STSJ Castilla y León 452/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2011
Fecha28 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veintiocho de octubre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepcion Garcia Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 56/11 interpuesto contra la sentencia Nº 146/11, de 26 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 482/10, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, Doña Serafina, y como parte apelada la Diputación Provincial de Soria, representada por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Gonzalo Gómez Sáiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2011 cuya parte dispositiva acuerda:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Serafina contra la Resolución de 20 de septiembre de 2010 dictada por el Secretario de la Excma. Diputación Provincial de Soria por la que se acuerda el cese en su puesto de trabajo como funcionaria eventual.

Se condena en costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la Diputación demandada quien impugnó el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2011 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria por la que se desestimó el recurso interpuesto por Doña Serafina contra la Resolución de 20 de septiembre de 2010 dictada por el Secretario de la Diputación Provincial de Soria por la que se acuerda el cese en su puesto de trabajo como funcionaria eventual.

La sentencia de instancia tras dejar patente las peculiaridades que presenta el litigio, afirma que estamos ante nombramientos de funcionaria eventual, lo que no es incompatible con el ejercicio de funciones de Auxiliar Administrativo, remitiéndose a una sentencia dictada por esta Sala.

Y partiendo de tal consideración y de lo preceptuado en el art. 104 de la LBRL concluye con la conformidad a derecho del cese, al ser notorio el fallecimiento del anterior Presidente de la Diputación, manteniendo que la circunstancia de que la actora llevase a cabo funciones que excedían de las originalmente previstas no conlleva sin más la conclusión de que los nombramientos como funcionaria eventual estaban efectuados en fraude de ley encubriendo una relación de carácter laboral. Sostiene que la recurrente no puede ir contra sus propios actos, y que la demanda resulta contradictoria en sus propios términos, pues por un lado, mantiene que estamos en realidad ante contratos laborales, y por otro, solicita la reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando, esto es, que se le vuelva a nombrar funcionaria eventual.

Asimismo, entiende que no concurren los requisitos exigidos para calificar tal relación como laboral, sin perjuicio que la competencia para tal declaración corresponda al orden social, imponiendo en último término las costas a la actora al apreciarse temeridad en el planteamiento de la demanda.

Discrepa la apelante de tal decisión invocando diversos motivos impugnatorios que a modo de síntesis podemos concretar en :

  1. - Infracción por inaplicación del art. 5 en relación con el art. 3.a) de la LJCA por cuanto que la relación que tuvo con la demandada encubrió en realidad una relación de carácter laboral, por lo que la jurisdicción competente para conocer del cese ha de ser la jurisdicción social.

  2. - Infracción por inaplicación del art. 7.2 y 7.3 de la LJCA debiendo haber apreciado el juzgador de oficio la incompetencia de la jurisdicción contencioso- administrativa por tratarse de una cuestión de orden público.

  3. - Infracción por inaplicación del art. 43 de la LEC en relación con los art. 76, 78 y 4 de la LEC y art. 4 de la LJCA, al no haberse admitido la cuestión prejudicial formulada en el acto de la vista, sosteniendo que lo que procedía era suspender el proceso contencioso administrativo hasta que se resolviera el proceso laboral, por ser éste el primero que se había iniciado.

  4. - Errónea interpretación de los art. 3.1 y 5.1 del Decreto 315/1964, art. 20 de la Ley 30/84, art. 89 de la Ley 7/85, art. 12 de la Ley 7/2007 y de la doctrina y jurisprudencia en relación con la figura del funcionario eventual

  5. - Improcedente imposición de costas al no concurrir mala fe ni temeridad.

Tales alegaciones son rebatidas puntual y detalladamente por la representación procesal de la Corporación demandada, que interesa la confirmación de la sentencia de instancia, oponiendo con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por falta de representación y capacidad procesal de la apelante, así como por desviación procesal respecto de los tres pedimentos primeros del suplico del recurso de apelación.

SEGUNDO

Opone en primer término la representación procesal de la Administración apelada, la inadmisibilidad del recurso por falta de representación y capacidad procesal de la apelante, alegando que a la vista de lo invocado en el presente recurso de apelación la recurrente no puede acogerse a su condición de funcionaria eventual para comparecer por sí misma, sin conferir su representación a un Procurador, cuando a la vez niega tal condición para obtener una resolución de falta de jurisdicción.

No obstante, la causa de inadmisibilidad invocada no puede prosperar, ya que la "ratio" de la excepción del artículo 23.3 de la LRJCA, que no difiere esencialmente de la que introdujo el artículo 33.3 de la Ley de 1956, descansa en el conocimiento de la normativa aplicable al caso que se presume tienen los funcionarios públicos cuando están en litigio sus derechos estatutarios, y como quiera que la resolución aquí recurrida es el cese en el puesto de trabajo como funcionaria eventual, resulta claro que la materia controvertida resulta catalogable como "cuestión de personal", entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, por lo que desde esta perspectiva es indudable que la actora puede comparecer por sí misma en defensa de sus derechos estatutarios, con independencia de los motivos impugnatorios que esgrima en orden a obtener la anulación del acto impugnado.

TERCERO

En segundo término opone la representación procesal de la Diputación apelada la inadmisibilidad del recurso, por desviación procesal, en relación a los tres primeros pedimentos del recurso de apelación, pues mientras que en la instancia se solicitó la reposición al puesto de trabajo que venía ocupando como funcionaria eventual, sin embargo en el recurso de apelación se interesa la retroacción de todas las actuaciones hasta el momento de dictarse sentencia por el Juzgado de instancia a fin de que por éste se declare: a) su falta de jurisdicción; b).- subsidiariamente su falta de competencia y c) dicte resolución por la que se estime la cuestión prejudicial social.

No es ocioso en este punto referirnos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito de las cuestiones nuevas en apelación. Así, la sentencia del alto Tribunal de 20/6/1998 dice lo siguiente: "En efecto, como expresó la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1997, en fase de apelación es preciso distinguir entre lo que es mera argumentación jurídica nueva por parte del apelante, para acometer desde ella la crítica de la sentencia apelada, y lo que son auténticas cuestiones nuevas, que cambian cualitativamente la pretensión. En cuanto a las primeras no hay obstáculo formal para su admisión; pero no así en cuanto a las segundas, pues la posibilidad de su planteamiento, según lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley de la Jurisdicción

, quedó precluída antes de la sentencia y no es admisible que la segunda instancia, que tiene como objeto la depuración crítica de la sentencia de la primera, pueda dar entrada a planteamientos, que no la tuvieron en la primera, para enjuiciar desde ellos la corrección jurídica de una sentencia que no tuvo ni oportunidad ni posibilidad legal de pronunciarse sobre ellos" . Es de notar que el artículo 65.1 de la L.J. de 1998 contiene una norma equivalente a la del artículo 79.1 de la L.J. de 1956 . Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 15/11/1996 se expresa así: "En el recurso de apelación no pueden ser planteadas cuestiones nuevas o ajenas a las aducidas en la instancia dada la naturaleza revisora de este recurso".

En el presente caso, la recurrente no planteó en la instancia la falta de jurisdicción que aquí se invoca, ni tampoco la falta de competencia que alega de forma subsidiaria, por lo que sin perjuicio de la confusión de términos en que ocasionalmente parece incurrir la apelante, lo cierto es que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR