SAP Castellón 319/2010, 19 de Octubre de 2010

PonenteRAFAEL GIMENEZ RAMON
ECLIES:APCS:2010:1411
Número de Recurso292/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2010
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 292 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules

Juicio ordinario número 288 de 2009

SENTENCIA NÚM. 319 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña MARIA ANGELES GIL MARQUES

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de Marzo de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 288 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Dimas, Don Fausto, Don Héctor y Don Julián

, representados por la Procuradora Doña Mª Carmen Ballester Villa y defendidos por el Letrado Don Miguel Bernat Cortés, y como apelado, Don Modesto, representado por la Procuradora Doña Felicidad Altaba Trilles y defendido por el Letrado Doña Marta Cabañas Martínez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María del Carmen Ballester Villa, en nombre y representación de D. Dimas y de sus hijos, D. Fausto, D. Héctor y D. Julián, contra D. Modesto, representado por la procuradora Dª. Felicidad Altaba Trilles, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.-Notifíquese...- Llévese...- Por...-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Dimas, Don Fausto Don Héctor y Don Julián se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 9 de julio de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de Julio de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha de 28 de septiembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de octubre de 2010, llevándose a efecto lo acordado. Asimismo, mediante Auto de fecha 27 de julio de 2010 se acordó inadmitir la prueba documental propuesta por las partes y no haber lugar a la celebración de la vista instada por la parte apelante.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada, considerando que se había deducido una acción reivindicatoria en la demanda, desestima la misma al apreciar que el dominio del terreno discutido había sido adquirido por el demandado por prescripción adquisitiva, cuestión ésta introducida como excepción o motivo de oposición en la demanda.

Frente a dicha resolución se alzan los actores y aquí apelantes por dos motivos:

  1. Infracción del art. 406.3 de la LEC en relación con el art. 24 de la Constitución por haberse admitido como motivo de oposición la concurrencia de prescripción adquisitiva y no haber sido deducida la misma mediante reconvención en forma, originándose indefensión al no haber podido rebatirla e incurriendo en incongruencia extensiva la sentencia.

  2. Infracción del art. 1.949 del C. Civil

El demandado y aquí apelado, por su parte, no estima que concurran estos motivos de discrepancia

SEGUNDO

Partiendo de dichos extremos en relación con el art. 465.4 de la LEC ("La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 .") estimamos que, no discutiéndose la concurrencia de los requisitos de la usucapión ordinaria que ha sido apreciada por la Juez de primer grado, salvo el término inicial de cómputo del plazo de posesión que va inherente al segundo motivo de apelación aducido, ni éste ni el de naturaleza meramente procesal que le precede gozan de virtualidad, por lo que se impone la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

En cuanto al primer motivo, al margen de lo que implica que el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución sea de configuración legal, por cuanto es perfectamente posible aducir como excepción la prescripción adquisitiva, en tanto en cuanto tiende a combatir y negar el dominio invocado en la demanda cuya declaración y reposición íntegra se pretende, suponiendo además la posición de la parte apelante contradecir su actuación en la instancia, dado que nada adujo al respecto en la audiencia previa (ni con posterioridad), esto es, que no fuera admisible dicho motivo de oposición o que fuera preciso su alegación vía reconvención formal por no caber en la regulación actual la reconvención implícita, no pudiendo alegarse desde luego indefensión por cuanto en el acto referido pudo contradecirse plenamente esta excepción material (art. 426 de la LEC ), siendo cuestión diversa que, por motivo precisamente de no haberse formulado reconvención, no pueda realizarse, como así ha acontecido, pronunciamiento declarativo alguno acerca del dominio invocado en la contestación sobre la base de la usucapión alegada.

En este sentido, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, S.2, de 18 de marzo de 2002 cuando dice que "Puesto que la...

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