Administración del Estado

AutorJoan Manuel Trayter
Páginas171-208

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Disposiciones diversas del año 2001

Real decreto 3/2001, de 12 de enero. [Ocupación y Seguridad Social]. (BOE núm. 12, de 13 de enero).

Real decreto a través del cual se prorroga la vigencia de las disposiciones transitorias del Real decreto 5/1997, de 10 de enero, que regula el subsidio de desempleo a favor de los trabajadores eventuales incluidos en el régimen especial de la Seguridad Social.

Real decreto 4/2001, de 12 de enero. [Agricultura]. (BOE núm 12, de 13 de enero).

El Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrarias (FEOGA), establece un régimen de ayudas para la utilización de métodos de producción agropecuaria que permita proteger el ambiente y mantener el campo (agroambiente). A su vez, en su art. 55, deroga el Reglamento (CEE) 2078/1992, del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, aunque establece que el mismo seguirá siendo de aplicación a las medidas que apruebe la Comisión en virtud de esas normas antes del 1 de enero de 2000.

El Reglamento (CE) 1260/1999, del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales, en su art. 52, determina que su entrada en vigor no afectará ni a la continuación ni a la modificación.

El Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión, de 23 de julio, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1257/1999, condiciona la aplicación de la normativa nacional en la que se sustentaba el desarrollo del programa agroambiental español, aunque especifica que continuarán aplicándose las acciones aprobadas por la Comisión en el marco del Reglamento (CEE) 2078/1992.

El presente Real decreto se dicta en cumplimiento de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación de la actividad económica prevista en el art. 149.1.13 de la Constitución, así como en el art. 149.1.23 que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Real decreto 7/2001, de 12 de enero. [Seguros y Vehículos]. (BOE núm. 12, de 13 enero).

La disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, ha modificado la anterior Ley de uso y circulación de vehículos a mo- Page 172 tor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, pasando a denominarse Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Esta modificación ha supuesto un sustancial cambio en la regulación de la normativa del seguro de suscripción obligatoria de automóviles y su adaptación a la Directiva 90/232/CEE, del Consejo, de 14 de mayo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, que amplía el sistema obligatorio de aseguramiento.

De la nueva regulación destaca la aprobación de un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que se aplicará a la valoración de todos los daños ocasionados a las personas en accidentes de circulación.

La habilitación reglamentaria al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias aparece reconocida en la disposición final de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, introducida por la disposición final tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias. Y en virtud de la habilitación referida, se dicta este nuevo Reglamento, que viene a sustituir al Real decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, de suscripción obligatoria.

Por otro lado, el art. 2.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor reserva al desarrollo reglamentario el establecimiento de los requisitos, forma y periodicidad en que las aseguradoras deberán remitir la correspondiente información que permita, a las personas implicadas en un accidente de circulación, averiguar, a la mayor brevedad posible, las circunstancias relativas al contrato de seguro y a la entidad aseguradora.

No obstante, y con la finalidad de que las personas implicadas en un accidente de circulación pudieran conocer la entidad aseguradora, la disposición transitoria decimotercera de la Ley 30/1995 estableció la obligación, para las entidades aseguradoras, de llevar un registro en el que constaran, al menos, la circunstancias relativas a la matrícula del vehículo, número de la póliza y período de vigencia de la misma. También impuso a dichas entidades aseguradoras la obligación de suministrar, al Ministerio de Economía y Hacienda (hoy Ministerio de Economía), información relativa a los vehículos asegurados por ellas, mediante la remisión al Consorcio de Compensación de Seguros de dicha información. Dicha obligación se reguló por Resolución de 8 de marzo de 1996 de la Dirección General de Seguros, sobre suministro de información por las entidades aseguradoras de los vehículos asegurados. No obstante, dando cumplimiento al art. 2.2 ya citado, mediante el presente Reglamento se regula dicha obligación.

Igualmente, este Real decreto incorpora, con carácter definitivo, la obligación recogida en el art. 1 de la Directiva 84/5/CEE, del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, que ya fue incorporada al Derecho español por la disposición adicional séptima del Reglamento de ordenación y supervisión de Page 173 los seguros privados, aprobado por Real decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, disposición que se deroga en el presente Real decreto.

Por otro lado, se incorporan en el presente Reglamento nuevas consideraciones que la experiencia ha aconsejado introducir, y se clarifica y precisa el contenido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

A las necesidades referidas viene a atender el presente Real decreto que tiene por finalidad aprobar el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Real decreto 59/2001, de 26 de enero. [Terrorismo]. (BOE núm. 24, de 27 de enero).

En desarrollo de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, se dictó el Real decreto 1211/1997, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo.

La Ley 66/1997, de 30 de diciembre (RCL 1997\3106; RCL 1998, 1636), de medidas fiscales, administrativas y del orden social, amplió los supuestos de resarcimiento y asistencia a las víctimas del terrorismo, lo cual obligó a modificar el citado Reglamento.

En la práctica, la tramitación de los expedientes de resarcimiento por daños materiales ha puesto de manifiesto la conveniencia de modificar el aludido Reglamento, al objeto de que aquellos daños cuya cuantía es reducida no se sometan al requisito de peritación, pues, en esos expedientes, la peritación que exige el Reglamento supone un serio obstáculo para poder proceder al pago de ayudas que deberían facilitarse con la mayor celeridad posible.

Éste es el motivo por el que, buscando simplificar en la medida de lo posible el procedimiento para tramitar los expedientes por daños materiales, se ha estimado oportuno modificar el apartado 5 del art. 4, de tal forma que se mantenga la peritación de los daños cuya cuantía exceda de las 100.000 PTA. (601,012 [Euro.069]) mientras que aquellos cuya cuantía sea inferior a esa cantidad se acrediten únicamente con la presentación de factura o presupuesto de reparación, consiguiéndose de esta manera agilizar su tramitación y correspondiente pago.

Real decreto 115/2001, de 9 de febrero. [Vivienda]. (BOE núm. 36, de 10 de febrero).

Real decreto a través del cual se modifica el Real decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, y se establece la ayuda estatal directa a la entrada.

Real decreto 142/2001, de 16 de febrero. [Extranjería]. (BOE núm. 44, de 20 de febrero).

La disposición transitoria primera de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, determinaba que el Gobierno establecería mediante real decreto el procedimiento para la regulación de los extranjeros que se encontrasen en territorio español antes del día 1 de junio de 1999 y que acreditasen haber solicitado en alguna ocasión permiso de residencia o trabajo o que lo hubieran tenido en los últimos tres años. En su virtud, se adoptó el Real decreto 239/2000, de 18 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la regularización de extranjeros previsto en la disposi- Page 174 ción transitoria primera de dicha Ley orgánica.

La Ley orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley orgánica 4/2000, dispone que el Gobierno mediante Real decreto establecerá los requisitos que permitan, sin necesidad de presentar nueva documentación, la regularización de los extranjeros que se encuentren en España y que habiendo presentado solicitud de regularización, al amparo de lo previsto en el Real decreto 239/2000, hayan visto denegada la misma exclusivamente por no cumplir el requisito de encontrarse en España antes de 1 de junio de 1999.

Mediante el presente Real decreto se da cumplimiento al mandato legislativo derivado de la referida disposición transitoria, regulando un procedimiento de reexamen de las solicitudes denegadas, y se delimitan los requisitos que los interesados deben reunir para obtener su regularización en nuestro territorio.

Real decreto 114/2001, de 9 de febrero. [Carreteras]. (BOE núm. 45, de 21 de febrero).

Real decreto a través del cual se modifica el Reglamento general de carreteras, aprobado por Real decreto 1812/1994, de 2 de septiembre.

Real decreto 5/2001, de 2 de marzo. [Derecho laboral]. (BOE núm. 54, de 3 de marzo).

El presente Real decreto introduce diversas modificaciones en el Estatuto de los trabajadores, referidas a la forma, duración y modalidades del contrato de trabajo, como, a título de ejemplo, las limitaciones y garantías adicionales en los contratos temporales de duración determinada y las modificaciones en el régimen jurídico del contrato a tiempo parcial.

Se amplían los colectivos que se pueden incluir en los contratos formativos y se concentran y formalizan los programas de contratación de trabajadores desocupados para la realización de obras y servicios de interés general y social.

Destacan, asimismo, las garantías en los supuestos de subcontratación y la derogación de la disposición que estimulaba la jubilación forzosa de los trabajadores mayores de edad y su retirada del mercado laboral. Se mantiene el contrato para el fomento de la contratación indefinida.

Real decreto 248/2001, de 9 de marzo. [Energía]. (BOE núm. 66, de 17 de marzo).

El presente Real decreto desarrolla el art. 7 del Real decreto ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban las medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos.

Real decreto 283/2001, de 16 de marzo. [Impuestos sobre sociedades]. (BOE núm. 66, de 17 de marzo).

El presente Real decreto modifica determinados artículos del Reglamento del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real decreto 537/1997, de 14 de abril, para regular la deducción por protección del medio ambiente. Con este fin, se reúne en un nuevo título de dicho Reglamento la totalidad de la normativa reglamentaria sobre esta materia, prevista en el apartado 4 del art. 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades.

