STSJ Extremadura , 24 de Noviembre de 2005

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2005:1734
Número de Recurso630/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00700/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100654, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 630/2005 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente: Domingo Recurrido: AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 398/2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CACERES, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO de SUPLICACION 630/2005, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA PILAR GRANO DE ORO GARCIA, en nombre y representación de D. Domingo , contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 398/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, parte representada por el Sr. Letrado D. BIENVENIDO BEJARANO VELARDE, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1ª.- Prestó sus servicios al Ayuntamiento demandado a través de dos contratos laborales, una de duración determinada de obras y servicios, por acumulación de tareas al amparo del art. 15.1 del ET desde el 31/10/01 al 30/4/02, siéndole comunicada la finalización del mismo el 27/3/02. Seis días después, en 6/5/02, fue contratado temporalmente a través del fomento de empleo de minusválidos dada su condición de discapacitado físico, a tenor del o previsto en el art. 44 de la ley 42/94 . Dicho contrato tenía duración de doce meses siendo prorrogado por dos períodos más de doce meses cada uno, finalizando el 5/5/5."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Domingo contra EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y a su tenor declarar extinguida la relación laboral por agotamiento del plazo prevista para ello".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de octubre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de noviembre de 2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda contra el Ayuntamiento de Badajoz y declara extinguida la relación laboral por agotamiento del plazo previsto en la misma, interpone el trabajador recurso de suplicación, y al amparo del art. 191.b) L.P.L , propone la adición de dos párrafos al hecho declarado probado primero en los siguientes términos: "Que desde el 30 de abril de 2002, fecha de finalización del contrato de duración determinada por acumulación de tareas, hasta el 6 de mayo del mismo año, fecha de inicio del contrato de fomento de empleo de trabajadores minusválidos, el demandante estuvo trabajando durante esos días conforme al documento obrante al folio 16 de los autos consistente en certificación original expedida por la sección de personal del Ayuntamiento de Badajoz, y por tanto a la fecha de la firma del contrato de fomento el demandante no se encontraba desempleado".

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, el documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada.

De acuerdo con estos criterios, la pretendida adición, cuyo objetivo es dejar constancia fáctica de la existencia de continuidad entre el contrato que finalizó el 30.4.2002 y el de fomento de empleo iniciado el 6.5.2002, debe ser desestimada por basarse en una copia de los fichajes de su tarjeta en el control reloj del Ayuntamiento de Badajoz con el sello de la Sección de Personal del Ayuntamiento y firma ilegible (folio 16); documento que no es hábil e idóneo para producir ese efecto revisor y está contradicho por otras pruebas practicadas en el juicio. No es un documento público ya que no es un certificado expedido por el Secretario General del Ayuntamiento de Badajoz, funcionario facultado para dar fe de las disposiciones y actuaciones de esa Corporación Local. Aunque se pudiera calificar de documento público administrativo no comprendido en los números 5º y 6º del art. 317 LEC tampoco sería hábil al efecto pretendido, porque, demás de no haberse acreditado qué funcionario u órgano unipersonal lo firma, estos documentos tienen la fuerza probatoria que les atribuyen las leyes que los regulan y, a falta de norma específica, una presunción de certeza que puede ser destruida por otros medios de prueba (art. 319.2 LEC), que es lo que ha ocurrido en este caso.

Así en el Fundamento Segundo de la Sentencia se indica que "tal documental...

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