STS 75/2007, 2 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2007
Número de resolución75/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de revisión que ante Nos pende con el núm. 20363/2006, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 28 de enero de 2005, del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 199/2005, procedente del Juzgado e Instrucción número 40 de esta Capital (actualmente ejecutoria 3136/2005 del Juzgado de Ejecuciones Penales 12 de Madrid); los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 27 de junio de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito y documentos del Ministerio Fiscal formulando recurso extraordinario de revisión contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid en Procedimiento Abreviado 199/2005 procedente del Juzgado de Instrucción 40 de esta Capital (actualmente ejecutoria 3136/2005 del Juzgado de Ejecuciones Penales 12 de Madrid).

  2. - Por Providencia de la Sala de fecha 30 de junio de 2006 se formó rollo de Sala, se designó Ponente al Excmo. Don José Manuel Maza Martín y se acordó dar traslado del recurso del penado Valentín por término de 15 días a fin de que se personara en el rollo en legal forma y sobre el referido recurso de revisión hiciera las legaciones que a su derecho convinieran, o solicitara la designación de profesionales para su defensa y representación respectivamente por el Turno de Oficio, librándose a tal efecto comunicación de auxilio judicial al Juzgado Decano de los de Madrid.

  3. - Que no siendo hallado el mismo en el domicilio que obraba en el rollo, por medio de comunicación telefónica a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias se tuvo conocimiento por la Sala de que el citado penado se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Aranjuez (Madrid), por lo que pro providencia de fecha 28 de septiembre de 2006 se acordó libra exhorto al Juzgado Decano de Aranjuez a los fines acordados en la providencia inicial del rollo de fecha 30 de junio de 2006.

  4. - Que dicho traslado se llevó a cabo, con entrega de la oportuna cédula y copias del recurso en fecha 30 de octubre de 2006 como obra en diligencia de dicho Juzgado de la referida fecha.

  5. - Que transcurrido el citado término de 15 días sin que el demandado se hubiera personado en el rollo en legal forma ni hubiera hecho alegación alguna al respecto, por providencia de la Sala de fecha 27 de noviembre de 2006 se le tuvo por precluído su derecho, declarándose concluso el rollo y pasando el mismo para señalamiento de audiencia de la Sala para deliberación y fallo del recurso.

  6. - Por providencia de la Sala de fecha 8 de enero de 2007 se señaló a tal efecto la audiencia de la Sala del próximo día veinticinco de enero de dos mil siete, sin vista, acordándose la formación de las oportunas notas de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como proclama la Sentencia de esta Sala de 28 de Octubre de 2002, en acertada doctrina que se reitera en otras Resoluciones ulteriores como la de 4 de Abril de 2003:

"El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984)."

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal, a quien en su día se le autorizó la formalización del presente Recurso, plantea el mismo, con cita del artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que alude a la posibilidad de revisar una Resolución ya firme "Cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

Y dice a tal respecto otra STS, de la misma fecha que la ya antes mencionada de 4 de Abril de 2003, que "...esta sala ha aplicado tal precepto a supuestos en los que el nuevo dato emergente aparece connotado por un grado de objetividad o de calidad demostrativa, en principio, del posible error de enjuiciamiento, del género de los que pueden aportar reseñas las dactiloscópicas, la constancia de una equivocación en la determinación de la identidad, o la existencia de una condena anterior por el mismo hecho (SSTS de 14 de octubre de 1986, 17 septiembre de 1998, 25 de enero de 1991 )."

SEGUNDO

En definitiva, lo que aquí se plantea es la posibilidad de revisar la Sentencia que condenó en su día a Valentín, en pronunciamiento alcanzado mediante conformidad de la Defensa y del propio acusado en la instancia que, por esa razón, ganó firmeza al no ser recurrida, como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal, al haberse constatado, con posterioridad a esa condena que, existiendo un error en la identificación de dicho condenado como la persona que, efectivamente, fue detenido por los funcionarios policiales tras la comisión del hecho delictivo, así mismo se ha podido confirmar la imposibilidad de esa autoría puesto que, en esa fecha, el recurrente en revisión se encontraba internado en un Centro penitenciario.