Así, en primer lugar, se incorpora al Reglamento del impuesto la normativa hasta ahora contenida en el Real decreto 1594/1997, de 17 de octubre, por el que se regula la deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, el cual, en consecuencia, queda derogado. Page 175

En segundo lugar, para el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, se procede a determinar la parte de la inversión que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica, tal y como exige el citado art. 35 tras la reforma introducida por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. La identificación singular, para cada modelo de vehículo de cada marca, de aquella parte de la inversión que efectivamente contribuye a reducir la contaminación atmosférica, hubiera sido una alternativa de compleja elaboración y difícil aplicación que hubiera requerido una constante puesta al día. Por ello, se ha optado por un sistema más simple, basado en el análisis porcentual de la participación del coste de determinados elementos en el precio de adquisición del vehículo, habiendo tenido en cuenta los escandallos de los diferentes tipos de vehículos comerciales e industriales.

Finalmente, se establece que la nueva normativa reglamentaria será aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2000, haciendo así posible la aplicación efectiva de la deducción por adquisición de vehículos industriales o comerciales nuevos desde la entrada en vigor de la citada Ley 55/1999.

Real decreto 348/2001, de 4 de abril. [Alimentación]. (BOE núm. 82, de 5 de abril).

Se regula la elaboración, comercialización e importación de productos alimentarios tratados con radiaciones ionizantes.

Real decreto 342/2001, de 4 de abril. [Prestación social sustitutoria]. (BOE núm. 92, de 17 de abril).

Se suspende la prestación social sustitutoria.

Real decreto 347/2001, de 4 de abril. [Censos]. (BOE núm. 92, de 17 de abril).

Modifica el art. 2.2 del Real decreto 1336/1999, de 31 de julio de 1999, que dispone la formación de los censos de edificios, locales, viviendas y población.

La Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que los censos de población y viviendas que corresponde formar en el año 2001 tendrán una fecha de referencia comprendida entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de dicho año.

En consecuencia, modifica el art. 2.2 del Real decreto 1336/1999, de 31 de julio, por el que se dispone la formación de los censos de edificios, locales, viviendas y población que fijaba como fecha de referencia para los censos de población y viviendas el 1 de mayo de 2001.

Real decreto 408/2001, de 20 de abril. [Universidades]. (BOE núm. 96, de 21 de abril).

Se modifican parcialmente diversos reales decretos que establecían títulos oficiales y las directrices generales propias de los planes de estudios que conducían a ellos.

Real decreto 442/2001, de 27 de abril. [Alimentación]. (BOE núm. 102, de 28 de abril).

Modifica el Real decreto 2201/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la lista de sustancias permitidas para la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y se regulan determinadas condiciones de ensayo. Page 176

Real decreto 443/2001, de 27 de abril. [Transportes]. (BOE núm. 105, de 2 de mayo).

Regula las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores.

Real decreto 507/2001, de 11 de mayo. [Productos químicos]. (BOE núm. 114, de 12 de mayo).

Modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real decreto 363/1995, de 10 de marzo de 1995.

Real decreto 579/2001, de 1 de junio. [Impuestos sobre la renta de las personas fisicas y sobre la renta de no residentes]. (BOE núm. 132, de 2 de junio).

La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias, ha sido objeto de modificaciones por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, y por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. A su vez, la Ley 6/2000 ha introducido también modificaciones en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de no residentes y normas tributarias.

Este Real decreto tiene como objetivo principal la adaptación del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del reglamento del impuesto sobre la renta de no residentes a las modificaciones introducidas en las respectivas leyes de ambos impuestos, y contiene, además, otras medidas adicionales propias del desarrollo reglamentario.

Motivadas por la Ley 6/2000 son las modificaciones del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas relativas a la exención para los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto a los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones así como modificaciones relativas al límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener y a la base para calcular el tipo de retención, estas dos últimas en el ámbito de las retenciones sobre los rendimientos del trabajo.

La Ley 6/2000 incluye una nueva regulación de las consecuencias fiscales ocasionadas por el cambio de residencia que necesitaban desarrollo reglamentario. Por ello, en el Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas se añade, como causa de regularización del tipo de retención, la adquisición de la condición de contribuyente por cambio de residencia, otorgando plena eficacia en este impuesto a las cuotas satisfechas por el impuesto sobre la renta de no residentes, así como a sus retenciones e ingresos a cuenta.

Por su parte, y motivada por la modificación de la obligación de declarar introducida en la Ley 40/1998 por el art. 1.4 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se da nueva redacción al precepto reglamentario del impuesto sobre la renta de las personas físicas regulador de tal obligación, adaptándola al nuevo contenido legal.

Junto con estas medidas de adaptación de los textos reglamentarios a la Ley vigente, el Real decreto incorpora un segundo grupo de medidas que son normas propias de desarrollo reglamentario del impuesto sobre la renta de las Page 177 personas físicas. A ello responden la fijación de la nueva cuantía del salario medio anual, la aplicación de la reducción del 30 % en los gastos por sepelio o entierro no exentos y el establecimiento de un nuevo supuesto de liquidación mensual de retenciones e ingresos a cuenta, que incorpora lo dispuesto en el Real decreto 3422/2000, de 15 de diciembre, que modifica el Reglamento del impuesto sobre el valor añadido en determinados supuestos en que se hayan producido transmisiones globales o parciales de un patrimonio empresarial o profesional.

Por último, el Real decreto incorpora dos disposiciones transitorias. En la primera, se aumenta para las actividades agrícolas y ganaderas en estimación directa simplificada el porcentaje correspondiente a provisiones deducibles y gastos de difícil justificación, con el fin de adaptar el porcentaje de gastos a la elevación de los costes en el sector, pero con un alcance temporal limitado a los años 2000 y 2001.

La segunda de las disposiciones transitorias establece la regularización del tipo de retención como consecuencia de la modificación del salario medio anual antes referida.

Real decreto 582/2001, de 1 de junio. [Industria]. (BOE núm. 132, de 2 de junio).

Se establece el régimen de ayudas y el sistema de gestión del Plan de consolidación y competitividad de la pequeña y mediana empresa (PYME).

Real decreto 541/2001, de 18 de mayo. [Telecomunicaciones]. (BOE núm. 138, de 9 de junio).

La sustancial modificación del marco jurídico dentro del cual se desarrollaba la prestación de servicios de telecomunicaciones, que condujo a la liberalización total del sector desde el 1 de diciembre de 1998, tuvo como pilar básico a la Ley 11/1998, de 24 de abril, general de telecomunicaciones, orientada, primero, a la liberalización de este mercado, y después, a promover las condiciones de competencia en el cual ha de desarrollarse el mismo. Desde 1998 se ha incrementado notablemente tanto el número de operadores de servicios de telecomunicaciones como las ofertas comerciales de dichos servicios, tanto los clásicos servicios de telefonía y datos como una serie de nuevos servicios de telecomunicaciones, telemáticos e interactivos que han ido surgiendo como consecuencia de los avances tecnológicos en el sector. Esta nueva configuración normativa y del mercado permite a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, y especialmente a las empresas y corporaciones, disponer de múltiples ofertas, flexibles y personalizables, adaptadas a las necesidades y requerimientos técnicos y de servicio que existan en cada momento, y en unas condiciones de precio y de calidad que son, en líneas generales, cada vez más ventajosas.

Esta sustancial modificación del mercado de las telecomunicaciones se ha desarrollado en paralelo con un proceso de reforma de la contratación pública que se ha concretado en la promulgación del reciente Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas y con diversas iniciativas del Gobierno para estimular una adaptación rápida de las compras de la Administración general del Estado y sus organismos en los mercados liberalizados, a las nuevas condiciones de competencia existentes en dichos mercados.

Parece lógico incorporar a este Real decreto, como objetivo a medio plazo, Page 178 la implantación gradual de un sistema de contratación centralizada basado en concursos de determinación de tipo o en acuerdos marco operativo para los servicios de comunicaciones disponibles habitualmente en el mercado, con los elementos de flexibilidad que sean necesarios para garantizar una adaptación continua a las variaciones tecnológicas y las que éstas induzcan en el mercado.

El presente Real decreto, que constituye un desarrollo reglamentario parcial de la Ley de contratos de las administraciones públicas, articula normativamente los aspectos que se consideran necesarios incorporar como especialidades a la contratación de servicios de telecomunicaciones, debiendo servir como referencia normativa para el ulterior despliegue de los mecanismos de coordinación y asesoramiento técnico cuya formulación específica debe ser propuesta por los departamentos sectorialmente competentes.

Real decreto 614/2001, de 8 de junio. [Salud y seguridad laborales]. (BOE núm. 148, de 21 de junio).

Regula las disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores ante el riesgo eléctrico.

Real decreto 12/2001, de 29 de junio. [Impuestos sobre la renta de las personas físicas y sociedades]. (BOE núm. 156, de 30 de junio).

Se aprueban medidas fiscales urgentes en materia de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto de sociedades.

Real decreto 781/2001, de 6 de julio. [Empleo]. (BOE núm. 162, de 7 de julio).

Se regula un programa para el año 2001 de renta activa de inserción para trabajadores desempleados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años.

Real decreto 782/2001, de 6 de julio. [Derecho laboral]. (BOE núm. 162, de 7 de julio).

Se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.

Real decreto 785/2001, de 6 de julio. [Energía]. (BOE núm. 162, de 7 de julio).

Se avanza la prohibición de comercialización de las gasolinas con plomo y se establecen las gasolinas que las sustituirán.

Real decreto 779/2001, de 5 de julio. [Unión Europea]. (BOE núm. 167, de 13 de julio).

