Real Decreto sobre Expedientes Administrativos de Responsabilidad Contable Derivados de las Infracciones Previstas en el Titulo vii de la Ley General Presupuestaria (Real Decreto 700/1988, de 1 de Julio)

Publicado enBOE de 7 de Julio 1988
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El titulo VII de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, de 4 de enero, regula las responsabilidades que frente a la Hacienda publica contraigan las autoridades y funcionarios de cualquier orden que por dolo, culpa o negligencia graves adopten decisiones con infraccion de las disposiciones de la misma. Por otra parte, el articulo 80 de dicha Ley extiende tambien la posibilidad de exigir responsabilidad contable a las entidades publicas o privadas, empresas o personas en general que perciban subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que estan obligados a justificar la aplicacion de los fondos recibidos.

Las responsabilidades exigibles han de ser delimitadas en el correspondiente expediente administrativo de responsabilidad contable, cuando se trate de infracciones tipificadas en los apartados b) al g) del articulo 141.1, de la Ley, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de Cuentas de avocar el conocimiento del asunto, a tenor de lo previsto en el articulo 41 de la Ley Organica 2/1982, de 12 de mayo y en el apartado e) del articulo 3. De la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

La tramitacion de los expedientes administrativos de responsabilidad contable se realiza con sujecion a las normas generales establecidas en el mencionado titulo VII de la Ley General Presupuestaria y en la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958. No obstante, la Generalidad de sus preceptos, Unido a la importancia de este tipo de expedientes y la necesidad de regular con mayor precision el procedimiento a seguir, de manera que oriente las actuaciones de los instructores y garantice el conocimiento y defensa de los posibles inculpados, aconseja desarrollar mediante la correspondiente norma, los preceptos anteriormente indicados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda, con aprobacion del Ministerio para las Administraciones publicas, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros, en su reunion del dia 1 de julio de 1988,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1 Expedientes administrativos de responsabilidad contable.
  1. Los expedientes de responsabilidad contable que se incoen en via administrativa como consecuencia de infracciones contempladas en el titulo VII de la Ley General Presupuestaria, se tramitaran con arreglo a lo que se dispone en el presente Real Decreto.

    La responsabilidad contable sera independiente de la responsabilidad penal o disciplinaria que pueda corresponder por los mismos hechos y se exigira en expediente separado.

  2. Sera procedente la incoacion de expediente administrativo de responsabilidad contable cuando se pongan de manifiesto infracciones de las relacionadas en los apartados b) al g) del numero 1 del articulo 141 de la Ley General Presupuestaria, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de Cuentas para recabar en cualquier momento el conocimiento del asunto.

  3. Corresponde al Tribunal de Cuentas Conocer de las infracciones a que se refiere el apartado a) de dicho numero y articulo de la Ley indicada.

  4. Cuando se pongan de manifiesto infracciones del apartado a) del articulo 141.1 de la Ley General Presupuestaria, en conexion o no con otra u otras incluidas en cualquiera de los apartados b) a g) de dicho precepto, se dara traslado al Tribunal de Cuentas, poniendose fin a las actuaciones de la Administracion, sin perjuicio de lo que decida dicho Tribunal.

ARTÍCULO 2 Origen de los expedientes.
  1. Los expedientes administrativos de responsabilidad contable podran ser originados por:

    1. las comunicaciones que dirijan al Ministro de Economia y Hacienda los Jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos segun lo establecido en el articulo 146 de la Ley General Presupuestaria.

    2. los informes de auditoria y demas actuaciones que competen a la Intervencion General de La Administracion del Estado.

    3. las inspecciones de servicios que se realicen.

    4. denuncia, investigacion administrativa u otra causa que ponga de manifiesto la posible existencia de dichas infracciones.

  2. Las comunicaciones, informes o documentos que, a tales efectos, se remitan al Ministerio de Economia y Hacienda, como consecuencia de las actuaciones a que se refiere el punto anterior, deberan contener los datos, antecedentes y precisiones necesarias para que se pueda efectuar la calificacion de las posibles infracciones y la identificacion del presunto o presuntos responsables.