De acuerdo con lo que afirma el Fiscal, en su escrito de Recurso, al procederse a la ejecución de la pena impuesta en la Sentencia que se cuestiona:

...se comunicó por el Centro Penitenciario Madrid VI donde Valentín se hallaba internado, que el mismo, en la fecha de la comisión de estos hechos (15 de junio de 2004), se encontraba en prisión, y que, a la vista de su expediente, aquél se hallaba en prisión de manera continuada desde el 20-6-2002, sin que hubiera constancia de que hubiera disfrutado el permiso alguno desde entonces, y más en concreto durante la fecha de la comisión de los hechos de la sentencia de autos.

Por otra parte, solicitada por la Unidad Central de Identificación de la Dirección General de la Policía, reseña decadactilar del interno Valentín y cotejada con la obtenida por la Guardia Civil al encartado en el atestado de fecha 15-06-04 por supuesto delito contra la seguridad del tráfico, se ha comprabado que no se corresponden, siendo personas distintas. Sin embargo, dicha reseña del atestado de esa fecha coincidia con la existente en los archivos policiales a nombre de Valentín, que estuvo interno en el Centro Penitenciario Madrid V desde el 8 de octubre al 21 al de diciembre de 2005, en que fue excarcelado. Por lo cual, las dos personas referenciadas al parecer son hermanos, sin que se haya podido comprobar la verdadera identidad de los mismos al tratarse de personas extranjeras y no tener documentación que lo acredite. ...de lo anterior se desprende que Valentín no fue la persona que cometió los hechos que fueron objeto de la sentencia cuya revisión de pretende, y sí lo fue Juan Enrique, probablemente hermano del anterior y que utilizó dicha identidad cuando en su día ingresó en el Centro Penitenciario de NAVALCARNERO, (Madrid

V) con N.I.S. NUM000 ...

Por lo que procede declarar ese error y acordar la Revisión.

TERCERO

El supuesto de Revisión que analizamos obliga, por consiguiente, a dar al fallo de esta Resolución revisora, de acuerdo con el contenido previsto en el artículo 954.4 de la Ley Procesal, el alcance de una declaración de nulidad respecto de la Sentencia revisada, debiendo ser sustituída ésta por un nuevo pronunciamiento, en este caso absolutorio, con base en las razones anteriormente expuestas.

En su consecuencia, vistos los preceptos citados y demás, de general aplicación al caso,

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia condenatoria dictada el día 30 de Septiembre de 2005, por el Juzgado de lo Penal número 25 de los de Madrid, en la causa seguida contra Valentín, por delito de conducción temeraria, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la referida Sentencia, con el efecto de absolver al allí condenado del delito objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declara de oficio el pago de las costas causadas en el presente recurso y en la instancia.

Remítase testimonio de esta Sentencia al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • STS 1239/2009, 30 de Diciembre de 2009
    • España
    • December 30, 2009
    ...a la persona concernida, y no oyó a tercero que a su vez oyó a la persona concernida -- auditio alieno -- distinción que recoge la STS de 2 de Febrero de 2007 en el f.jdco. segundo ó en la 1070/2006 de 9 de 4- Ciertamente algunas sentencias de la Sala han cuestionado que en tales situacione......
  • SAP Madrid 357/2019, 10 de Junio de 2019
    • España
    • June 10, 2019
    ...siendo incluso irrelevante, y así lo ha venido manifestando el Tribunal Supremo en diferentes sentencias (entre otras STS 20-12-2001 ; STS 2-2-2007 ) "si quien ofrece esos servicios conoce (o incluso se aprovecha) del error de quien le reclama tales servicios, que se representa internamente......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 116/2015, 12 de Marzo de 2015
    • España
    • March 12, 2015
    ...es exclusivamente imputable a su propia cultura y "creencias ajenas a la conducta del acusado" ( STS 20-12-2001 ; en el mismo sentido, STS 2-2-2007 ). La conclusión derivada de lo anterior es que no puede derivarse responsabilidad penal por estafa de los hechos a que está referido el punto ......
  • STS 16/2010, 25 de Enero de 2010
    • España
    • January 25, 2010
    ...a la persona concernida, y no oyó a tercero que a su vez oyó a la persona concernida -- auditio alieno -- distinción que recoge la STS de 2 de Febrero de 2007 en el f.jdco. segundo ó en la 1070/2006 de 9 de 4- Ciertamente algunas sentencias de la Sala han cuestionado que en tales situacione......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR