STS, 20 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:1374
Número de Recurso2957/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 15 de Abril de 2005, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, en autos seguidos a instancia de D. María Angeles y OTROS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, declarando como probados los siguientes hechos: "1°) Los demandantes, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de sus demandas, vinieron prestando, con carácter de exclusividad, sus servicios, en un principio, para el Instituto Nacional de la Salud y con posterioridad para el Servicio de Salud del Principado de Astucias con la categoría, antigüedad y centro de trabajo especificado en los hechos primero y segundo de su demanda.- 2º) Para la prestación de tales servicios es obligatorio encontrarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente.- 3°) En el período objeto de la presente reclamación los demandantes han abonado en concepto de cuotas la cantidad indicada en el hecho segundo de sus demandas, con las rectificaciones hechas en el juicio, según resulta de los certificados acompañados con dicho escrito.- 4°) Los demandados formularon reclamación previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: Que estimando las demandas interpuesta por DOÑA María Angeles, DOÑA Francisca, DOÑA María Dolores, DOÑA Laura, DOÑA María Consuelo, DOÑA Gloria, DOÑA María Esther, DON Luis Carlos, DOÑA Magdalena, DOÑA Aurora, DOÑA Raquel, DON Jose Ángel, DOÑA Estíbaliz, DOÑA Esther, DOÑA Nieves, DON Rubén

, DOÑA Fátima, DOÑA Ángeles, DOÑA Valentina, DOÑA María, DOÑA Esperanza, DOÑA Carmela

, DOÑA Ana María, DOÑA Marí Jose, DOÑA Fátima, DOÑA Soledad, DOÑA Pilar, DOÑA Olga, DOÑA Paloma, DOÑA Patricia, DOÑA Sofía, DOÑA María Luisa, DOÑA Amelia, DOÑA Carmen

, DOÑA Filomena, DOÑA Mariana y DOÑA Yolanda, contra el INSALUD y el SERVICIO DE SALUD EL PRINCIPADO DE; ASTURIAS, debo condenar y condeno al INSALUD (actual INSTITUTO DE GESTlÓN SANITARIA) a pagar a cada uno de los citados demandantes la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA y CINCO CÉNTIMOS correspondiente a las cuotas de colegiación comprendidas entre enero de 1.998 y diciembre de 2.001 y al SESPA al abono de CIENTO OCHENTA Y UN EURO CON VEINTE CENTIMOS correspondiente a las cuotas de colegiación del año 2.00_. y estimando la demanda formulada por DONA Angelina, debo condenar y condeno al INSALUD (actual INSTITUTO DE GESTION SANITARIA) a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA y SIETE EUROS CON CINCUENTA y SIETE CÉNTIMOS, correspondiente a las cuotas de todo el año 1.998 y de enero a septiembre de 1.999".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recursos de suplicación por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 15 de abril de 2004, con el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de dos mil tres por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Pilar

, Luis Carlos, Soledad, María Esther, María Luisa, Esther, Fátima, Ana María, Angelina, Estíbaliz, Rubén, María Angeles, Paloma, María, María Dolores, Francisca, Laura, Carmen, Magdalena, Esperanza, Ángeles, Marí Jose, María Consuelo Yolanda, Olga, Carmela, Raquel

, Gloria, Jose Ángel, Filomena, Patricia, Claudia, Antonieta, Mariana, María Inés, Amelia, Valentina, Julieta, Asunción contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre cantidad, confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre del SESPA, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes prestaron servicios como Ayudantes Técnicos Sanitarios, primeramente para el Instituto Nacional de la Salud, y a partir de 1 de enero de 2002 para el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), con carácter de exclusividad, viéndose precisados a incorporarse al correspondiente Colegio Profesional y a abonar por su cuenta las cuotas de colegiación. En la demanda reclaman el importe de las cuotas de colegiación satisfechas en los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, figurando como demandados el INGESA y el SESPA.