Crea el Consejo para el Debate sobre el Futuro de la Unión Europea.

Los representantes de los gobiernos de la Conferencia Intergubernamental de 2000 que aprobó el Tratado de Niza, adoptaron la Declaración sobre el futuro de la Unión Europea en la que decidieron abrir «un debate amplio y profundo sobre el futuro de la Unión Europea».

El 7 de marzo de 2001, a través de una declaración común de las presidencias sueca y belga ejercientes el presente año y de los presidentes del Parlamento Europeo y de la Comisión, el debate se ha abierto oficialmente. Su desarrollo está previsto en tres niveles: el de las propias instituciones europeas; el de los países candidatos a ingresar en la Unión, y el de los actuales estados miembros. Page 179

En este contexto, España, como Estado miembro, ha definido diversas iniciativas para el desarrollo de su participación en el debate.

Mediante el presente Real decreto se ha dado carta de naturaleza a un órgano específico dirigido a promover y estimular la participación de los ciudadanos y de las instituciones en el debate sobre el futuro de Europa que, además, sirva de instrumento canalizador hacia las instituciones políticas de las aportaciones que se produzcan.

Real decreto 784/2001, de 6 de julio. [Títulos académicos y profesionales- Comunidad Europea]. (BOE núm.171, de 18 de julio).

Modifica los anexos del Real decreto 1396/1995, de 4 de agosto de 1995, modificado por Real decreto 1754/ 1998, de 31 de julio de 1998, para incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2000/5/CE, de la Comisión de 25 de febrero de 2000, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales.

Real decreto 864/2001, de 20 de julio. [Extranjeros]. (BOE núm. 174, de 21 de julio).

Reglamento de ejecución de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero de 2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley orgánica 8/2000, de 22 de diciembre de 2000.

El 23 de diciembre de 2000 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En la disposición final segunda de dicha Ley orgánica se establece que el Gobierno, en el plazo de seis meses desde la publicación de la misma, aprobará el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Hasta la fecha, ha permanecido en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley orgánica 7/1985, aprobado por Real decreto 155/1996, de 2 de febrero, en todo lo que aquél no contradijera o se opusiera a la Ley orgánica 4/2000 o a la reforma de la misma mediante Ley orgánica 8/2000.

En el contexto actual y de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley orgánica 8/2000, la Comisión Interministerial de Extranjería recibió instrucciones del Gobierno para proceder a la elaboración del proyecto de reglamento de ejecución de la Ley orgánica 4/2000, reformada por Ley orgánica 8/2000, según la citada previsión legal.

En dicha elaboración fue necesario tener en cuenta la consolidación de España como tierra de inmigración y las conclusiones adoptadas por los jefes de estado y de gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea en octubre de 1999, en Tampere, sobre la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, así como la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que ha operado la Ley 4/1999, de 13 de enero, la nueva organización administrativa del Estado emergida de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado, la necesidad de velar por un nivel de vida digno y unas condiciones de empleo para los trabajadores extranjeros en igualdad de trato con los españoles, en el contexto de la lucha contra la explotación de aquéllos y contra el tráfico ilegal de mano de obra, considerando el ámbito de la cooperación con los estados de donde proceden los inmigrantes, y la apuesta de la Ley Page 180 orgánica 4/2000, reformada por Ley orgánica 8/2000, por conceptos tales como la reagrupación familiar, el arraigo o la colaboración de los propios inmigrantes en la lucha contra las redes de tráfico de personas.

A su vez, la construcción del denominado Sistema Europeo Común de Asilo, tras la comunitarización de las políticas de asilo por el Tratado de Amsterdam, contempla la regulación de la llamada protección subsidiaria. Estas razones han llevado al desarrollo del citado precepto de la Ley de asilo, siguiendo la doctrina que había establecido el Consejo de Estado en materia de protección humanitaria para los casos a los que no les es de aplicación el estatuto de refugiado, mediante la correspondiente modificación del Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, que se recoge en la disposición final tercera del presente Real decreto.

Por lo que se refiere al contenido propiamente dicho del Reglamento aprobado por este Real decreto, aquél viene marcado por las razones que han llevado a la promulgación de la Ley orgánica referida, debiéndose señalar que se ha dado un nuevo vigor a la regulación de los controles fronterizos de personas, se ha buscado una mejor coordinación de las autoridades implicadas en la concesión de visados y se ha dado cumplimiento a la previsión legal de un procedimiento específico para la misma, han sido simplificados los procedimientos administrativos de concesión de los diferentes permisos de residencia y de trabajo, se ha racionalizado la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de extranjería y, en definitiva, se ha perseguido una mejor coordinación de los órganos de la Administración general del Estado, destacando a este respecto una nueva reglamentación de las oficinas de extranjeros, con el objetivo de garantizar la eficacia y coordinación en la actuación administrativa en el nivel más cercano a los destinatarios de la política de extranjería e inmigración.

Real decreto 996/2001, de 10 de septiembre. [Patentes]. (BOE núm. 218, de 11 de septiembre).

Establece la aplicación con carácter general del procedimiento de concesión de patentes nacionales con examen previo.

Real decreto 1098/2001, de 12 de octubre. [Contratos de las administraciones públicas]. (BOE núm. 257, de 26 de octubre).

Aprueba el Reglamento general de la Ley de contratos de las administraciones públicas.

La disposición derogatoria única de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas, respecto a las normas reglamentarias existentes, deja subsistentes las citadas normas sólo en cuanto no se opongan al contenido de la Ley, criterio que se aplica al Reglamento general de contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, al Decreto 1005/1974, de 4 de abril, sobre contratos de asistencia con empresas consultoras o de servicios, al Real decreto 1465/1985, de 17 de julio, y al Real decreto 2357/1985, de 20 de noviembre, que regulan los contratos de trabajos específicos y concretos no habituales, respectivamente, en la Administración del Estado, sus organismos autónomos y la Seguridad Social y en la Administración local. En cuanto al Decreto ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre revisión de precios y sus disposiciones complementarias aplica idéntico criterio de subsistencia, como normas reglamentarias, en cuanto no se opongan a la Ley. Page 181

Resulta así que a la entrada en vigor de la Ley de contratos de las administraciones públicas, como normas reglamentarias o de desarrollo, tuvieron que aplicarse las promulgadas durante la vigencia de la Ley de contratos del Estado, para evitar un vacío normativo reglamentario que impidiera la aplicación de la Ley.

Para atender a los supuestos en que las remisiones de la Ley a normas reglamentarias no podían operar con la aplicación de las de tal carácter vigentes con anterioridad, por tratarse de aspectos de nueva regulación, a la conveniencia de introducir nuevas normas reglamentarias en aspectos concretos y para aclarar ciertos preceptos de la Ley y determinadas normas reglamentarias que podían considerarse vigentes, se promulga el Real decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley de contratos de las administraciones públicas, que debe considerarse una solución anticipada y parcial del desarrollo reglamentario de dicha Ley.

La Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley de contratos de las administraciones públicas, vuelve a incidir en la remisión a normas reglamentarias en aspectos concretos no regulados en la legislación anterior, disposiciones que, junto con las de la Ley de contratos de las administraciones públicas no modificadas, se incorporan al texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Todo ello determinó la necesidad de promulgar un reglamento general de la Ley de contratos de las administraciones públicas que, superando el carácter parcial del Real decreto 390/1996, de 1 de marzo, permita la derogación del Reglamento general del año 1975 y de la mayor parte de las disposiciones reglamentarias vigentes, precisamente por su incorporación al nuevo Reglamento.

Real decreto 1159/2001, de 26 de octubre. [Ministerio de Justicia]. (BOE núm. 258, de 27 de octubre).

Regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. La Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, dispuso en su art. 8 la creación en el Ministerio de Justicia de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, con las competencias que en el mismo artículo se establecen, autorizando al Gobierno en su disposición final a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la organización y funcionamiento de esta Comisión.

En consecuencia, el Real decreto 1890/1981, de 19 de junio, sobre constitución de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa en el Ministerio de Justicia, estableció la regulación básica de la composición, organización y funcionamiento de dicha Comisión.

De acuerdo con la referida autorización legal, advertida la necesidad de ajustar la composición de la Comisión a la estructura y competencias de los actuales departamentos ministeriales y de clarificar y perfeccionar la organización y funcionamiento de la misma, se apreció la conveniencia de dictar un nuevo real decreto que regule la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

Real decreto 1124/2001, de 19 de octubre. [Seguridad Social]. (BOE núm. 260, de 30 de octubre).

Incorpora las prestaciones por desempleo a la acción protectora prevista en el Real decreto 2234/1981, de 20 de agosto de 1981, que incluye en el Régimen general al personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero. Page 182

El Real decreto 2234/1981, de 20 de agosto, incluye en el Régimen general de la Seguridad Social al personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero, sin perjuicio de los tratados internacionales concluidos por España, e incluye al colectivo en la acción protectora de ese Régimen, excluyendo expresamente a las prestaciones por desempleo.

Consecuentemente, el personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero e incluido en el Régimen general de la Seguridad Social no tiene derecho a las prestaciones por desempleo.

Tras aquella norma, se incluye por Real decreto 1167/1983, de 27 de abril, en el ámbito de la protección por desempleo al personal contratado en régimen de derecho administrativo en el ámbito de las administraciones públicas y ese personal figura entre las personas protegidas por desempleo en el art. 205 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, sin limitaciones por razón de su contratación administrativa en España o en el extranjero.

