STS 507/2002, 19 de Marzo de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:1983
Número de Recurso5/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución507/2002
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Luis Pedro , contra auto de acumulación de condenas de fecha 29 de septiembre de 1999 dictado por el Juzgado de lo Penal de Teruel, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª Susana Clemente Mármol

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal de Teruel en el procedimiento abreviado nº 112/97, dimanante de P.A. 10/97 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Teruel, con fecha 29 de septiembre de 1999, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos:

    PRIMERO.- Por el penado Luis Pedro se remitió instancia por la que se solicitaba que, siendo así que este Juzgado había sido el último órgano judicial que había dictado respecto de él una sentencia de condena, previos los trámites previstos en el art. 988 LECRIM. se dictara auto en el que se le aplicara el (art. 76 CP 1995). Abierta la oportuna pieza separada, se recabó su hoja histórico penal y los testimonios de las sentencias por las que el penado estaba cumpliendo condena, y verificado lo anterior, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso a la acumulación. Cumplido tal trámite, se oyó a la defensa por término de seis días para que dentro de dicho plazo hiciera las alegaciones que tuviera por oportunas, presentando escrito en el que interesaba se acogiera la pretensión del penado, por existir relación entre todos los delitos objeto de condena.

    SEGUNDO.- De acuerdo con el informe del Centro Pentienciario, en la actualidad el penado Luis Pedro se encuentra extinguiendo las siguientes condenas:

    1) Sentencia dictada en 13 de noviembre de 1991, firme en la propia fecha, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia en la causa nº 312/91 (ejec. 267/91), dimanante del Juzgado de Instrucción nº 7 de valencia, por un delito de robo con fuerza en las cosas cometido el 29 de diciembre de 1990, siendo condenado a pena de seis meses y un día de prisión menor. Por auto de 19 de abril de 1996, dictado con motivo de la entrada en vigor de la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre, se declaró no haber lugar a revisar la sentencia.

    2) Sentencia dictada en 16 de Julio de 1992, firme en 16 de febrero de 1993, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección cuarta, en la causa nº 61/92 (ejec.214/92), dimanante del Juzgado de Instrucción nº1 de Liria por un delito de prostitución y otro de amenazas, cometidos en los años 1987 y 1988, siendo condenado a penas de cinco años de prisión menor y multa por el primero, y cuatro años de prisión menor por el segundo. Con motivo de la LO 10/1995, en dicha causa se dictó auto en 7 de mayo de 1996 por la que revisando la sentencia, se sustituía la pena impuesta por el delito de prostitución por la de cuatro años de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de quinientas pesetas, quedando inalterada la pena por el delito de amenazas.

    3) Sentencia dictada en 4 de marzo de 1993, firme en 21 de septiembre de 1993, por el Juzgado de lo Penal nº6 de Valencia en la causa nº 471/92 (ejec. 301/93) dimanante del Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, por un delito de robo cometido en 2 de enero de 1992, siendo condenado a pena de multa.

    4) sentencia dictada en 19 de mayo de 1994, firme en 14 de diciembre de 1994, por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia en la causa nº 12/94 (ejec. 488/949, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas cometido en los meses de febrero, mayo, junio y agosto de 1993, siendo condenado a pena de seis años de prisión menor.

    5) Sentencia dictada en 3 de abril de 1995, firme en 29 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo penal nº 12 de Valencia en la causa nº 496/94 (ejec. 454/95), por un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en 23 de mayo de 1993, siendo condenado a pena de cinco años de prisión menor. Por auto de 13 de mayo de 1996 se declaró no haber lugar a la revisión de la sentencia.

    6) Sentencia dictada en 21 de enero de 1997, firme en 6 de febrero de 1997, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección cuarta, en la causa nº 119/96 (ejec. 27/97) dimanante del Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, por un delito de robo con intimidación y una falta de lesiones cometidos en 23 de noviembre de 1996, siendo condenado a penas de tres años y cinco meses de prisión y multa de dos meses con cuota diaria de mil pesetas, respectivamente.

