STS, 6 de Marzo de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:1907
Número de Recurso1371/2005
ProcedimientoSOBRE PERSONAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 4 de febrero de 2005, recaída en el recurso de suplicación núm. 3519/2003 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos nº 513/2003, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan Ignacio contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias y frente al instituto Nacional de Gestión Sanitaria (antiguo INSALUD), sobre Reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad (cuotas colegiales).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2003, el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por D. Juan Ignacio contra SERVICIO DE SALUD. ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS., INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 1.088'84 Euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vienen prestando servicios por cuenta del INSALUD y desde el 1 de Enero de 2002 por cuenta del SESPA en virtud de transferencia de competencias a la Administración Autonómica, con la categoría, y antigüedad especificado en el hecho 1º de las mismas que se da por reproducido; SEGUNDO.- Para la prestación de sus servicios a de estar obligatoriamente incorporado al Colegio Profesional correspondiente; TERCERO.- Desde 1998 hasta el 1º trimestre de 2002 ha abonado en concepto de cuotas al Colegio Profesional la cantidad de 1.088'84 Euros; CUARTO.- Formulada reclamación previa ha de entenderse desestimada pro silencio administrativo."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia con fecha 4 de febrero de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Estimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Juan Ignacio, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que, en parte se revoca, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud), al abono de las cuotas colegiales reclamadas hasta el 31 de diciembre de 2001, y al Servicio de Salud del Principado de Asturias a las comprendidas desde el 1 de enero al 31 de marzo de 2002, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida."

CUARTO

La Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en la representación que ostenta del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004 (rec. 2665/03).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo.Sr.Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha prestado servicios, como Médico de la Seguridad Social, al Insalud (hoy INGESA) en Asturias, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre

, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA).

El 8 de mayo del 2003 la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud y el SESPA, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Médicos, correspondientes a los años 1998 a marzo de 2002.

El Juzgado de lo Social Número Uno de Oviedo dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2003, estimando la demanda y condenó solidariamente a los dos demandados a abonar al actor la suma de 1088,84 euros importe total de lo reclamado en la demanda.

Contra dicha sentencia el SESPA interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, lo estimó en parte, en sentencia de 4 de febrero de 2005, condenando al INGESA (antes INSALUD) al pago de las cuotas anteriores al año 2002 y al SESPA las relativas al período 1 de enero a 31 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia del TSJ de Asturias el SESPA interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora debemos resolver. El objeto de esta resolución es única y exclusivamente sobre obligación de pago de las cuotas colegiales del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del 2002, ya que el INGESA, único condenado al pago de las anteriores se ha aquietado a la sentencia dictada en su contra por la Sala de suplicación.

Como sentencia de contraste alega la recurrente la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril del 2004, dictada por el Pleno de dicha Sala, que entra en contradicción con la recurrida, pues siendo idénticos los hechos y pretensiones deducidas, los pronunciamientos son contrarios. En las dos sentencias confrontadas se trata de personal estatutario que perteneció al Insalud hasta el 31 de diciembre del 2001, siendo transferido al correspondiente servicio de salud autonómico (al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la presente litis, y al Servicio Cántabro de Salud en la sentencia de contraste), el cual personal reclama en las demandas origen de dichos procesos las cuotas colegiales abonadas por el mismo a su respectivo Colegio Profesional, tanto en relación a periodos anteriores a la transferencia, como posteriores; pero en el recurso de casación para la unificación de doctrina de los dos litigios se trata tan solo de las cuotas posteriores a la transferencia (es decir, las devengadas desde el 1 de enero del 2002 en adelante).

En el presente proceso, ni en los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, ni en la fundamentación jurídica de las sentencias recaídas en ambos grados se afirma que el SESPA, a partir del 1 de enero del 2002, haya abonado el importe de las cuotas colegiales a ningún cuerpo ni escala de funcionarios o trabajadores a su servicio. Eso mismo sucede en la sentencia de contraste invocada, en lo que se refiere al Servicio Cántabro de Salud. Así pues, en el actual juicio de contradicción, no se encuentra entre las dos sentencias confrontadas ningún dato dispar relevante que pudiera justificar las opuestas decisiones adoptadas por ellas.