Sin embargo, la exclusión de las prestaciones del Real decreto 2234/1981 se ha venido manteniendo para los españoles contratados en régimen laboral al servicio de la Administración española en el extranjero. Esa exclusión, que en su momento pudo tener sentido, dado el ámbito más restringido de los colectivos protegidos por desempleo y la menor movilidad de los trabajadores que tendían a mantener su residencia en el extranjero, origina en la actualidad situaciones de desprotección de los trabajadores que desean retornar a España tras su contratación, y no parece adecuado mantener diferencias en la protección por desempleo derivadas del régimen de derecho administrativo o laboral al que quede sometida la contratación del personal por las Administraciones públicas.

Real decreto 1125/2001, de 19 de octubre. [Inspección de Trabajo y Seguridad Social]. (BOE núm. 261, de 31 de octubre).

Modifica el Reglamento de organización y funcionamiento, aprobado por Real decreto 138/2000, de 4 de febrero de 2000.

La aplicación del Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real decreto 138/2000, de 4 de febrero, viene ocasionando, en la práctica diaria, interferencias y disfunciones con las actuaciones inspectoras territoriales, por lo que es necesario modificar los art. 33.3 y 58, aclarándolos y, en especial, concretar los respectivos ámbitos de actuación tanto de la Dirección Especial como de las inspecciones provinciales para evitar su solapamiento y conseguir su plena coordinación, dentro de los cometidos funcionales fijados por el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en desarrollo de la Ley 42/1997, ordenadora de la misma, a los diferentes órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por otra parte, es necesario, al amparo de la autorización al Gobierno contenida en la disposición adicional primera , de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en materia de finalización de procedimientos administrativos, aclarar el contenido del art. 20.3 y colmar la laguna del art. 33.2 del Real decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Regla- Page 183 mento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en materia de plazo máximo de resolución de los expedientes sancionadores y liquidatorios a que se refiere el procedimiento específico regulado en dicho Real decreto.

Real decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. [Maternidad y Seguridad Social]. (BOE núm. 276, de 17 de noviembre).

Regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo.

La Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la misma.

A tal finalidad responde el presente Real decreto, mediante el cual se efectúa el desarrollo reglamentario parcial de la citada disposición legal que, por una parte, incide significativamente en el subsidio por maternidad y, por otra, exige la ordenación jurídica detallada de la nueva prestación de riesgo durante el embarazo.

A su vez, se lleva a cabo la reordenación sistemática y la actualización del régimen jurídico del subsidio por maternidad, separándolo, además, definitivamente, en el nivel reglamentario, del subsidio por incapacidad temporal, en aquellos aspectos en que ambos subsidios mantenían una regulación común al tiempo que dispersa.

Entre otras cuestiones, se desarrolla la posibilidad, novedosa, de que el período de descanso por maternidad, adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, pueda disfrutarse en régimen de jornada a tiempo parcial, lo cual determina la compatibilidad del subsidio con una actividad laboral sin que se altere la modalidad contractual.

Con esta medida de flexibilización en el disfrute del período de descanso se pretende potenciar el reparto de las responsabilidades familiares entre madres y padres, la mejora en el cuidado de los hijos por los progenitores, así como posibilitar que las mujeres mantengan vinculación con su puesto de trabajo, de forma que la maternidad no sea nunca un obstáculo para su promoción profesional.

Como consecuencia del nuevo régimen jurídico de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, el Real decreto establece la posibilidad de disfrutar el subsidio por maternidad a partir de la fecha del alta hospitalaria de los menores, una vez transcurridas las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.

Asimismo, se recogen las distintas posibilidades que la legislación ofrece para que el padre pueda ser beneficiario de una parte o de la totalidad del período de descanso, incluyendo la determinación del cálculo de la prestación en estos supuestos. También, se desglosan las posibles causas de revocación de la opción efectuada por la madre en favor del padre.

Real decreto 1322/2001, de 30 de noviembre. [Administración y contabilidad del Estado]. (BOE núm. 288, de 1 de diciembre).

Establece las reglas para la constancia en la unidad de cuenta euro de los asientos que se practiquen en los registros públicos administrativos.

El art. 26 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, modificada por las leyes 14/2000, de 29 Page 184 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y Ley 9/2001, de 4 de junio, por la que se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico; determinados artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia, y determinados artículos de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, se remite a un reglamento para el establecimiento de las normas por las cuales los registros públicos administrativos deberán proceder progresivamente a cambiar materialmente la expresión de la unidad de cuenta peseta por la unidad de cuenta euro.

Ello implica la necesidad de desarrollar determinados criterios que han de regir el proceso de redenominación en euros de las inscripciones practicadas en los registros administrativos de carácter público.

Algunos de estos criterios se contienen en normas ya promulgadas con la finalidad principal de difundir el contenido de la Ley 46/1998 y facilitar el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a las entidades de cara a la transición a la nueva moneda. No obstante, se hace necesario complementar las normas antes citadas con otros criterios adicionales destinados exclusivamente a facilitar la práctica de los asientos propios de los registros administrativos de las cifras que recojan cantidades de dinero en la nueva unidad de cuenta.

Real decreto 1315/2001, de 30 de noviembre. [Productos químicos]. (BOE núm. 303, de 19 de diciembre).

Regula las autorizaciones para importación e introducción de las sustancias químicas a que se refieren las listas 1 y 2 del anexo de la Convención 13 de enero de 1993, sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.

Traspasos

Real decreto 11/2001, de 12 de enero. [Principado de Asturias]. (BOE núm. 27, de 31 de enero).

Traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación.

La Constitución, en el art. 149.1.13, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, estableciendo, en el mismo art. 149.1.7, que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

Asimismo, en el art. 149.1.30 de la Constitución, se establece la competencia exclusiva del Estado sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución; artículo que reconoce el papel de los poderes públicos en cuanto a programación general de la enseñanza, inspección y homologación del sistema educativo, para garantizar el cumplimiento de las leyes. Y el art. 30 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, remite la ordenación de la formación profesional ocupacional a su normativa específica de carácter laboral.

Por su parte, el Estatuto de autonomía del Principado de Asturias, aprobado por la Ley orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, dispone que corresponde a la Page 185 Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación laboral. Además, establece que corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades. El Estado se reservará las facultades que le atribuye el art. 149.1.30 de la Constitución, y la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

A su vez, el Estatuto de autonomía atribuye al Principado de Asturias la competencia exclusiva en materia de planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica general.

Finalmente, el Real decreto 1707/ 1982, de 24 de julio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias.

Real decreto 12/2001, de 12 de enero. [Principado de Asturias]. (BOE núm. 27, de 31 de enero).

Ampliación de medios adscritos a los servicios de la Administración del Estado traspasados por el Real decreto 2081/1999, de 30 de diciembre de 1999, en materia de enseñanza no universitaria.

El art. 149.1.30 de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Por otra parte, el Estatuto de autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el citado art. 149.1.30 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Asimismo, por el Real decreto 2081/1999, de 30 de diciembre, fueron traspasados al Principado de Asturias las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria.

Además, la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE), establece la integración de los funcionarios del cuerpo de profesores de educación general básica de instituciones penitenciarias en el cuerpo de maestros, en las condiciones que el Gobierno establezca reglamentariamente.

En su desarrollo, por el Real decreto 1203/1999, de 9 de julio, se ha hecho efectiva la mencionada integración, estableciéndose en el mismo que, mediante acuerdos de las comisiones mixtas de traspaso de funciones y servicios, los funcionarios que se integren en el cuerpo de maestros pasarán a depender de la administración educativa en cuyo ámbito territorial se halle situado el establecimiento penitenciario en el que presten servicio.

Finalmente, el Real decreto 1707/ 1982, de 24 de julio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias. Page 186

Real decreto 13/2001, de 12 de enero. [Principado de Asturias]. (BOE núm. 27, de 31 de enero).

Ampliación de medios adscritos a servicios de la Administración del Estado traspasados por el Real decreto 1665/ 1985, de 30 de abril de 1985, en materia de protección a la mujer.

La Constitución, en su art. 148.1.20, establece que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social y en el art. 149.1.6 y 8 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre legislación civil, penal y penitenciaria.

Por su parte, el Estatuto de autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, determina que la Comunidad Autónoma asume la competencia exclusiva en materia de asistencia y bienestar social.

Asimismo, por el Real decreto 1665/1985, de 20 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de protección a la mujer, dicha comunidad autónoma asumió las funciones que realizaba la Administración del Estado en relación con la citada materia.

Finalmente, el Real decreto 1707/ 1982, de 24 de julio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias.

Real decreto 14/2001, de 12 de enero. [Principado de Asturias]. (BOE núm. 27, de 31 de enero).

Traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de transporte marítimo

La Constitución Española dispone en su art. 149.1.20 que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas y puertos de interés general. Asimismo, el art. 149.1.6 y 8 establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil y legislación civil, respectivamente.

Por su parte, el Estatuto de autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, dispone que el Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en materia de transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la comunidad autónoma sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

Finalmente, el Real decreto 1707/ 1982, de 24 de julio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias.

Real decreto 8/2001, de 12 de enero. [Castilla y León]. (BOE núm. 29, de 2 de febrero).

Traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de buceo profesional.