  3. Si las comunicaciones, informes y documentacion Recibida por El Ministerio de Economia y Hacienda carecieran de tales precisiones, o no incluyeran los datos y antecedentes necesarios a los fines indicados, dicho Departamento recabara la ampliacion de datos que sea pertinente. En su caso, el Ministro de Economia y Hacienda podra acordar la instruccion de una informacion reservada, con anterioridad al acuerdo de incoacion de expediente por el Organo competente.

  4. Si de los mismos se desprende que corresponden a las infracciones que se indican en los numeros 3 y 4 del articulo precedente se dara traslado al Tribunal de Cuentas a los efectos que en los mismos se señala.

    La informacion reservada podra ser encomendada a los funcionarios u Organo que intervinieron en las actuaciones preliminares.

ARTÍCULO 3 Competencia y plazo de tramitación y notificación de la resolución.
  1. Son Organos competentes para incoar expedientes administrativos de responsabilidad contable:

    1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda, cuando se trate de responsabilidades a exigir a personas que tengan la condicion de autoridad.

    2. el Ministro de Economia y Hacienda, cuando las personas presuntamente responsables no tuvieran la condicion de autoridad.

  2. A efectos del numero precedente se considera autoridad a los Altos Cargos de la Administracion del Estado, que se determinen en el articulo 1. De la Ley 25/1983, de 26 de diciembre.

    Si en un mismo expediente apareciesen inculpadas personas con y sin la condicion de autoridad, la decision sobre la incoacion del expediente correspondera al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda.

  3. El plazo máximo de tramitación y notificación de la resolución de los expedientes administrativos será de seis meses.

ARTÍCULO 4 Designaciones.
  1. El Organo competente para la incoacion de los expedientes de responsabilidad contable, lo sera tambien para la designacion del instructor, asi como, en su caso, de los adjuntos al instructor, que actuaran a las Ordenes del mismo.

    El instructor podra, cuando las circunstancias del expediente lo requieran, nombrar un Secretario del expediente y Secretario o Secretarios adjuntos para los instructores de ese caracter.

    El instructor y los adjuntos al instructor tendran competencia para recabar los documentos, antecedentes e informes que sean necesarios y para practicar cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad susceptible de sancion.

  2. La incoacion del expediente y el nombramiento del instructor y, en su caso, del Secretario seran notificados al posible responsable y al Organo que lo hubiera promovido.

    Se dara traslado de la incoacion del expediente y de los hechos que lo motivaron al Tribunal de Cuentas, a efecto de lo dispuesto en el articulo 41.1 de la Ley Organica 2/1982, de 12 de mayo.

  3. Seran de aplicacion al instructor y Secretario y adjuntos a los mismos las normas relativas a la abstencion y recusacion establecidas en los articulos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

    El derecho de recusacion podra ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quienes son el instructor, Secretario y adjuntos y debera plantearse ante la autoridad que acordo el nombramiento del recusado.

  4. Con objeto de cumplimentar los nombramientos del instructor y adjunto al mismo a que se refiere el primer apartado de este articulo, el Ministro de Economia y Hacienda elevara la correspondiente propuesta, o los designara directamente, entre los funcionarios destinados en el Departamento que considere idoneos para el ejercicio de dichas funciones.

    Asimismo, si la naturaleza o especialidad del mismo lo requiere, recabara de cualquier Departamento, organismo o ente publico, la propuesta de las personas que sean aconsejables.

ARTÍCULO 5 Colaboracion.

Todos los organismos y dependencias de la Administracion del Estado estan obligados a proporcionar al instructor y a los adjuntos, en su caso, los antecedentes e informes necesarios, asi como cuantos medios resulten precisos, facilitandoles el acceso a las oficinas, centros, dependencias y establecimientos de todo orden, prestandoles la colaboracion necesaria para el cumplimiento de su mision.