Por tanto cumplido el presupuesto procesal de la contradicción (art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y cumplidos los restantes requisitos formales establecidos en el art. 222, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Las sentencia de esta Sala de 28 de abril del 2004 (rec. nº 2665/2003), y 27 de septiembre de 2006 (Recurso 2165/2005 ) dictadas por el Pleno de la misma, han fijado la doctrina unificada en relación con el problema que hoy se ha de resolver, siendo de destacar que la segunda de las sentencias referidas se dictó también en causa de un médico frente al SESPA. Doctrina que ha sido seguida en otras muchas sentencias posteriores, y ha de ser hoy aplicada no solo por razones de seguridad jurídica, sino por ser la ajustada a la normativa aplicable. Esta las dos sentencias citadas la Sala llegó a la conclusión que ni la Comunidad Autónoma de Cantabria ni el Servicio de Salud de la misma tenían obligación de abonar al personal estatutario allí demandante el importe de las cuotas colegiales del mismo posteriores a la transferencia. Para ello se esgrimieron los siguientes argumentos:

"Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última".

"En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación".

"Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación".

"Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el Insalud de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del Insalud, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983

, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el Insalud".

"El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación".

Doctrina que ha sido seguida después por numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 11 de mayo del 2004 (recurso nº 3492/2003), tres de 15 de diciembre del 2004 ( recursos nº 5060/2003, 5063/2003 y 5285/2003), dos de 7 de marzo del 2005 (recursos nº 5249/2003 y 5496/2003), 11 de abril del 2005 (recurso nº 5328/2003), 25 de abril del 2005 (recurso nº 331/2004), 10 de mayo del 2005 (recurso nº 562/2004), 19 de mayo del 2005 (recurso nº 6391/2003), 8 de junio del 2005 (recurso nº 527/2004), tres de 14 de junio del 2005 (recursos nº 327/2004, 435/2004 y 441/2004), 4 de julio del 2005 (recurso nº 1168/2004), 5 de julio del 2005 (recurso nº 4417/2003) y cinco de 8 de julio del 2005 (recursos nº 4010/2003, 1541/2004, 1881/2004, 2102/2004 y 2488/2004 ), entre otras muchas.

CUARTO

Es pues evidente que el SESPA no está obligado a abonar las cuotas colegiales cuyo importe se le reclamaba en estos autos.

Por tanto, la sentencia recurrida, en cuanto condenó al SESPA al pago de esas cuotas colegiales, que se refieren al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del 2002, ha vulnerado los preceptos legales antes citados. Por consiguiente, se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación entablado por el SESPA, y casar y anular en parte la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse la pretensión de la demanda relativa al pago de las cuotas colegiales correspondientes al primer trimestre del año 2002 y absolver a los demandados de tal pretensión. Se mantienen y conservan los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no han sido objeto del actual recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 4 de febrero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3519/2003 de dicha Sala y en consecuencia casamos y anulamos en parte la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la pretensión de la demanda por la que el actor reclama el pago de las cuotas colegiales del primer trimestre del año 2002, y absolvemos a los demandados de tal pretensión. Se mantienen y conservan los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no han sido objeto del presente recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cantabria 208/2020, 6 de Marzo de 2020
    • España
    • 6 Marzo 2020
    ...del posterior accidente cerebrovascular sufrido por rotura de aneurisma cerebral. También sin relevancia la cita de la STS de 6 de marzo de 2007 (Rec. 341572005), relativa a un accidente en En definitiva, el recurso debe ser desestimado en su integridad, con la consecuente confirmación de la ......
  • ATS, 29 de Noviembre de 2007
    • España
    • 29 Noviembre 2007
    ...de contradicción, con base precisamente en la constancia de que continúa haciéndolo con sus letrados (SSTS de 20-2-07, R. 2957/05 y 6-3-07, R. 1371/05 ). Y en el presente caso, como señala asimismo el Ministerio Fiscal, hay una clara referencia fáctica en el fundamento de derecho tercero de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR