STSJ Castilla-La Mancha 317/2022, 14 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2022
Fecha14 Noviembre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00317/2022

Recurso Contencioso-Administrativo nº 267/20

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 317

En Albacete, a catorce de Noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 267/20 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DON Edemiro y DOÑA. Julia, representado por la Procuradora Sra. Pilar González Velasco, contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA representado y dirigido por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: Tributos estatales. IRPF, tributación como incremento patrimonial del justiprecio de una expropiación. Sanción

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Edemiro y Dª Julia se interpuso recurso contencioso administrativo co ntra sendas Resoluciones de 17 de enero de 2020 por las que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha desestimó las reclamaciones económico-administrativas nº s de referencia NUM000 y NUM001 acumulada, en cuanto a Jacinto, y NUM002 y NUM003 acumulada, en cuanto a su esposa Noelia, interpuestas contra sendos acuerdos liquidadores y sancionadores dictados en fecha 20.09.2016 por los Servicios de Inspección adscritos a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Castilla La Mancha, por razón del IRPF 2012 de ambos cónyuges.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 9 de noviembre de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre los precedentes del caso y la fijación de la controversia

Como se constata en el escrito de demanda, a finales de 2002 a los recurrentes, casados en régimen económico matrimonial de gananciales, se les expropió una finca (Parcela NUM004 del Catastro de Toledo, de 16.995 m2 de cabida), que habían adquirido mediante compraventa a finales de 1983 (EP de 11/11/1983), formalizándose el día 06/11/2002 el correspondiente Acta previa de ocupación (Expdte. de expropiación NUM005, Finca NUM006, según las Actas de Inspección).

La expropiación en cuestión, de utilidad pública y cuya finalidad era DOTAR DE AVE a la ciudad de Toledo, tuvo lugar por el trámite de urgencia, fijándose en aquel momento, o más exactamente, en enero de 2004, un justiprecio de 89.057,23 euros, importe que, tras diversos recursos planteados por el matrimonio, la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha nº 297/2012, de 28-03-2012 elevó a la cifra de 525.568,19 euros, a los que la Sala añadió intereses legales (compensatorios) por importe de 178.457,42 euros.

La forma de cobro de aquellas partidas fue la siguiente (siempre del 100 por 100, correspondiendo a cada cónyuge la mitad de las siguientes cifras):

- Por depósito previo y perjuicios: 11.648,68€, en el año 2002.

- Resto del importe fijado por el JP de Expropiación: 77.408,55€, en 2004 (total justiprecio: 89.057,23€).

- Por la STSJ de Castilla La Mancha, los 436.510,95€ correspondientes a la diferencia entre el importe fijado en al STSJ (525.568,19€), y el importe fijado 8 años antes por el Jurado Provincial de Expropiación (89.057,23€). Fecha de cobro: 24- 10-2012.

- Por intereses: 178.457,42€, percibidos el día 19-11-2012

Con tales precedentes, la AEAT, y posteriormente ratificado por el TEAR en las resoluciones impugnadas, acaba concluyendo con la procedencia de liquidar e imputar al IRPF del ejercicio 2012 como incremento patrimonial la diferencia del valor inicialmente fijado por resolución del Jurado Provincial de Expropiación y el de la STSJ de Castilla-La Mancha, por mitades a cada uno de los cónyuges, 218.255,48 euros (436.510,96 x 50%), e indicando que el valor de adquisición ya se hubo de detraer del importe del justiprecio fijado inicialmente para determinar en aquel momento la ganancia patrimonial.

Asimismo, se liquida como incremento patrimonial de ese mismo ejercicio los intereses de demora percibidos, correspondiendo la mitad a cada cónyuge, 89.228,71 euros (178.457,42 x 50%).

También se adopta el acuerdo sancionador por una infracción grave cometida y tipificada en el art. 191 de la LGT, y consistente en multa pecuniaria del 75 % de la base sancionadora o cuota dejada de ingresar, por el importe de 55.503,66 €.

