealtad y de la buena fe que tienen plena acogida en el Título Preliminar del Código Civil, de aplicación general, al igual que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos" y también expusimos en Sentencia de veintidós de septiembre de dos mil tres que "la esencia vinculante del acto propio consiste en la realización de un acto y su incompatibilidad con la conducta posterior", doctrina aplicada habitualmente en derecho administrativo a las Administraciones Públicas pero que obliga también a los particulares como se ha declarado en las sentencias de este Tribunal de 24 de enero y 13 de junio de 1989 ".

Añadíamos en esa Sentencia que "tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto Tribunal considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra "factum" propium".

Y a lo expuesto no se opone alguna declaración como la contenida también en nuestra Sentencia de uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve en la que afirmamos que "ahora bien, este principio ("venire contra factum propium") no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta", y ello, porque como ya explicamos más arriba, en este caso la Administración no actuó de modo unilateral en perjuicio del recurrente sino que precisamente lo hizo aunando la voluntad del órgano representado por quien tenía capacidad para ello, el Alcalde, a la del recurrente, y en beneficio mutuo para dar continuidad al servicio hasta tanto el sistema de gestión de recaudación municipal se sustituyera por el previsto en el Ordenamiento entonces ya vigente.

SEXTO

Siguiendo la correlación de motivos que plantea el recurso en quinto lugar nos referimos al que mantiene la infracción por la Sentencia de instancia del art. 22.2.e) de la Ley de Bases de Régimen Local , Ley 7/1985, de 2 de abril .

Según el precepto citado "corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones: la aprobación de las cuentas". En definitiva lo que sostiene el motivo es que el Alcalde carecía de competencia para la aprobación de las cuentas que debería haber aprobado el Pleno razón por la que el acto recurrido era nulo.

Tampoco esta posición del recurso podemos compartirla. Basta con examinar el Decreto de la Alcaldía recurrido de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en los cinco apartados que contiene para convencernos de que por parte del Sr. Alcalde no se aprobó cuenta alguna sino que la esencia del Decreto consistía en la declaración del perjuicio de valores de primer y segundo grado por los importes allí señalados y de los que declaraba responsable de su falta de cobro al recurrente en su calidad de recaudador y agente ejecutivo.

Examinada la norma que se dice infringida y vistas las competencias que la misma reconocía en el momento en que se aprueba el Decreto recurrido al Ayuntamiento Pleno y a la Comisión de Gobierno y comprobado que ninguna de ellas se refiere a un asunto como el resuelto en el acto impugnado, nada obsta a que el mismo fuera adoptado por el Sr. Alcalde al que la Ley mencionada reconocía amplias facultades, y, en todo caso, aquellas que no correspondieran a otro órgano por lo que el motivo debe rechazarse.

En este motivo se afirma también que la Sentencia vulneró el art. 49.1.a) de la Ley General Presupuestaria que disponía "El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán: a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven".

Afirma el recurrente textualmente que el Decreto recurrido, "reclama cantidades superiores al Recaudador que las que figuran como derechos liquidados". Previamente considera como buena la conclusión de la Sentencia basada en el informe pericial para concluir con la expresión que más arriba entrecomillamos. De este modo plantea un galimatías en tanto que produce una auténtica confusión de palabras e ideas de modo que no podemos comprender de que manera afecta ello al contenido de la Sentencia. Opone a lo anterior el Ayuntamiento que una cosa es la cantidad que existe en la cuenta general y otra la que se imputa al recurrente, pero con independencia de lo anterior lo que en ningún caso es posible entender qué tiene todo ello que ver con la conclusión que obtiene la Sentencia cuando confirma el acuerdo recurrido.

Por último hay que hacer referencia a la pretendida vulneración por la Sentencia del art. 62.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Considera por tanto que el Decreto recurrido es un acto nulo de pleno Derecho por cuanto es de contenido imposible. Resume el motivo su argumento manifestando que el acto recurrido tiene un contenido irrealizable por exigir la responsabilidad por perjuicio de valores que finalizarán en sus tres estadios cuando el recurrente no sea recaudador.

También este motivo debe desecharse. Como expuso la Sentencia de esta Sala de diecinueve de mayo de dos mil " la nulidad de pleno Derecho de actos administrativos que tengan un contenido imposible ( artículo 47.1 b) de la LPA de 1958 y hoy artículo 62.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre es trasunto en el régimen de dichos actos del principio que expresa el artículo 1.272 del Código civil para los contratos. La nulidad de actos cuyo contenido sea imposible ha sido apreciada siempre con suma prudencia por la doctrina y la jurisprudencia, que trata de evitar que se amplíe inadecuadamente el supuesto legal a cualquier acto desprovisto de fundamento jurídico para ser dictado.

La imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad ( art. 48.1 LPA y 83.2 de la LJCA ); la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto. Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste (sentencias de 6 de noviembre de 1981 y 9 de mayo de 1985 )".

De esta doctrina se hacen eco otras sentencias posteriores como las de dos de noviembre de dos mil cuatro y diecisiete de enero de dos mil cinco que se manifiestan en idéntico sentido.

Pues bien la aplicación de esa jurisprudencia al Decreto recurrido nos permite asegurar que el mismo no es de contenido imposible ya que no es contrario a la realidad física sobre la que recae ni encierra una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. Podría quizá adolecer de una imposibilidad de carácter jurídico por las razones que aduce el recurrente, pero ello supondría no un contenido imposible sino la ilegalidad del acto, lo que en ese supuesto suele comportar su anulabilidad. Pero es obvio que no es ese el planteamiento del motivo que por ello debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede hacer expresa condena en costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto por el art. 139.2 de la Ley Jurisdicción si bien la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el núm. 3 del artículo mencionado señala como cifra límite que en concepto de honorarios de abogados podrá hacerse constar en la tasación de costas la de seis mil euros. (6.000 ¤ ).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 5580/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Claudio frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, Sección Primera, de dos de mayo de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 1257/1999 deducido contra el Decreto de la Alcaldía de Burgos de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por el que se declaró el perjuicio de valores de primer grado del año 1996 por importe de 158.687.441 pesetas y de segundo grado del año 1995 por importe de 130.178.360 pesetas, y que desestimó el mismo, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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