STS 342/2004, 12 de Marzo de 2004

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2004:1723
Número de Recurso94/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución342/2004
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Claudio , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Saavedra Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó auto de fecha 2 de Septiembre de 2002 en el que aparecen los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Por escrito con fecha de registro 10 de Enero de 2.002 se interesó de esta Sala la determinación del límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas a Dª. Claudio en virtud de las ejecutorias que en dicho escrito se mencionan.- SEGUNDO.- Habiendo sido dictada por éste Tribunal la última de las resoluciones respecto de las que se solicita el pronunciamiento, se interesó la remisión de la hoja histórico -penal del condenado, testimonio de las sentencias condenatorias y confirió traslado al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Se establece para el cumplimiento de las penas impuestas en las ejecutorias tramitadas pro la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona con el número de orden 144/00 y por esta Sala con el número 164/99, relacionadas en los ordinales 2º y 3º del razonamiento jurídico segundo, el límite de NUEVE AÑOS, declarando extinguidas las que excedan del mismo. No ha lugar a acumular la pena impuesta en la ejecutoria nº 162/99 tramitada por la Sección 2ª de esta Audiencia". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Claudio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente formalizó su recurso de casación en base a UN UNICO MOTIVO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal, por infracción del art. 76 C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, admite el único motivo de casación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 5 de Marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- El auto de 2 de Septiembre de 2002 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, acordó la acumulación de las penas impuestas al interno Claudio en las ejecutorias 144/00 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, y en la ejecutoria 164/99 de la Sección Octava de la misa Audiencia, fijando en nueve años el límite máximo de cumplimiento pero excluyendo la Ejecutoria 162/99 de la Sección Segunda de dicha Audiencia en la que el solicitante había sido condenado a una pena de cinco años de prisión. Tal decisión se justifica con el argumento de que en relación a este última causa, los hechos ya habían sido sentenciados cuando se cometieron los posteriores a que se refieren las dos Ejecutorias citadas al principio.

Contra esta resolución se formaliza recurso de casación por la representación del interno, Claudio quien lo desarrolla en un único motivo, por la vía del error iuris por indebida aplicación del art. 76 del Código Penal.

En síntesis, toda la argumentación se centra en que el Tribunal a quo hizo una aplicación indebida de la Ley al negar la acumulación de las penas de la Ejecutoria 162/99, ya que la fecha del dictado de la sentencia fue el 3 de Julio de 1997 cuando debió haber tenido en cuenta la fecha de la firmeza de dicha causa que fue el 17 de Abril de 1999, en cuyo caso sí procedía la acumulación porque los hechos sentenciados en las Ejecutorias 144/00 y 164/99 ocurrieron antes de la indicada fecha.

Con la sentencia 149/2000 de 10 de Febrero debemos recordar que esta Sala viene sosteniendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad, que para la acumulación jurídica de penas exigen los arts. 988 de la LECriminal y 76 del vigente Código Penal, todo ello desde la efectividad de los principios de humanización de las penas y vocación de reintegración social contenidos en el art. 25 de la C.E. En esta interpretación, la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir, que los diversos hechos delictivos objeto de la posible acumulación de penas, hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso, atendiendo al momento de su comisión, aunque de hecho lo hubieran sido en diversos procesos, eliminándose de la idea de conexidad toda analogía, relación o semejanza entre los diversos delitos, estableciéndose como único obstáculo o valladar a la acumulación de penas, tan ampliamente interpretado, que los hechos no hayan sido sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución.

En definitiva, sólo la realidad de un previo enjuiciamiento podrá oponerse a la acumulación de las nuevas penas impuestas a los mismos culpables a la primera condena, pues la realidad de ese enjuiciamiento ya efectuado constituiría el límite objetivo que impediría el que todos los hechos se hubiesen enjuiciado en una misma causa.

El presente recurso centra el debate si esa previa sentencia que enjuició los primeros hechos, como elemento obstativo a la acumulación de las penas correspondientes a hechos ocurridos con posterioridad debe ser simplemente sentencia condenatoria o debe esperarse a que adquiera firmeza, de suerte que sólo los hechos acaecidos con posterioridad a la firmeza de la precedente sentencia condenatoria estarían excluidos de la acumulación. La tesis del auto recurrido es que basta el dictado de dicha sentencia y la tesis del recurrente es que ha de estarse a que hechos acaecidos en el periodo intermedio entre el dictado de la sentencia y su firmeza, también podrán beneficiarse de la acumulación.

Un análisis de la doctrina de la Sala al respecto, acredita que sin desconocer la existencia de resoluciones que limitan la posibilidad de la acumulación a la realidad de una sentencia condenatoria anterior a la fecha de ocurrencia de los hechos cuya acumulación se solicita, es claramente mayoritaria la de aquellas resoluciones que exigen la firmeza de la sentencia como valladar para la acumulación intentada.