La Constitución española, en su art. 149.1.20, dispone que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de marina mercante, asimismo, el art. 148.1.19 establece que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

El Estatuto de autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley orgánica 4/1983, de 25 de febrero, establece que la Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. Page 187

El Real decreto 1956/1983, de 29 de junio, regula la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Real decreto 9/2001, de 12 de enero. [Castilla y León]. (BOE núm. 29, de 2 de febrero).

Traspaso de profesores de educación general básica de instituciones penitenciarias en ampliación del traspaso efectuado por el Real decreto 1340/1999, de 31 de julio de 1999, en materia de enseñanza no universitaria.

El art. 149.1.30 de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Por su parte, el Estatuto de autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley orgánica 4/1983, de 25 de febrero, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del art. 81 de ella lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.30 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Por el Real decreto 1340/1999, de 31 de julio, fueron traspasados a la Comunidad de Castilla y León funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE), establece la integración de los funcionarios del cuerpo de profesores de educación general básica de instituciones penitenciarias en el cuerpo de maestros, en las condiciones que el Gobierno establezca reglamentariamente. Por el Real decreto 1203/1999, de 9 de julio, se hizo efectiva la mencionada integración, estableciéndose en el mismo que, mediante acuerdos de las comisiones mixtas de traspaso de funciones y servicios, los funcionarios que se integran en el cuerpo de maestros pasarán a depender de la Administración educativa en cuyo ámbito territorial se halle situado el establecimiento penitenciario en el que presten servicio.

Finalmente, el Real decreto 1956/ 1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento al que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León.

Real decreto 10/2001, de 12 de enero. [Castilla y León]. (BOE núm. 29, de 2 de febrero).

Ampliación de los medios de la Seguridad Social traspasados en las materias encomendadas al Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO).

La Constitución española reserva al Estado, en el art. 149.1.17, la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.

Por su parte, el Estatuto de autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley orgánica 4/1983, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la función ejecutiva en materia de gestión de las Page 188prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO.

Mediante el Real decreto 905/1995, de 2 de junio, fueron traspasados a la Comunidad de Castilla y León las funciones y servicios de la Seguridad Social, en las materias encomendadas al entonces Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO).

Finalmente, el Real decreto 1956/ 1983, de 29 de junio, determina las normas a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Castilla y León.

Real decreto 310/2001, de 23 de marzo. [Cataluña]. (BOE núm. 85, de 9 de abril).

Amplía los medios traspasados por el Real decreto 966/1990, de 20 de julio de 1990, en materia de provisión de medios materiales y económicos al servicio de la Administración de justicia.

La Constitución española establece en su art. 149.1.5 que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de Administración de justicia.

El Estatuto de autonomía de Cataluña, aprobado por Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, establece que, en relación con la Administración de justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Generalidad ejercer todas las facultades que las leyes orgánicas del poder judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado, así como coadyuvar en la organización de los tribunales consuetudinarios y tradicionales y en la instalación de juzgados, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en la Ley orgánica del poder judicial. Por el Real decreto 966/ 1990, de 20 de julio, se hicieron efectivos los traspasos en materia de provisión de medios materiales y económicos al servicio de la Administración de justicia a la Generalidad de Cataluña. Estos traspasos se completaron mediante los reales decretos 1553/1994, de 8 de julio; y 1905/1994, de 23 de septiembre.

Real decreto 311/2001, de 23 de marzo. [Navarra]. (BOE núm. 85, de 9 de abril).

Ampliación de medios traspasados por el Real decreto 1319/1997, de 1 de agosto de 1997, en materia de gestión de la formación profesional ocupacional y por el Real decreto 811/1999, de 14 de mayo de 1999, de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

La Ley orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra, en su disposición transitoria cuarta , prevé que la transferencia a la Comunidad Foral de Navarra de los servicios relativos a las funciones y competencias que conforme a la misma le competen, se realizará previo acuerdo con la Diputación Foral por el Gobierno de la Nación y se promulgará mediante real decreto.

A tenor de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra, corresponde a la Comunidad Foral la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral.

Por los reales decretos 1319/1997, de 1 de agosto, y 811/1999, de 14 de mayo, se aprobaron los traspasos a la Comunidad Foral de Navarra de la formación profesional ocupacional y de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

Por último, el art. 2 del Real decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, establece las normas reguladoras de la transferencia de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra. Page 189

Real decreto 509/2001, de 11 de mayo. [Región de Murcia]. (BOE núm. 125, de 25 de mayo).

Ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados en materia de gestión de la formación profesional ocupacional.

El art. 149.1.7 de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

Asimismo, el art. 149.1.30 de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, que ha sido objeto de concreción en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, por lo que se refiere a la formación profesional reglada, remitiendo la ordenación de la formación profesional ocupacional a su normativa específica, que comprende la certificación de profesionalidad, y en el marco de las funciones de coordinación que al Consejo General de Formación Profesional otorgan las leyes 1/1986, de 7 de enero, y 19/1997, de 9 de junio.

Por su parte, el Estatuto de autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley orgánica 4/1982, de 9 de junio, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en materia laboral; y que corresponde también a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del art. 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.30 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Por otra parte, por el Real decreto 522/1999, de 26 de marzo, se aprobó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de gestión de la formación profesional ocupacional.

Finalmente, la disposición transitoria quinta del Estatuto de autonomía para la Región de Murcia y el Real decreto 2628/1982, de 24 de septiembre, regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Real decreto 510/2001, de 11 de mayo. [Región de Murcia]. (BOE núm. 125, de 25 de mayo).

Traspaso de funciones y servicios en materia de ejecución de la legislación sobre productos farmacéuticos.

La Constitución española, en el art. 149.1.16, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.

Por su parte, el Estatuto de autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley orgánica 4/1982, de 9 de junio, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación general del Estado en materia de productos farmacéuticos.

Por último, el Real decreto 2628/ 1982, de 24 de septiembre, determina las normas y el procedimiento al que han de ajustarse los traspasos de funcio- Page 190 nes y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Real decreto 511/2001, de 11 de mayo. [Región de Murcia]. (BOE núm. 125, de 25 de mayo).

Traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de buceo profesional.

La Constitución española reserva al Estado, en su art. 149.1.20, la competencia exclusiva en materia de marina mercante.

Por su parte, el Estatuto de autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley orgánica 4/1982, de 9 de junio, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

Además, por este acuerdo se vienen a completar los traspasos ya efectuados a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas.

Real decreto 512/2001, de 11 de mayo. [Región de Murcia]. (BOE núm. 125, de 25 de mayo).

Ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados por el Real decreto 938/1999, de 4 de junio de 1999, en materia de enseñanza no universitaria (personal docente de instituciones penitenciarias).

La Constitución, en el art. 149.1.30, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Por su parte, el Estatuto de autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley orgánica 4/1982, de 9 de junio, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado primero del art. 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.30 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Además, por el Real decreto 938/ 1999, de 4 de junio, fueron traspasados a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria.

Asimismo, la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE), establece la integración de los funcionarios del cuerpo de profesores de educación general básica de instituciones penitenciarias en el cuerpo de maestros, en las condiciones que el Gobierno establezca reglamentariamente.

Mediante Real decreto 1203/1999, de 9 de julio, se hizo efectiva la mencionada integración, estableciéndose que, mediante acuerdos de las comisiones mixtas de traspaso en funciones y servicios, los funcionarios que se integran en el cuerpo de maestros pasarán a depender de la Administración educativa en cuyo ámbito territorial se halle situado el establecimiento penitenciario en el que presten servicio.

Finalmente, el Real decreto 2628/ 1982, de 24 de septiembre, determina las normas y el procedimiento al que han de ajustarse los traspasos de fun- Page 191 ciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Real decreto 615/2001, de 8 de junio. [Cataluña]. (BOE núm. 151, de 25 de junio).

Amplía los medios traspasados por el Real decreto 2809/1980, de 3 de octubre, en materia de profesorado de religión.

El Estatuto de autonomía de Cataluña, aprobado por la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, establece la competencia plena de la Generalidad de Cataluña en materia de enseñanza.

Mediante el Real decreto 2809/1980, de 3 de octubre, se traspasaron a la Generalidad de Cataluña las funciones y los servicios en materia de enseñanza, procediendo ahora a completar y ampliar el traspaso efectuado.

Real decreto 616/2001, de 8 de junio. [Cataluña]. (BOE núm. 151, de 25 de junio).

Amplía los medios traspasados por el Real decreto 1010/1981, de 27 de febrero, en materia de fondos cinematográficos.

El Estatuto de autonomía de Cataluña, aprobado por la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, atribuye a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva en materia de cultura.

Por los reales decretos 2210/1979, de 7 de septiembre, y 1010/1981, de 27 de febrero, se traspasaron a la Generalidad de Cataluña las funciones, los servicios y los medios correspondientes en materia de cultura.

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, el Real decreto examinado amplia los medios traspasados en materia de cultura.

Real decreto 617/2001, de 8 de junio. [Cataluña]. (BOE núm. 151, de 25 de junio).

Amplía los medios traspasados por el Real decreto 896/1995, de 2 de junio.

La Constitución española, en su art. 149.2, dispone que, sin perjuicio de las competencias que puedan asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como un deber y una atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las comunidades autónomas, de acuerdo con ellas.

El Estatuto de autonomía de Cataluña, aprobado por la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, establece que la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de cultura.