    7) sentencia dictada en 25 de junio de 1997, firme en 16 de junio de 1997, por el Juzgado de lo penal de Teruel en la causa nº 112/97 (ejec 123/97) dimanante del Juzgado de Instrucción nº1 de Teruel, pro un delito de quebrantamiento de condena cometido en 5 de septiembre de 1996.

    TERCERO: De acuerdo con la hoja histórico-penal, es este Juzgado el último Tribunal sentenciador.

  2. - El Juzgado de lo Penal de Teruel dictó el siguiente pronunciamiento:

    DISPONGO: No ha lugar a acceder a la petición de acumulación de las condenas impuestas a Luis Pedro .

    Firme que sea la presente, remítase testimonio de este auto al Centro penitenciario donde se encuentra cumpliendo condena el penado, para su constancia.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal, a la defensa del penado y a éste en forma personal, indicándoles que contra este auto sólo cabe recurso de casación por infracción de Ley conforme a los art. 855 y concordantes de la LECrim, debiendo anunciarse el recurso dentro del plazo de cinco días desde la última notificación de este auto, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador.

    Así lo dispone, manda y firma Dª Desamparados Alemanar Belenguer, Magistrado-juez del juzgado de lo Penal de Teruel. Doy fe.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del penado Luis Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Pedro , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia inaplicación del artículo 76 del Código Penal en relación con el 25.2 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de marzo de 2002

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la inaplicación del art. 76 del CP por no haber tenido en cuenta el Auto recurrido el fin resocializador de las penas al denegar la acumulación solicitada por el recurrente, vulnerándose los arts.15 y 25.2 de la Constitución.

  1. - Es doctrina de esta Sala que el procedimiento que establece el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130/96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 C.P. vigente- (SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no solo contradice el principio general del artículo 76.1 Código Penal y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6.3.98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse "que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 noviembre 1.998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS 28 septiembre 1.998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS 31/1999 de 14 de enero, 1284/2000 de 12 de julio, 96/2001 de 26 de enero, 1202/2001, 15 de junio, 1375/2001 de 2 de julio y 2329/2001 de 29 de noviembre).

    La sentencia 852/99 de 29 de mayo recordaba a este respecto "que no se puede acceder a una acumulación a ultranza, cuando nos encontremos con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones, ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haberse alcanzado los topes legales en las impuestas con anterioridad".

  2. - Se relacionan a continuación las siete condenas cuya acumulación se solicita, con expresión de la fecha de la comisión de los hechos, la de la sentencia y la pena o penas impuestas en cada una:

    CAUSA FECHA HECHOS FECHA SENTENCIA PENA

    1. 29-12-98 13-11-99 6 meses y 1 día( se declaró no revisable)

    2. Años 1987 y 1988 16-7-92 -5 años y multa (revisada a 4 años)

      -4 años

    3. 2-1-1992 4-3-93 Multa

    4. febrero- mayo- junio y agosto de 1993 19-5-94 6 años

    5. 23-5-93 3-4-95 5 años (se declaró no revisable)

    6. 23-11-96 21-1-97 -3 años y 5 meses

      -Multa de 2 meses

    7. 5-9-1996 25-6-97 1 año

      El Auto impugnado, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, antes expuesta, estima correctamente que por insoslayable exigencia de la conexión temporal, solo serían acumulables entre sí, en un primer grupo, las condenas primera y segunda; en un segundo grupo, las condenas tercera, cuarta y quinta; y en un tercer grupo las condenas sexta y séptima. Sin embargo la acumulación parcial de las condenas incluidas en cada grupo no es posible y carecería de eficacia práctica puesto que la suma de las penas de cada uno de los grupos es muy inferior al triple de la más grave.

      A pesar del meritorio esfuerzo impugnativo de la representación del recurrente el recurso ha de ser desestimado.

      III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Luis Pedro , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Teruel, con fecha 29 de septiembre de 1999, en causa, procedimiento abreviado nº 112/97. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Aparicio-Calvo Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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