STSJ Comunidad de Madrid 80/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2009:460
Número de Recurso664/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución80/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00080/2009

SENTENCIA No 80

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los expresados Magistrados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 664/05, interpuesto por la «Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa» y de D. Constantino, D. Juan Ramón, D. Tomás, D. José, D. Eloy, D. Pedro Enrique, D. Jose Daniel, D. Matías, D. Francisco, D. Bartolomé, D. Juan Carlos, D. Jose Carlos, D. Marcos, D. Gonzalo, D. Clemente, D. Victor Manuel, D. Luis Miguel, D. Jose Antonio, D. Raúl, D. Julián, D. Héctor, D. Ernesto, D. Bruno, D. Andrés, D. Ángel Daniel, D. Juan Miguel, D. Jesus Miguel, D. Jesús María, D. Luis Antonio, D. Luis Manuel, D. Luis Angel, Dª. Luz, D. Jesús Ángel, D. Jesús Carlos, D. Juan Alberto, D. Miguel Ángel, D. Alonso, D. Casimiro, D. Esteban, D. Germán, D. Jorge, D. Plácido, D. Jose María, D. Luis Francisco, D. Alberto, D. Domingo, D. Lorenzo, D. Vicente, D. Juan Enrique, D. David, D. Leonardo, D. Jose Ángel, D. Ángel, D. Isidro, D. Jose Ignacio, D. Benito y Dª. Ana María, representados por la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra y dirigidos por el Letrado D. Ginés Zamora Gil, contra la resolución del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) de fecha 23 de septiembre de 2005 por la que se acordaron las condiciones particulares de enajenación de las viviendas de los recurrentes; siendo parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que acuerde:

1- La revocación de las resoluciones impugnadas, es decir la que fijó las condiciones de venta y la que modificó las superficies de las viviendas, al revisar la declaración de obra nueva y división horizontal iniciales.

2.- La nulidad de la cláusula imponiendo la renuncia al saneamiento de los posibles vicios ocultos.

3.- La no aplicación de las prescripciones del Real Decreto Legislativo 2/2.000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo, a las enajenaciones de las viviendas objeto del recurso.

4.- La revocación de la condición de invariabilidad de las estipulaciones de las ventas que se acuerdan.

5.- La aplicación de las prescripciones de la Ley 26/1.999, de 9 de julio, de Medidas de Apoyo a la Movilidad Geográfica de las Fuerzas Armadas, respecto del precio de venta, no al valor del mercado de las viviendas libres, sino al de las viviendas protegidas de promoción pública.

6.- La fijación del precio de venta por cada metro cuadrado útil de las viviendas en el establecido en el expediente de calificación como VPO.

7.- El cese del devengo del denominado canon de uso de las viviendas, desde el mes siguiente a la aceptación de la venta.

8.- El abono por el INVIFAS de todos los gastos que ocasione la adaptación de las viviendas a la normativa vigente sobre Inspección Técnica de Edificios.

9.- La anulación de las limitaciones del pleno dominio de las fincas regístrales que constituyen las viviendas.

10.- La nulidad de las incompatibilidades dimanantes de las previsiones de la Ley 26/1.999, rigiendo las de las viviendas de P.O.

11.- La compensación por los daños y perjuicios causados, por los conceptos expuestos y en la cuantía que se justifique en ejecución de sentencia».

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Asociación recurrente y el resto de los actores, éstos adquirentes por el proceso de adjudicación directa de las viviendas del INVIFAS que ocupaban, impugnan las condiciones establecidas por la Administración y en cuya virtud se realizó la compraventa. Pese a que este negocio se consumó mediante el otorgamiento de la oportuna escritura pública, los recurrentes manifiestan que la presente impugnación se reduce a la fase administrativa de adjudicación y preparación del contrato, no a la fase sometida al Derecho privado. Argumentan que en su día no se formuló ningún tipo de alegación sobre las ofertas de venta emitidas por dicho Instituto a causa de que ello supondría la paralización del proceso de enajenación, y las irregularidades que motivan la demanda han sido conocidas por los compradores después de la venta. Estas irregularidades afectan esencialmente al precio de las viviendas; han supuesto la modificación de las superficies de los inmuebles mediante la alteración de la cédula de calificación definitiva de los mismos, la inclusión de la zona diáfana como zona común con la consiguiente ampliación de la superficie, la utilización de una normativa derogada para determinar el valor de las viviendas, así como otras cuestiones.

El Abogado del Estado alega en primer términos las causas de inadmisibilidad de falta de legitimación activa de la Asociación demandante y el carácter del acto recurrido de confirmatorio de otro consentido y firme. En cuanto al fondo, combate los argumentos de la demanda alegando que la actuación de la Administración se ajustó a la única ley aplicable a las enajenaciones, que es la Ley 26/1999 y su Real Decreto de desarrollo. En último lugar solicita la condena en constas de los demandantes por contravenir sus propios actos con la interposición del recurso.

SEGUNDO.- A la luz de lo dispuesto en los arts. 7.3 LOPJ, 18 y 19.1 b) LJ y 11.2 LEC, considera la Sala especialmente rigurosa la negación de legitimación a la Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa.

Conforme al art. 2 de sus estatutos, esta Asociación tiene por objeto: «La representación colectiva y la defensa de los intereses de sus socios en la relación con cualquier Administración Pública o persona física o jurídica en cuanto le afecten por razón de estar en trámite de ser comprador o usuario de viviendas o inmuebles del Ministerio de Defensa en cualquier localidad del territorio español, así como de aquellos que lo sean actualmente o lo hubieren sido con anterioridad».

Tal finalidad permite comprenderla en el seno de las asociaciones de afectados con, al menos, la facultad de actuar en defensa de los intereses de sus asociados que reconoce el art. 24.1, segundo párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y, por tanto, con la habilitación para la defensa de los intereses legítimos colectivos que exige el art. 19.1 b) LJ.

En cualquier caso, la legitimación provendría de lo dispuesto en el art. 11.2 LEC, que la reconoce expresamente a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de usuarios o perjudicados.

TERCERO

La segunda causa de inadmisibilidad no es prosperable en los exactos términos en que la plantea el Abogado del Estado, puesto que este planteamiento se fundamenta en la ausencia de impugnación por los actores de la Orden Ministerial 173/2003 por la que se fijan los programas de venta de viviendas...

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