Por el Real decreto 896/1995, de 2 de junio, fueron ampliadas las funciones y los servicios traspasados en materia de cultura a la Generalidad de Cataluña.

Mediante el presente Real decreto se lleva a cabo la ampliación de los bienes inmuebles traspasados.

Real decreto 664/2001, de 22 de junio. [Extremadura]. (BOE núm. 160, de 5 de julio).

Traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

La Constitución, en el art. 149.1.13, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, estableciendo en el mismo art. 149.1.7 que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas. Page 192

El Estatuto de autonomía de Extremadura, aprobado por Ley orgánica 1/1983, de 25 de febrero, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias del Estado, la función ejecutiva en materia laboral; y que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del art. 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.30 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Por otra parte, el Estatuto de autonomía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y, en especial, la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad Autónoma. Asimismo, dispone que la Comunidad Autónoma podrá, mediante ley, planificar la actividad económica regional, en el marco de la planificación general del Estado.

En consecuencia, la Comunidad Autónoma de Extremadura asume las funciones en materia de gestión del trabajo, el empleo y la formación que viene desempeñando la Administración del Estado.

Finalmente, el Real decreto 1957/ 1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Real decreto 665/2001, de 22 de junio. [Extremadura]. (BOE núm. 160, de 5 de julio).

Ampliación de los medios de la Seguridad Social traspasados en las materias encomendadas al Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO).

La Constitución española reserva al Estado, en el art. 149.1.17, la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.

Por su parte, el Estatuto de autonomía de Extremadura, aprobado por Ley orgánica 1/1983, de 25 de febrero, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias del Estado, la función ejecutiva en materia de gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: IMSERSO.

Mediante el Real decreto 1866/1995, de 17 de noviembre, fueron traspasados a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios de la Seguridad Social, en las materias encomendadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO).

Finalmente, el Real decreto 1957/ 1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Real decreto 666/2001, de 22 de junio. [Extremadura]. (BOE núm. 160, de 5 de julio).

Ampliación de medios adscritos a los servicios de la Administración del Estado traspasados por el Real decreto 3366/1983, de 7 de diciembre de 1983, en materia de protección a la mujer. Page 193

La Constitución, en su art. 148.1.20 establece que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social y en el art. 149.1.6 y 8 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre legislación civil, penal y penitenciaria.

Por su parte, el Estatuto de autonomía de Extremadura, aprobado por la Ley orgánica 1/1983, de 25 de febrero, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asistencia social y bienestar social.

A través del Real decreto 3366/1983, de 7 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de protección a la mujer, dicha Comunidad asumió las funciones que realizaba la Administración del Estado en relación con dicha materia.

Finalmente, el Real decreto 1957/ 1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Real decreto 748/2001, de 29 de junio. [Canarias]. (BOE núm. 167, de 13 de julio).

Ampliación de medios económicos adscritos al traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Real decreto 150/1999, de 29 de enero de 1999 y Real decreto 939/1999, de 4 de junio de 1999, en materia de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

El Real decreto 150/1999, de 29 de enero, aprobó el Acuerdo de traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, adoptado, en sesión plenaria celebrada el día 15 de diciembre de 1998, por la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de autonomía de Canarias.

Por otra parte, en la citada sesión plenaria se aprobó un acuerdo complementario al de traspaso en esta materia, por el cual se apodera al presidente y vicepresidente para que presten su conformidad a las ampliaciones de medios económicos que se deriven de los incrementos retributivos que experimente determinado personal que, habiendo sido traspasado, asimismo, esté afectado por el correspondiente plan de empleo.

Además, por el Real decreto 939/ 1999, de 4 de junio, se modificó el Acuerdo anterior, aprobado por el citado Real decreto 150/1999, de 29 de enero.

Real decreto 906/2001, de 27 de julio. [Canarias]. (BOE núm. 191, de 10 de agosto).

Ampliación de medios adscritos a los servicios de la Administración del Estado traspasados por Real decreto 2091/1983, de 28 de julio de 1983, en materia de personal docente de instituciones penitenciarias.

El art. 149.1.30 de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Por otra parte, el Estatuto de autonomía de Canarias, aprobado por Ley or- Page 194gánica 10/1982, de 10 de agosto, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado primero del art. 81 de la misma, lo desarrolle, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el citado art. 149.1.30 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Asimismo, por el Real decreto 2091/ 1983, de 28 de julio, fueron traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria.

Además, la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE), establece la integración de los funcionarios del cuerpo de profesores de educación general básica de instituciones penitenciarias en el cuerpo de maestros, en las condiciones que el Gobierno establezca reglamentariamente.

El Real decreto 1203/1999, de 9 de julio, ha hecho efectiva la mencionada integración, estableciéndose en el mismo que, mediante acuerdos de las comisiones mixtas de traspaso de funciones y servicios, los funcionarios que se integran en el cuerpo de maestros pasarán a depender de la Administración educativa en cuyo ámbito territorial se halle situado el establecimiento penitenciario en el que presten servicio.

Finalmente, el Real decreto 1358/ 1983, de 20 de abril, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Real decreto 1187/2001, de 2 de noviembre. [Castilla y León]. (BOE núm. 280, de 22 de noviembre).

Traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación.

La Constitución, en el art. 148.1.13, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, estableciendo en el mismo art. 149.1,7 que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

El Estatuto de autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley orgánica 4/1983, de 25 de febrero, establece que corresponde a la Comunidad de Castilla y León la función ejecutiva en materia laboral; que corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en material laboral; que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del art. 81 de ella, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.30 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Por otra parte, el Estatuto de autonomía también establece que la Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de fomento del desarrollo económico y la planificación de la actividad económica de la Comunidad, dentro de los objetivos marcados Page 195 por la política económica general y, en especial, la creación y gestión de un sector público regional propio de Castilla y León.

En consecuencia, la Comunidad de Castilla y León asume las funciones en materia de gestión del trabajo, el empleo y la formación que viene desempeñando la Administración del Estado.

Finalmente, el Real decreto 1956/ 1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León.

Real decreto 1268/2001, de 29 de noviembre. [Illes Balears]. (BOE núm. 291, de 5 de diciembre).

Traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación.

La Constitución, en el art. 149.1.13, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, estableciendo, en el mismo art. 149.1.7, que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

Asimismo, en el art. 149.1.30 de la Constitución, se establece la competencia exclusiva del Estado sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución; artículo este que reconoce, por su parte, el papel de los poderes públicos en cuanto a programación general de la enseñanza, inspección y homologación del sistema educativo, para garantizar el cumplimiento de las leyes. El art. 30 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, remite la ordenación de la formación profesional ocupacional a su normativa específica de carácter laboral.

Por su parte, el Estatuto de autonomía de la Comunidad Azutónoma de las Illes Balears, aprobado por Ley orgánica 2/1983, de 25 de febrero, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, y la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del art. 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.30 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Además, el Estatuto de autonomía, dispone a su vez que, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de ordenación y planificación de la actividad económica de las Illes Balears, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de su Estatuto.

Finalmente, el Real decreto 1958/ 1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Real decreto 1269/2001, de 29 de noviembre. [Illes Balears]. (BOE núm. 291, de 5 de diciembre).

Modificación de los medios patrimoniales adscritos a los servicios traspasa- Page 196 dos en materia de agricultura, Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).

El Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por Ley orgánica 2/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Por su parte, en el Acuerdo de ampliación de los medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de agricultura, Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), aprobado por el Real decreto 2155/1996, de 27 de septiembre, se incluía el reconocimiento de una deuda de superficie, en favor de la Comunidad Autónoma, de 365 m2, correspondientes a los bienes inmuebles que habían de adscribirse a los servicios que se traspasaban.

Posteriormente, el Real decreto 618/1997, de 25 de abril, sobre traspaso a la citada Comunidad Autónoma de los medios adscritos a la gestión encomendada en materia de agricultura, Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), dejaba sin efecto el reconocimiento de deuda operado en el citado Real decreto 2155/1996, consolidando el traspaso de 415 m2, que todavía no se ha llevado a efecto.

En la actualidad, es posible que, mediante la desadscripción de la superficie especificada en el párrafo anterior, y, simultáneamente, la adscripción de determinados bienes inmuebles que corresponden a los servicios, en su momento, traspasados, la Administración del Estado lleve a cabo el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia.

Finalmente, el Real decreto 1958/ 1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Real decreto 1270/2001, de 29 de noviembre. [Illes Balears]. (BOE núm. 291, de 5 de diciembre).

Ampliación de medios adscritos a servicios del Estado traspasados por el Real decreto 1876/1997, de 12 de diciembre de 1997, en materia de enseñanza no universitaria (profesorado de religión).

El art. 149.1.30 de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Por su parte, el Estatuto de autonomía para las Illes Balears, aprobado por Ley orgánica 2/1983, de 25 de febrero, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del art. 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.30 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Asimismo, por el Real decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, fueron traspasados a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria.

Finalmente, el Real decreto 1958/ Page 197 1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Real decreto 1271/2001, de 29 de noviembre. [Illes Balears]. (BOE núm. 291, de 5 de diciembre).

Amplía medios adscritos a los servicios traspasados del Estado por Real decreto 1077/1984, de 29 de febrero de 1984, en materia de protección a la mujer.

La Constitución, en su art. 148.1.20, establece que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social y en el art. 149.1.6 y 8 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre legislación civil, penal y penitenciaria.