La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó el INGESA al abono de las cuotas de colegiación correspondiente al periodo de tiempo al que se contrae la demanda, hasta el 31 de diciembre de 2001, y al SESPA de las cuotas abonadas a partir de 1 de enero de 2002; el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

SEGUNDO

Contra la sentencia que resolvió el recurso de suplicación ha interpuesto el SESPA recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2004, y puesto que entre las resoluciones comparadas se aprecian las sustanciales identidades a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en hechos, pretensiones y fundamentos, queda acreditada la contradicción, puesto que, en supuestos de sustancial igualdad se han dado respuestas judiciales de signo contrario, por lo que es necesario unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO

La doctrina en este punto ya ha sido unificada por esta Sala en las sentencias de 28.4.2004 (Recurso 2665/03), 16.6.2004 (Recurso 5495/03), 25.5.04 (Recurso 4033/03), 11.5.04 (Recurso 3492/03),

16.7.04 (R4029/03), 15.9.04 (Recurso 3852/04), 1.2.05 (Recurso 1058/04), 7.2.05 (Recurso 4451/03), 7.2.05 (Recurso 5240/03), 15.2.05 (Recurso 2929/03), 15.2.05 (Recurso 6183/03), 22.2.05 (Recurso 6547/03),

16.3.05 (Recurso 5284/03), 27.1.06 (Recurso 2257/04) y otras como la de 12.7.06 (Recurso 2165/05) y la más reciente de Sala General de 26.9.06 (Recurso 1374/05 ), eximiendo en todas ellas de responsabilidad a los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, de abonar las cuotas de colegiación del personal que les presta servicios, correspondientes a tiempo posterior a la trasferencia de los servicios con efectos de 1 de enero de 2002; esto es lo declarado en nuestra sentencia últimamente citada en un supuesto de absoluta identidad con el presente, referido a Asturias y decidiendo un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se había citado para el contraste la misma sentencia que en este caso se seleccionó, y en el que se denunciaron como infringidos los mismos preceptos que se citan ahora, así es que, por razones de coherencia y de seguridad jurídica, debemos mantener la misma doctrina.

CUARTO

En la sentencia de 26 de septiembre de 2006 decíamos lo siguiente:

  1. Que del solo dato de la realidad de las transferencias no se podía deducir que se le hubiera traspasado la obligación del pago de las cuotas colegiales a las que antes se condenó al Insalud, porque aquella condena obedecía a un acto concreto de dicha Institución que en 1998 había dictado una resolución a favor de un colectivo que fue considerada discriminatoria frente a otros, y ni de la Ley 12/1993 reguladora del Proceso Autonómico ni del Real Decreto de transferencias se desprendía que el organismo receptor de los servicios transferidos hubiera de abonar aquellas cuotas.

  2. Que no podía aceptarse que el abono de aquellas cuotas por el Insalud antes de las transferencias pudiera ser calificado como un derecho adquirido por los demandantes, dado el carácter meramente voluntarista de la decisión del Instituto en relación con un determinado colectivo, aunque luego fuera extendido a otros, y el hecho de que la condición de organismo público del Instituto demandado le vincula a respetar las normas vigentes en materia retributiva - Real Decreto Ley 3/1987, de 11 septiembre y normas de desarrollo del mismo-, sin posibilidad de incrementos o adiciones individuales, que en todo caso vulnerarían el principio de igualdad retributiva que rige las relaciones de las Administraciones Públicas con sus empleados. Y

La inexistencia de ninguna norma o situación de hecho en Asturias que pudiera permitir sostener el abono de aquellas cuotas, ni diferencia de trato entre integrantes del colectivo al que pertenecen los actores y miembros de otros colectivos dependientes de dicha Administración permite remitirnos a dichas sentencias en lo que suponen mayores argumentos y precisiones concretas en relación con la cuestión planteada con la necesidad consecuente de aplicar al presente caso la misma conclusión a la que se llegó en aquellos supuestos tan semejantes. "

QUINTO

Aplicando esa doctrina al supuesto analizado, que es coincidente con la proclamada en Sala General el 28 de abril de 2004 (Recurso 2665/03 ), debe estimarse el recurso, como propone el Ministerio Fiscal en un dictamen para absolver de la demanda al SESPA que recurre, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 15 de Abril de 2005, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, en autos seguidos a instancia de D. María Angeles y OTROS. Anulamos dicha sentencia en la parte que ha sido recurrida para desestimar la pretensión ejercitada en la demanda contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, al que se absuelve de la pretensión de abono de las cuotas colegiales reclamadas a partir de 1 de enero de 2002, resolviendo así el debate en trámite de implicación, estimando el recurso de tal clase interpuesto por el SESPA contra la sentencia de instancia, con el alcance ya dicho, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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