ATS, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2005, en el procedimiento nº 941/04 seguido a instancia de DOÑA Lucía contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre reclamación de cantidad-cuotas, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Lucía, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 17 de noviembre de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2007 se formalizó por el Letrado D. José Pérez García en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La actora prestó servicios para el SESPA como ATS durante el periodo comprendido entre julio y diciembre de 2003, satisfaciendo durante ese tiempo las cuotas colegiales al correspondiente colegio oficial de ATS y DUE. Presentó demanda interesando el reintegro de lo abonado por tal concepto a razón de 31,20 # el trimestre. El juez de instancia desestimó la pretensión porque si bien un certificado de 11-7-2003 emitido por la Secretaria de la Consejería de la Presidencia del Principado de Asturias hace constar que en los años 2002-2003 el Principado asumió gastos de colegiación de algunos de los letrados adscritos a su servicio jurídico, no están acreditadas ni las fechas ni cuáles fueron concretamente. La sentencia recurrida ha revocado el fallo estimando primeramente el motivo de recurso articulado por la actora al amparo del art. 191 b) LPL para dejar constancia de que la Resolución de 25-3-2002 del Director Gerente del SESPA por la que se intentaba dejar sin efecto la de 22-6-1998 del INSALUD, fue declarada nula por sentencia del juzgado de lo contenciosoadministrativo nº 5 de Oviedo; e igualmente que la Resolución de 4-9- 2002 del Director Gerente del SESPA que intentaba dejar sin efecto la de 11-6-1990 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, sobre abono de los gastos de colegiación a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, fue anulada por sentencia firme de un juzgado de lo contencioso-administrativo de 14 de octubre de 2003 . Con esos hechos probados la Sala de suplicación razona "que si tal discriminación se mantiene en el ámbito de la Comunidad Autónoma una vez efectuada la transferencia porque las cuotas se abonan a algún funcionario en el seno de la Administración Autonómica, la anterior doctrina sentada por el Alto Tribunal sigue siendo plenamente aplicable; en concreto, en el ámbito de nuestra Comunidad se continúan abonando las cuotas colegiales a los letrados tanto del servicio jurídico de la Administración del Principado de Asturias como del SESPA, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo de fecha 14 de octubre de 2003 en relación con un letrado del SESPA así lo confirma, y también la Resolución del Director Gerente del SESPA de 25 de marzo de 2002 que deja sin efecto la resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación, al Colegio y las cuotas de carácter colegial, a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social pues fue dejada sin efecto judicialmente y revela que tanto antes como después del pronunciamiento judicial se abonan las cuotas colegiales a determinado personal del Principado".

El SESPA interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 28 de abril de 2004, en la que se decide que el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD no está obligado al abono de las cuotas colegiales con posterioridad a la transferencia. En particular, la sentencia concluye afirmando que no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque en la sentencia recurrida consta como hecho probado que se han continuado abonando las cuotas colegiales a determinados colectivos, analizándose si ello supone el mantenimiento de la situación discriminatoria, mientras que en la sentencia de contraste no hay constancia de que la Comunidad Autónoma de Cantabria haya procedido al pago de las cuotas después de la transferencia. En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de 27 de septiembre de 2006

(R. 2390/05), dictada por el Pleno de la Sala, y 4 de octubre de 2006 (R. 1137/05 ). Es decir, la Sala viene manteniendo la doctrina de que el SESPA no tiene obligación de abonar las cuotas colegiales cuando no consta que lo haya seguido haciendo con otros colectivos de trabajadores a su servicio (SSTS de 10-4-07, R. 4119/05 y 24-4-07, R. 1281/05 ), y sigue desestimando los recursos de dicho organismo por falta de contradicción, con base precisamente en la constancia de que continúa haciéndolo con sus letrados (SSTS de 20-2-07, R. 2957/05 y 6-3-07, R. 1371/05 ). Y en el presente caso, como señala asimismo el Ministerio Fiscal, hay una clara referencia fáctica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida a que en la Comunidad Autónoma se siguen abonando las cuotas colegiales de letrados del servicio jurídico de la Administración del Principado de Asturias y del SESPA, por lo cual debe estarse al criterio doctrinal mencionado.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pérez García, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 17 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación número 3932/05, interpuesto por DOÑA Lucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 15 de junio de 2005, en el procedimiento nº 941/04 seguido a instancia de DOÑA Lucía contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre reclamación de cantidad-cuotas. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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