El incumplimiento de lo dispuesto en el parrafo anterior, la negativa a cooperar y la interferencia o perturbacion de las actuaciones podran dar lugar a la exigencia de responsbilidad.

A tal efecto, el instructor lo comunicara al Ministerio de Economia y Hacienda y al superior jerarquico de quien incumpla lo anteriormente señalado, sin perjuicio de continuar la tramitacion del expediente.

ARTÍCULO 6 Medidas provisionales.
  1. Iniciado el procedimiento, la autoridad que acordo la incoacion podra adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolucion que pudiera recaer. No se podran dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violacion de derechos amparados por las leyes.

  2. El Ministro de Economia y Hacienda comunicara, cuando proceda, la incoacion del expediente de responsabilidad contable a las autoridades que se indican en el articulo 146 de la Ley General Presupuestaria a fin de que adopten las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda publica. Las medidas adoptadas, asi como su posterior evolucion y cumplimiento, seran puestas en conocimiento de dicho Departamento.

  3. En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta infraccion puede ser constitutiva de delito, lo pondra en conocimiento de la autoridad que hubiese ordenado la incoacion del expediente para su oportuna comunicacion al Ministerio Fiscal.

  4. Igualmente, si se apreciase que los hechos pueden ser constitutivos de faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios y Personal al Servicio de la Administracion en el ejercicio de sus cargos, tal circunstancia se pondra en conocimiento del Subsecretario del Departamento respectivo a los efectos procedentes.

  5. Si como consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior se incoara expediente disciplinario contra el funcionario sujeto a expediente de responsabilidad contable, la autoridad que hubiese acordado dicha incoacion lo comunicara al Ministro de Economia y Hacienda. Igualmente le seran comunicados los acuerdos de suspension provisional del funcionario que pudieran adoptarser conforme a lo dispuesto en los articulos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

  6. La suspension provisional de la tramitacion del expediente de responsabilidad contable solo podra ser decidida mediante acuerdo motivado por el Organo que ordeno su incoacion.

  7. Cuando en el curso de un expediente administrativo de responsabilidad contable el instructor tenga conocimiento de que en el mismo esta Actuando o es competencia del Tribunal de Cuentas, debera comunicarlo, a traves del Ministerio de Economia y Hacienda, al Organo que ordeno la incoacion del expediente, el cual, a su vez, lo pondra en conocimiento de dicho Tribunal a los efectos procedentes. El instructor suspendera la tramitacion del expediente hasta que se produzca la decision del Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 7 Iniciacion.

El instructor ordenara la practica de cuantas diligencias y actuaciones sean adecuadas para la concrecion, esclarecimiento y comprobacion de los hechos y en especial la determinacion de las responsabilidades susceptibles de sancion.

El instructor procedera a recibir declaracion del posible o posibles inculpados, evacuando cuantas diligencias se deduzcan del informe, comunicacion, escrito o denuncia que motivo la incoacion del expediente, de lo que aquel hubiera alegado en su declaracion y de sus propias actuaciones.

ARTÍCULO 8 Pliego de cargos.

A la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formulara el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con indicacion, en su caso, de la infraccion presuntamente cometida y con la exposicion y cuantificacion concreta de los daños y perjuicios causados a los Bienes y Derechos de la Hacienda publica de los que se derive obligacion de indemnizar.

El pliego de cargos se notificara al inculpado concediendole un plazo de quince dias para que pueda contestar con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportacion de cuantos documentos considere de interes.

En este tramite debera solicitar, si lo estima conveniente, la practica de las pruebas que para su defensa crea necesarias.

ARTÍCULO 9 Practica de pruebas.
  1. Contestado el pliego, o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor podra acordar la practica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, asi como la de aquellas otras que considere pertinentes. Para la practica de las pruebas se dispondra del plazo de un mes, que podra ser ampliado por el instructor en los terminos del articulo 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

    El instructor podra denegar la admision y practica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias debiendo motivar la denegacion, sin que contra esta resolucion quepa recurso del inculpado.

