STSJ Andalucía 1812/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2015:11234
Número de Recurso1052/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1812/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 1052/2009

SENTENCIA NUM. 1.812 DE 2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a trece de octubre de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1052/2009, seguido a instancia de DOÑA Florinda y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE COMPRADORES Y USUARIOS DE VIVIENDAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, que comparecen representados por la Procuradora doña Beatriz Aguayo Mudarra y asistida de Letrado, siendo parte demandada el INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS (INVIFAS), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 2 de junio de 2009, contra la resolucion de la Dirección General

- Gerencia del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas de fecha 28 de noviembre de 2007 por la que fijan precios finales de viviendas y locales para su venta, para licitación en subasta, de distintos inmuebles a los efectos de enajenación por oferta directa, subasta o por concurso. Dicha resolución fue recurrida en reposición el día 18 de febrero de 2009 dictándose resolución de 17 de marzo de 2009 por el Director General - Gerente del Instituto Para la Vivienda de las Fuerzas Armadas que lo inadmitió por extemporáneo. Esta resolución se cita en el escrito de interposición sin indicación de ser acto recurrido. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y declare la nulidad de la resolución recurrida, reconozca el derecho a que en la compraventa de los actores sean aplicadas las normas básicas del Estado, supeditadas a las autonómicas correspondientes a la enajenación de las viviendas de protección oficial de promoción pública, así como la nulidad de la clausula de renuncia al saneamiento por vicios ocultos, así como las devoluciones y resarcimientos por daños y perjuicios descritos anteriormente.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se declare inadmisible el recurso o en su defecto se desestime.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpuso contra la resolucion de la Dirección General - Gerencia del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas de fecha 28 de noviembre de 2007 por la que fijan precios finales de viviendas y locales para su venta, para licitación en subasta, de distintos inmuebles a los efectos de enajenación por oferta directa, subasta o por concurso.

Dicha resolución fue recurrida en reposición el día 26 de noviembre de 2008 dictándose resolución de 17 de marzo de 2009 por el Director General - Gerente del Instituto Para la Vivienda de las Fuerzas Armadas que lo inadmitió por extemporáneo, acto que no se indica como objeto de recurso en el escrito de interposicióninadmisión que se funda en que la escritura pública de compraventa en que se formalizó la venta en lo que afecta a la parte hoy recurrente, se celebró el día 10 de abril de 2008 y supone un acto propio que indicó el conocimiento del alcance de aquel acto que se pretende recurrir.

En el recurso de reposición se pretendía que el precio de la vivienda sea el que correspondería como vivienda de protección oficial, y solicitaba la devolución de la diferencia entre el precio pagado y el que entiende que correspondía pagar, así como los intereses legales y demás perjuicios sufridos.

Esta Resolución de 28 de noviembre de 2007 impugnada en reposición el día 18 de febrero de 2009, que se acompaña al escrito de interposición, obra además en el expediente, en la parte que afecta a la vivienda que fue luego enajenada a la parte actora, doña Florinda y a su esposo don Hugo, que la adquirió para la sociedad de gananciales constituida con su cónyuge, en el documento 4 del expediente.

El contenido de la Resolución de 28 de noviembre de 2007 hace referencia a la fijación de precios y autorización de oferta de venta de viviendas militares sitas en Almería, y fija los precios de venta y licitación con una vigencia de 12 meses.

La inadmisión del recurso de reposición contra esta Resolución se basa en que entiende extemporáneo el recurso de reposición, por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 117 de la Ley 30/1992, ya que aunque la notificación formal afirma la parte que no tuvo lugar, y que lo conoció el día 14 de enero de 2009 (doc. 14 del expediente), interponiendose el recurso de reposición el 18 de febrero de 2009 según el recurso de reposición, lo cierto es que el recurrente tuvo conocimiento en realidad de esa resolución y de su contenido mucho antes. Así, indica que la Resolución que se recurre, extemporáneamente según la Administración, se limita a establecer unos precios de venta, y que luego en 10 de abril de 2008 el recurrente aceptó comprar a esos precios, formalizando en tal fecha la escritura pública de compraventa, por lo que ya conocía el contenido de esa Resolución y, con la interposición del recurso, está yendo contra sus propios actos ya que aceptó plenamente ese precio al firmar el contrato de compraventa en el año 2008. En cuanto al fondo del asunto, la resolución recurrida en esta vía contenciosa también argumenta que no procede la estimación de las alegaciones del recurso de reposición.

SEGUNDO

En la demanda y en sede de conclusiones, se solicita anulación de las resoluciones citadas en el anterior Fundamento, al entender que la fijación del precio de la vivienda no se corresponde con el que debería haberse fijado en aplicación de la normativa que cita, que, en síntesis, implica la calificación de la vivienda militar como vivienda de protección oficial, y que habría dado lugar a un precio muy inferior al que se estableció como precio de compraventa.

La contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, y su reiteración en sede de conclusiones, entiende que 1) la Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa no está legitimada para impugnar el acto recurrido; 2) la Resolución de 28 de noviembre de 2007 que se impugna es de mero trámite, y no era susceptible de recurso, ya que se limitaba a establecer unos precios de venta que luego fueron incorporados a un contrato, elevado a escritura públlica de compraventa el día 18 de noviembre de 2008, y de ahí que no estableciera pie de recurso; en cualquier caso, entiende la Abogacía del Estado que, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), admitiendo a efectos dialécticos que fuere recurrible la resolución y debiere haber tenido pie de recurso, entonces aunque se hayan omitido algunos de los requisitos de indicación de recursos, serán válidas y producirán efectos dede que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución, por lo que realizado el contrato y pagado el precio en noviembre de 2008, el recurso interpuesto en 14 de febrero de 2009 se debe considerar extemporáneo; y 3) en cuanto al fondo del asunto, entiende que las viviendas militares son extrañas al régimen de viviendas de protección oficial.

TERCERO

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, es necesario analizar las causas alegadas por la Abogacía del Estado que impedirían entrar en el fodo del asunto, y que son las señaladas con los números 1 y 2 del Fundamento anterior.

En cuanto a la legitimación de la Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio...

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