Por su parte, el Estatuto de autonomía de las Illes Balears aprobado por Ley orgánica 2/1983, de 25 de febrero, establece que la Comunidad Autónoma asume la competencia exclusiva en materia de acción y bienestar sociales.

Por el Real decreto 1077/1984, de 29 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de protección a la mujer, dicha Comunidad asumió las funciones que realizaba la Administración del Estado en relación con la citada materia.

Finalmente, el Real decreto 1958/ 1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento al que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Real decreto 1320/2001, de 30 noviembre. [Cataluña]. (BOE núm. 304, de 20 de diciembre).

Amplía los medios traspasados por el Real decreto 966/1990, de 20 de julio de 1990, en materia de provisión de medios materiales y económicos al servicio de la Administración de Justicia.

La Constitución española establece en su art. 149.1.5 que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de Administración de justicia.

Por su parte, el Estatuto de autonomía de Cataluña, aprobado por la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, establece que, en relación con la Administración de justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Generalidad ejercer todas las facultades que las leyes orgánicas del poder judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado, así como coadyuvar en la organización de los tribunales consuetudinarios y tradicionales y en la instalación de juzgados, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en la Ley orgánica del poder judicial.

Por el Real decreto 966/1990, de 20 de julio, se hicieron efectivos los traspasos en materia de provisión de medios materiales y económicos al servicio de la Administración de justicia a la Generalidad de Cataluña. Estos traspasos se completaron mediante los reales decretos 1553/1994, de 8 de julio, y 1905/ 1994, de 23 de septiembre.

Consecuentemente, se ha efectuado, sobre las previsiones constitucionales y estatutarias, una ampliación de medios en esta materia, en concepto de financiación de los nuevos órganos judiciales puestos en funcionamiento el día 13 de enero de 2001, correspondiente a los juzgados de menores núm. 1 y 4 de Lleida y Barcelona, respectivamente.

Real decreto 1319/2001, de 30 de noviembre. [Castilla-La Mancha]. (BOE núm. 305, de 21 de diciembre). Page 198

Traspaso de profesores de educación general básica de instituciones penitenciarias en ampliación del traspaso efectuado por el Real decreto 1844/1999, de 3 de diciembre de 1999, en materia de enseñanza no universitaria.

La Constitución, en el art. 149.1.30, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Por su parte, el Estatuto de autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del art. 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.30 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Por el Real decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, fueron traspasados a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE), establece en su disposición adicional décimotercera la integración de los funcionarios del cuerpo de profesores de educación general básica de instituciones penitenciarias en el cuerpo de maestros, en las condiciones que el Gobierno establezca reglamentariamente.

Por el Real decreto 1203/1999, de 9 de julio, se hizo efectiva la mencionada integración, estableciéndose que, mediante acuerdos de las comisiones mixtas de traspaso de funciones y servicios, los funcionarios que se integran en el cuerpo de maestros pasarán a depender de la Administración educativa en cuyo ámbito territorial se halle situado el establecimiento penitenciario en el que presten servicio.

En consecuencia se ha efectuado una ampliación de medios traspasados a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de enseñanza no universitaria.

Finalmente, el Real decreto 1064/ 1983, de 13 de abril, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Real decreto 1379/2001, de 7 de diciembre. [La Rioja]. (BOE núm. 308, de 25 de diciembre).

Traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

La Constitución, en el art. 149.1.13, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, estableciendo en el mismo art. 149.1.7 que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

En el art. 149.1.30 de la Constitución, se establece la competencia exclusiva del Estado sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el Page 199 desarrollo del art. 27 de la Constitución; artículo éste que reconoce, por su parte, el papel de los poderes públicos en cuanto a programación general de la enseñanza, inspección y homologación del sistema educativo, para garantizar el cumplimiento de las leyes. Por su parte el art. 30 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo remite la ordenación de la formación profesional ocupacional a su normativa específica de carácter laboral.

Por su parte, el Estatuto de autonomía de La Rioja, aprobado por Ley orgánica 3/1982, de 9 de junio, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, y la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del art. 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.3 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía dispone también que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de ordenación y planificación de la actividad económica, así como el fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

Finalmente, el Real decreto 1225/ 1983, de 16 de marzo, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Real decreto 1472/2001, de 27 de diciembre. [Cantabria]. (BOE núm. 311, de 28 de diciembre).

Traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

La Constitución, en el art. 149.1.17, reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas. Y en el art. 149.1.16 se reconoce también al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.

Por su parte, el Estatuto de autonomía para Cantabria, aprobado por Ley orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, establece que, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud; y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

Por otra parte, el mencionado Estatuto de autonomía establece que también corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el núm. 17 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto; y la función ejecutiva en materia de productos farmacéuticos.

A su vez, el mencionado Estatuto de autonomía establece que la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en materia de fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma. Page 200

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, crea el Sistema Nacional de Salud como conjunto de los servicios de salud de la Administración del Estado y de los servicios de salud de las comunidades autónomas, convenientemente coordinados, estableciendo que los centros sanitarios de la Seguridad Social quedarán integrados en el servicio de salud de la comunidad autónoma sólo en los casos en que la misma haya asumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social de acuerdo con su Estatuto.

Finalmente, el Real decreto 1152/ 1982, de 28 de mayo, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Real decreto 1473/2001, de 27 de diciembre. [La Rioja]. (BOE núm. 311, de 28 de diciembre).

Traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

La Constitución, en el art. 149.1.17, reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas. Y en el art. 149.1.16 se reconoce también al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.

Por su parte, el Estatuto de autonomía de La Rioja establece que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de coordinación hospitalaria en general, así como en materia de sanidad e higiene.

Por otra parte, el mencionado Estatuto de autonomía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado, a las normas reglamentarias que para su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en materia de productos farmacéuticos y la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el art. 149.1.17 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.

Se establece asimismo la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, crea el Sistema Nacional de Salud como conjunto de los servicios de salud de la Administración del Estado y de los servicios de salud de las comunidades autónomas, convenientemente coordinados, estableciendo, que los centros sanitarios de la Seguridad Social quedarán integrados en el servicio de salud de la comunidad autónoma en los casos en que la misma haya asumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social de acuerdo con su Estatuto.

Finalmente, el Real decreto 1225/ 1983, de 16 de marzo, regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias, así como la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Real decreto 1475/2001, de 27 de diciembre. [Aragón]. (BOE núm. 311, de 28 de diciembre).

Traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud. Page 201

La Constitución, en el art. 149.1.17, reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas. Y en el art. 149.1.16 se reconoce también al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.

El Estatuto de autonomía de la Comunidad Autónoma de Aragón establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva en materia de sanidad e higiene que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en los arts. 140 y 149.1 de la Constitución y en el propio Estatuto.

Por otra parte, también establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la ejecución de la legislación general del Estado en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el art. 149.1.17ª de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto, y que igualmente corresponde a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.

Asimismo, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, crea el Sistema Nacional de Salud como conjunto de los servicios de salud de la Administración del Estado y de los servicios de salud de las comunidades autónomas, convenientemente coordinados, estableciendo que los centros sanitarios de la Seguridad Social quedarán integrados en el servicio de salud de la Comunidad Autónoma de Aragón en los casos en que la misma haya asumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social de acuerdo con su Estatuto.

Finalmente, el Real decreto 3991/ 1982, de 29 de diciembre, regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias, así como la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Real decreto 1476/2001, de 27 de diciembre. [Castilla-La Mancha]. (BOE núm. 311, de 28 de diciembre).

Traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

La Constitución, en el art. 149.1.17, reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas. Y en el art. 149.1.16 se reconoce también al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.

Por su parte, el Estatuto de autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece que es competencia de la Junta de comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud; y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

Por otra parte, el mencionado Estatuto de autonomía establece que co- Page 202 rresponde a la Junta de Comunidades la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el art. 149.1.17 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto; así como la ejecución en materia de productos farmacéuticos.

Asimismo, se establece que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asume la competencia exclusiva en materia de fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, crea el Sistema Nacional de Salud como conjunto de los servicios de salud de la Administración del Estado y de los servicios de salud de las comunidades autónomas, convenientemente coordinados, estableciendo que los centros sanitarios de la Seguridad Social quedarán integrados en el servicio de salud de la comunidad autónoma sólo en los casos en que la misma haya asumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social de acuerdo con su Estatuto.

Finalmente, el Real decreto 1064/ 1983, de 13 de abril, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Real decreto 1478/2001, de 27 de diciembre. [Illes Balears]. (BOE núm. 311, de 28 de diciembre).

Traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

La Constitución, en el art. 149.1.17, reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas. Y en el art. 149.1.16 se reconoce también al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.

El art. 10.14 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la potestad legislativa, reglamentaria y la función ejecutiva en materia de sanidad e higiene.

Asimismo, el Estatuto establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social. Por otra parte, establece, a su vez, que corresponde a la Comunidad Autónoma la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo que prevé el art. 149.1.17 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto; y la ejecución de la legislación del Estado en materia de productos farmacéuticos.

Asimismo, el Estatuto de autonomía establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

Por otra parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, crea el Sistema Nacional de Salud como conjunto de los servicios de salud de la Administración del Estado y de los servicios de salud de las comunidades autónomas, convenientemente coordinados, estableciendo que los centros sanitarios de la Seguridad Social quedarán integrados en el servicio de salud de la comunidad autónoma en los casos en que la misma Page 203haya asumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social de acuerdo con su Estatuto.