    Para la practica de las pruebas propuestas, asi como para las de oficio, cuando sean procedentes, se notificara al inculpado el lugar, fecha y hora en que deberan realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepcion de la notificacion.

  2. La intervencion del instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas no podra ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el instructor pueda interesar la practica de otras diligencias de cualquier Organo de la Administracion.

  3. Cumplimentadas las diligencias previstas anteriormente, se dara vista del expediente al inculpado con caracter inmediato para que, en el plazo de diez dias, alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interes.

ARTÍCULO 10 Propuesta de resolucion.
  1. El instructor formulara, dentro de los diez dias siguientes, la propuesta de resolucion en la que fijara con precision los hechos, motivando, en su caso, la denegacion de las pruebas propuestas por el inculpado, hara la calificacion juridica de los mismos para determinar las infracciones que se estimen cometidas, señalando, en su caso, la responsabilidad del inculpado, la valoracion de los daños y perjuicios causados a los Bienes y Derechos de la Hacienda publica y la propuesta de imposicion a los responsables de la obligacion de indemnizar en la cuantia y plazo que proceda.

  2. La propuesta de resolucion se notificara por el instructor al interesado para que, en el plazo de diez dias, pueda alegar cuanto considere conveniente en su defensa.

  3. Oido el interesado o transcurrido el citado plazo sin alegacion alguna, el expediente completo se remitira inmediatamente a la unidad de responsabilidades administrativas de la Inspeccion General del Departamento.

  4. Recibido el expediente en la Inspeccion General del Ministerio de Economia y Hacienda, se podra ordenar al instructor la practica de diligencias adicionales que se consideren necesarias para la resolucion.

Una vez efectuadas tales diligencias, se dara vista de lo actuado al interesado a fin de que, en el plazo de diez dias, alegue cuanto estime conveniente. Oido el interesado o transcurrido el plazo sin alegacion alguna, el expediente se remitira de nuevo a la unidad indicada.

ARTÍCULO 11 Resolucion del expediente.

Recibido el expediente completo, una vez cumplidos todos los tramites del articulo anterior, la unidad de responsabilidades administrativas lo remitira a La Direccion General del Servicio Juridico del Estado o al Servicio Juridico del Estado del Departamento, segun que el expediente deba ser resuelto por el Gobierno o por el Ministro de Economia y Hacienda, para que se emita informe con arreglo a derecho.

Emitido el informe, el expediente se devolvera a la citada unidad.

Visto el dictamen emitido, la Inspeccion General redactara la propuesta de resolucion que pone fin al expediente y la sometera al Subsecretario del Ministerio para su elevacion al Ministro de Economia y Hacienda o al Consejo de Ministros, segun lo dispuesto en el articulo 144.2 de la Ley General Presupuestaria.

ARTÍCULO 12 Recurso.

Contra la resolucion de los expedientes de responsabilidad contable se podra recurrir ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de dos meses a partir de la notificacion de la resolucion.

ARTÍCULO 13 Naturaleza de la indemnizacion.
  1. Las cantidades que la resolucion del expediente determine como indemnizacion a la Hacienda publica tendran la consideracion de derechos economicos de la misma, gozaran del regimen a que se refiere el articulo 32, parrafo uno, de la Ley General Presupuestaria y su cobro se realizara, en su caso, por la via de apremio. A estos efectos se dara traslado de la resolucion a la delegacion de Hacienda correspondiente.

  2. La Hacienda publica tendra derecho al interes de demora previsto en el articulo 36 de la Ley General Presupuestaria sobre el importe de los daños y perjuicios declarados a sus Bienes y Derechos, desde el dia en que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la accion a los responsables subsidiarios, el interes se calculara a contar del dia en que se les requiera el pago.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el BOE.

Dado en Madrid a 1 de julio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economia y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALAN.

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