Los recurrentes se oponen a las decisiones impugnadas alegando, en resumen, que la regularización consistió en computar como incremento de patrimonio de los cónyuges en 2012 y por mitades partes, la diferencia entre los cobros percibidos en ese año y la parte de los gastos que consideró asociados a dichos cobros (gastos de defensa de sus pretensiones en los Tribunales), sin considerar coste alguno de adquisición de los terrenos expropiados, y sin aplicar, tampoco, coeficiente alguno de abatimiento ( Disposición Transitoria novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF ), siendo ésta última la cuestión principal que se planteaba también en el expediente.

Por ello, indican los demandantes que la supuesta sujeción al IRPF de las plusvalías (entendidas como la diferencia nominal de valores de adquisición y enajenación de la finca) obtenidas con ocasión de la expropiación, y sin perjuicio de otros matices, se reconduce básicamente a determinar si procede, como entiende esa parte, o no procede, como considera la Administración tributaria, la aplicación de los coeficientes de abatimiento a que se refiere la Disposición Transitoria Novena de la LIRPF.

Y, como sostiene en la demanda, en caso afirmativo y dado que la transmisión tuvo lugar en 2002, no habría base sujeta a gravamen en el Impuesto personal sobre la Renta (pues entre la fecha de adquisición, noviembre de 1983, y el 31/12/1994, habían pasado más de 10 años, siendo el coeficiente de abatimiento del 11,11% anual, con la consiguiente eliminación total -100%- de la plusvalía), ni en 2002, ni tampoco en 2012, toda vez que el importe de la renta sujeta a gravamen se determina en el momento de la enajenación, año 2002, aunque la imputación temporal de las percepciones discutidas se efectúe en el ejercicio de la firmeza de la Sentencia que establezca definitivamente la procedencia del cobro y su cuantía ( art. 14 LIRPF).

Por todo ello, la cuestión a determinar a los efectos de enjuiciar la legalidad de la liquidación tributaria que nos ocupa pasa por si la finca expropiada se hallaba en aquel momento afecta al desarrollo de una actividad económica, en este caso, a una explotación agrícola, como consideró la Inspección actuante y sostiene la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, o si, por el contrario, no lo estaba, como defienden los recurrentes, al no desempeñar tal actividad ninguno de los cónyuges, procediendo, en este último caso, a la aplicación de los meritados coeficientes y, en consecuencia, anular las liquidaciones y sanciones combatidas.

SEGUNDO

Sobre la normativa y jurisprudencia de aplicación para la resolución de la controversia referida a la liquidación por IRPF 2012. Sobre la carga de la prueba

Debemos comenzar la resolución del presente recurso contencioso administrativo citando la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 2020 ( Recu. 6088/2019 ), pues viene a recoger una jurisprudencia que, con carácter general, resulta de aplicación a los supuestos de tributación por IRPF derivados de la ganancia obtenida como consecuencia de la expropiación de un bien, concretamente cuando se viene a decir :

" El art. 33.1 de la LIRPF establece que "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

En los supuestos en los que la ganancia patrimonial se obtiene de la expropiación de un bien, ha sido doctrina jurisprudencial tradicional distinguir en función de que la expropiación sea ordinaria o de urgencia; con carácter general se entendía que la ganancia patrimonial había de imputarse al ejercicio en el que se fijaba el justiprecio, y cuando se producía el reconocimiento administrativo o judicial firmes de un importe superior, la imputación había que hacerla al ejercicio en que la suma resultante devenía definitiva por alcanzar firmeza la resolución que la establecía, ello sin perjuicio de que el pago se hiciera con posterioridad; y siendo los intereses una cantidad ilíquida, debían imputarse al periodo impositivo en que se determine el justiprecio."

Asimismo, en esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, en sentencia de 15 de septiembre de 2022 ( Rec. 121/2020 ), hemos tenido ocasión de precisar que la expropiación supone una alteración patrimonial; y como dicha alteración supone una ganancia o pérdida patrimonial sujeta a tributación en el IRPF, pues hay quien sustenta está exento del impuesto por establecerlo expresamente el artículo 49 de la...

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