Finalmente, el Real decreto 1958/ 1983, de 29 de junio, regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias, así como la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Real decreto 1479/2001, de 27 de diciembre. [Comunidad de Madrid]. (BOE núm. 311, de 28 de diciembre).

Traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

La Constitución, en el art. 149.1.17, reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas. Y en el art. 149.1.16 se reconoce también al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.

Por su parte, el Estatuto de autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece que corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de sanidad e higiene, así como la coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

Por otra parte, el mencionado Estatuto de autonomía establece que corresponde a la Comunidad de Madrid la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la materia 17ª del apartado 1 del art. 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto, y la función ejecutiva en materia de productos farmacéuticos. Asimismo, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad de Madrid.

Por otra parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, crea el Sistema Nacional de Salud como conjunto de los servicios de salud de la Administración del Estado y de los servicios de salud de las comunidades autónomas, convenientemente coordinados, estableciendo que los centros sanitarios de la Seguridad Social quedarán integrados en el servicio de salud de la Comunidad Autónoma sólo en los casos en que la misma haya asumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social de acuerdo con su Estatuto.

Finalmente, el Real decreto 1959/ 1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid.

Real decreto 1480/2001, de 27 de diciembre. [Castilla y León]. (BOE núm. 311, de 28 de diciembre).

Traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

La Constitución, en el art. 149.1.17, reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas. Y en el art. 149.1.16 se reconoce también al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.

Por su parte, el Estatuto de autonomía de Castilla y León, aprobado por Page 204 Ley orgánica 4/1983, de 25 de febrero, establece que es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de sanidad e higiene; promoción, prevención y restauración de la salud; y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

Por otra parte, el mencionado Estatuto de autonomía establece que corresponde a la Comunidad de Castilla y León la función ejecutiva en materia de productos farmacéuticos, así como la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el art. 149.1.17 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto. Asimismo, establece también que la Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

Por otra parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, crea el Sistema Nacional de Salud como conjunto de los servicios de salud de la Administración del Estado y de los servicios de salud de las comunidades autónomas, convenientemente coordinados, estableciendo que los centros sanitarios de la Seguridad Social quedarán integrados en el servicio de salud de la comunidad autónoma sólo en los casos en que la misma haya asumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social de acuerdo con su Estatuto.

Finalmente, el Real decreto 1956/ 1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Castilla y León.

Real decreto 1474/2001, de 27 de diciembre. [Región de Murcia]. (BOE núm. 312, de 29 de diciembre).

Traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

La Constitución, en el art. 149.1.17, reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas. Y en el art. 149.1.16ª se reconoce también al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad, higiene y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

El mencionado Estatuto de Autonomía establece a su vez que corresponde a la Comunidad Autónoma la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el art. 149.1.17ª de la Constitución, reservándose al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a la que se refiere este precepto, así como la función ejecutiva en materia de productos farmacéuticos. Asimismo, también establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Por otra parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, crea el Sistema Nacional de Salud como conjunto de los servicios de salud de la Administración del Estado y de los servicios de Page 205 salud de las comunidades autónomas, convenientemente coordinados, estableciendo que los centros sanitarios de la Seguridad Social quedarán integrados en el servicio de salud de la comunidad autónoma en los casos en que la misma haya asumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con su Estatuto.

Finalmente, el Real decreto 2628/ 1982, de 24 de septiembre, regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias, así como la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Real decreto 1477/2001, de 27 de diciembre. [Extremadura]. (BOE núm. 312, de 29 de diciembre).

Traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

La Constitución, en el art. 149.1.17, reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas. Y en el art. 149.1.16 se reconoce también al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.

Por su parte, el Estatuto de autonomía de Extremadura, aprobado por la Ley orgánica 1/1983, de 25 de febrero, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, centros sanitarios y hospitalarios públicos, y coordinación hospitalaria, en general.

Por otra parte, el mencionado Estatuto de autonomía determina que corresponde a la Comunidad Autónoma la función ejecutiva en materia de productos farmacéuticos, así como la gestión de la asistencia sanitaria, art. 149.1.17 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.

Asimismo, el mencionado Estatuto establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

Por otra parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, crea el Sistema Nacional de Salud como conjunto de los servicios de salud de la Administración del Estado y de los servicios de salud de las comunidades autónomas, convenientemente coordinados, estableciendo que los centros sanitarios de la Seguridad Social quedarán integrados en el servicio de salud de la comunidad autónoma sólo en los casos en que la misma haya asumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con su Estatuto.

Finalmente, el Real decreto 1957/ 1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Real decreto 1418/2001, de 14 de diciembre. [Cantabria]. (BOE núm. 313, de 31 de diciembre).

Traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación

La Constitución, en el art. 149.1.13, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la Page 206 planificación general de la actividad económica, estableciendo en el mismo art. 149.1.7 que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

El Estatuto de autonomía para Cantabria, aprobado por Ley orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria la función ejecutiva en materia laboral, la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del art. 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.30 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

A su vez, también establece que la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en materia de planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo de Cantabria, dentro de los objetivos marcados por la política económica del Estado y del sector público económico de la Comunidad, que será ejercida en los términos dispuestos en la Constitución.

En consecuencia, la Comunidad Autónoma de Cantabria ha asumido las funciones en materia de gestión del trabajo, el empleo y la formación que viene desempeñando la Administración del Estado.

Finalmente, el Real decreto 1152/ 1982, de 28 de mayo, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Real decreto 1471/2001, de 27 de diciembre. [Principado de Asturias]. (BOE núm. 313, de 31 de diciembre).

Traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

La Constitución, en el art. 149.1.17, reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas. Y en el art. 149.1.16 se reconoce también al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.

Por su parte, el Estatuto de autonomía del Principado de Asturias establece que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene, así como la coordinación hospitalaria, en general, incluida la de la Seguridad Social.

A su vez, el mencionado Estatuto de autonomía establece que corresponde al Principado de Asturias la ejecución de la legislación del Estado en materia de productos farmacéuticos; y le atribuye la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el art. 149.1.17 de la Constitución reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.

Asimismo, el mencionado Estatuto de autonomía establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el Principado de Asturias.

Además, la Ley 14/1986, de 25 de Page 207 abril, General de Sanidad, crea el Sistema Nacional de Salud como conjunto de los servicios de salud de la Administración del Estado y de los servicios de salud de las comunidades autónomas, convenientemente coordinados, estableciendo, en concreto, que los centros sanitarios de la Seguridad Social quedarán integrados en el Servicio de Salud de la comunidad autónoma en los casos en que la misma haya asumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social de acuerdo con su Estatuto.

Finalmente, el Real decreto 1707/ 1982, de 24 de julio, regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias, así como la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios al Principado de Asturias.

Convenios

Resolución de 16 de febrero de 2001. Secretaría General Técnica, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. [Comunidades autónomas-albergues juveniles]. (BOE núm. 65, de 16 de marzo).

Publica el Convenio de colaboración entre la Administración general del Estado y las comunidades autónomas en el que se acuerda la creación del Consorcio para la Presencia y Promoción del Alberguismo Juvenil-Red Española de Albergues Juveniles (REAJ).

Resolución de 19 de febrero de 2001. Secretaría General de Gestión y Cooperación Sanitaria. [Hospitales]. (BOE núm. 67, de 19 de marzo).

Convenio de colaboración y cláusula adicional primera al Convenio de colaboración suscrito entre el Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Balear de la Salud, para la prestación de la asistencia sanitaria a pacientes beneficiarios de la Seguridad Social por el Complejo Hospitalario de Mallorca.

Resolución de 23 de febrero de 2001. Dirección General del Instituto Nacional de Salud. [Hospitales]. (BOE núm. 77, de 30 de marzo).

Convenio suscrito entre la Universidad de Castilla-La Mancha y el INSALUD para la utilización de sus instalaciones en la investigación y docencia universitarias.

Resolución 89/2001, de 3 de mayo. [Comisiones bilaterales de cooperación]. (BOE núm. 212, de 4 de septiembre).

Dispone la publicación del Acuerdo de aprobación de las normas de funcionamiento de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias.

Resolución de 12 de julio de 2001. Secretaría de Estado de Organización Territorial de Estado. [Cooperación transfronteriza]. (BOE núm. 179, de 27 de julio).

Publica el Convenio de cooperación transfronteriza suscrito entre la Comunidad Foral de Navarra y el departamento francés de los Pirineos Atlánticos, estableciendo el marco general de colaboración.

Orden de 1 de agosto de 2001. [Comisiones bilaterales de cooperación]. (BOE núm. 212, de 4 de septiembre).

Dispone la publicación del Acuerdo de aprobación de las normas de funcionamiento de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración general del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias.

Resolución de 16 de octubre de 2001. Page 208

Secretaría de Estado de Organización Territorial del Estado. [Cataluña-Archivos y Documentos]. (BOE núm. 251, de 19 de octubre).

Publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Generalidad de Cataluña, en relación con la Ley de Cataluña 10/2001, de 13 de julio de 2001, de archivos y documentos.

Orden de 4 de diciembre de 2001. [Comisiones bilaterales de cooperación]. (BOE núm. 299, de 14 de diciembre).

Dispone la publicación del Acuerdo de aprobación de las normas de funcionamiento de la Comisión Bilateral de Cooperación Administrativa General del Estado-Comunidad de Aragón.

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