Ciertamente desde el punto de vista de la lógica de la interpretación que la Sala ha hecho de la nota de la conexidad, se puede argumentar que si ya ha habido un enjuiciamiento y sentencia, y con posterioridad se cometen otros hechos, es obvio que fue imposible el enjuiciamiento conjunto y que la firmeza nada añade, sin embargo el estudio de esta cuestión en la jurisprudencia de la Sala ofrece la siguiente situación:

  1. Existen diversas resoluciones que, expresamente, no se refieren a que la sentencia recaída en los hechos anteriores a la que se intenta la acumulación de las posteriores deba haber alcanzado firmeza, en tal sentido las SSTS 109/2000 de 4 de Febrero, 149/2000 de 10 de Febrero, 1228/2001 de 15 de Junio, 852/2003 de 9 de Junio ó la nº 838/2002 de 10 de Mayo.

  2. Existe una más nutrida y consistente relación de sentencias que exigen inequívocamente que la sentencia condenatoria anterior a la que se solicita la acumulación de las condenas posteriores haya adquirido firmeza, debiéndose tener en cuenta la fecha de tal firmeza como límite obstativo a la acumulación solicitada, de suerte que los hechos ocurridos con posterioridad a la firmeza de la sentencia, serían los únicos que no podrían ser objeto de acumulación y por tanto tal acumulación sería posible respecto de los cometidos entre la fecha de la sentencia y la de su firmeza. En favor de esta posición pueden citarse antiguas resoluciones de esta Sala como las de 15 de Julio de 1996, 14 de Abril de 1998, 16 de Septiembre de 1998 y 16 de Febrero de 1999, así como otras mucho más recientes que establecen un continuum en favor de esta posición, SSTS 1375/2001 de 2 de Julio, 1880/2001 de 9 de Octubre, 1797/2001 de 10 de Octubre, 1899/2001 de 15 de Octubre, 1851/2001 de 17 de Octubre, 47/2002 de 26 de Enero, 507/2002 de 19 de Marzo, 1244/2002 de 28 de junio, 1291/2002 de 5 de Julio, 1383/2002 de 19 de Julio, 1732/2002 de 14 de Octubre, 511/2003 de 9 de Abril, 332/2003 de 12 de Mayo, 729/2003 de 16 de Mayo.

Todo este cúmulo de sentencias sostienen sin fracturas que lo determinante de la conexión/acumulación es la posibilidad de que los hechos posteriores hayan sido cometidos antes de la firmeza de la sentencia a la que iban a acumularse. En concreto, la STS nº 1259/2001 de 26 de Junio en un caso idéntico al actualmente enjuiciado declara que "....la única barrera que no se puede salvar es la que se deriva del hecho de que los delitos cuya condena se quiere acumular hayan sido cometidos después de haber alcanzado firmeza las sentencias anteriores...." concluyéndose en dicha resolución que como el delito a acumular fue cometido antes de la firmeza de la sentencia anterior, es procedente la acumulación y así lo acuerda frente al criterio del auto recurrido.

En el presente caso ha quedado excluida de la acumulación llevada a cabo en el auto sometido al presente control casacional la Ejecutoria 162/99 en la que el recurrente fue condenado a la pena de cinco años de prisión en sentencia de 3 de Julio de 1997. Dicha sentencia alcanza firmeza el 17 de Abril de 1999 como se recoge en el informe del Ministerio Fiscal coincidente con la fecha de la sentencia dictada en el recurso de casación formalizado ante esta Sala y que fue desestimado -- STS 551/99 de 17 de Abril--.

La razón de tal exclusión es que los hechos relativos a las otras dos Ejecutorias acumuladas entre sí --Ejecutorias 144/00 y 164/99-- se cometieron los días entre el 5 de Agosto y el 4 de Septiembre de 1998 y el 29 de Enero de 1998, es decir, en fechas posteriores al dictado de la sentencia recaída en la Ejecutoria excluida en la instancia --fecha de la sentencia el 3 de Julio de 1997--, lo que así es en efecto, pero antes de haber alcanzado la firmeza, la que se alcanzó el 17 de Abril de 1999, por lo que hay que concluir que la conexidad cronológica existe en el presente caso con la consecuencia de admitir el recurso y acordar que se procede a acumular también las penas de la Ejecutoria 162/99. Ciertamente los efectos prácticos para el solicitante van a ser muy limitados, ya que siendo la pena más grave la impuesta en la Ejecutoria que ahora se acuerda acumular --cinco años de prisión--, el nuevo tope máximo de cumplimiento efectivo de las tres Ejecutorias será de quince años, pena así calculada que es mayor a la que corresponde a la suma particularizada de las penas de las tres Ejecutorias que arroja un total de catorce años y nueve meses de prisión, por lo que ese sería el nuevo límite máximo de cumplimiento.

Con lo dicho hasta aquí, podría concluirse con la admisión del motivo. No va a ser esta la decisión de la Sala y ello en beneficio del propio recurrente. El recurso se va arechazar como se dirá a continuación.

En efecto, en la resolución recurrida, que niega la acumulación por argumentos jurídicos que no son compartidos en esta sede casacional como ya se ha razonado, se fija en nueve años la pena de prisión de las causas acumuladas a las que debe sumarse los cinco años de prisión de la ejecutoria excluida. Total catorce años, pena inferior al que, paradójicamente correspondería si se acumularan las tres causas, que llevaría --como ya se ha dicho-- a catorce años y nueve meses de prisión.

Por esta sola razón no procede acceder a lo interesado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Claudio contra el auto de 2 de Septiembre de 2002 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictado en la Ejecutoria 164/99.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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