STS 976/2023, 15 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución976/2023
Fecha15 Noviembre 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4105/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 976/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Barakaldo, representado por el Procurador Don Jesús López Gracia, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1100/2020, formulado frente a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019, dictada en autos 991/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, seguidos a instancia de Doña Julia, contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Doña Julia, representada y asistida por la letrada Dª Rebeca Jiménez Nieto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en su petición subsidiaria la demanda formulada por Dª Julia el 30/11/2018 frente a AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, debo condenar y condeno al Ayuntamiento a abonar a la trabajadora 33.066,36 euros, desestimando la demanda planteada entre las mismas partes el 26/04/2019".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante, Julia, con DNI n° NUM000 y nacida el NUM001/1958, viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Barakaldo como personal laboral, adscrita al Área de Acción Social, con la categoría profesional de administrativo, antigüedad del 21/12/1992 y salario mensual bruto de 2.593,44 euros (2.997,41 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra).

SEGUNDO.- La Sra. Julia solicitó el 3/05/2018 y con efectos a 1/08/2018 su jubilación voluntaria parcial con 61 años y simultánea reducción de jornada del 75%, aprobándose por Resolución del INSS de 10/08/2018 la pensión de jubilación parcial con efectos al 1/08/2018 sobre una base reguladora de 2.344,56 euros y porcentaje del 75%.

TERCERO.- Mediante Decreto de Alcaldía nº 5525, de 20/07/2018 se autorizó la contratación a tiempo parcial de otra trabajadora, con efectos a 1/08/2018 y hasta el 18/07/2022 para prestar servicios al 75% de la jornada, suscribiendo la actora contrato de duración determinada con jornada reducida del 25% y retribución mensual bruta de 648,36 euros (749,35 euros con pp pagas extra).

CUARTO.- El 29/08/2018 la Sra. Julia solicitó al Ayuntamiento el abono de la prima por jubilación voluntaria conforme a los artículos 95 y siguientes del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Barakaldo, siendo tal solicitud desestimada por Decreto nº 6937, de 1 de octubre de 2.018.

QUINTO.- Se da por reproducido el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Barakaldo 2008/2011 aportado por la demandante con el número 8.

SEXTO.- El Pleno del Ayuntamiento de Barakaldo con fecha 31/01/2019 aprobó el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral 2018-2020 recogiendo su artículo 93 bis "medidas para la generación de empleo y rejuvenecimiento de la plantilla que, aportado por la demandante con el número 7, se da por íntegramente reproducido.

SEPTIMO.- La Sra. Julia amplió su solicitud de prima por jubilación voluntaria el 28/02/2019 en aplicación del artículo 93 bis del mismo, desestimándose por Decreto n° 2590, de 1 de abril de 2.019.

OCTAVO.- Se da por reproducido el Plan de Empleo aportado por la demandada con el número 3 aprobado el 4/11/1997".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos ambos recursos interpuestos por Doña Julia y el Ayuntamiento de Barakaldo contra la sentencia dictada de fecha 20 de diciembre de 2.019 por el Juzgado de lo Social n° 5 de Bilbao-Bizkaia en autos n° 991/2.018 seguidos a instancias de los hoy recurrentes.

Se confirma la resolución de instancia.

Se condena en costas a la administración local recurrente que deberá hacer frente a los honorarios de la letrada impugnante en cuantía de 300 euros, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2010, rcud 2747/2009.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 2023 , se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín , señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si, en caso de jubilación parcial, procede el abono de la llamada "prima" de jubilación anticipada prevista en el acuerdo regulador de condiciones de trabajo del personal laboral de un ayuntamiento para los supuestos de jubilación anticipada.

  2. La actora -parte recurrida en el actual recurso de casación unificadora- viene prestando servicios para el ayuntamiento como personal laboral. Solicitó el 3/05/2018 y con efectos de 1/08/2018 su jubilación voluntaria parcial con 61 años y simultánea reducción de jornada del 75 por ciento, aprobándose por resolución del INSS de 10/08/2018 la pensión de jubilación parcial con efectos al 1/08/2018. El ayuntamiento contrató a tiempo parcial a otra trabajadora, con efectos a 1/08/2018 y hasta el 18/07/2022 para prestar servicios al 75 por ciento de la jornada, suscribiendo la actora contrato de duración determinada con jornada reducida del 25 por cien.

    El 29/08/2018 la actora solicitó al ayuntamiento el abono de la prima por jubilación anticipada voluntaria conforme a los artículos 95 y siguientes del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral del ayuntamiento 2008- 2011 (en adelante, acuerdo regulador 2008-2011). El 1/10/2018, el ayuntamiento desestimó la solicitud.

    El 31/01/2019 el ayuntamiento aprobó el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral 2018-2020 (en adelante, acuerdo regulador 2018-2020), recogiendo su artículo 93 bis "medidas para la generación de empleo y rejuvenecimiento de la plantilla." La actora amplió su solicitud de prima por jubilación voluntaria el 28/02/2019 en aplicación del mencionado artículo 93 bis. El 1/04/2019 el ayuntamiento desestimó la solicitud.

  3. La actora interpuso demanda contra el ayuntamiento por las denegaciones de la prima de jubilación anticipada, solicitando que se le reconociera dicha prima, conforme a su primera solicitud, por aplicación del acuerdo regulador 2008-2011; y, conforme a su segunda solicitud, por aplicación del acuerdo regulador 2018-2020.

    Partiendo de que el aplicable por razones temporales es el acuerdo regulador 2008-2011, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao 361/2019, de 20 de diciembre de 2019 (autos 991/2018), estima la pretensión subsidiaria de la primera demanda (la primera solicitud mencionada en el párrafo anterior), condenado al ayuntamiento a abonar a la actora 33.066,36 euros, y desestima la segunda demanda (la segunda solicitud mencionada en el párrafo anterior). Las demandas fueron acumuladas.

    La sentencia estima la pretensión subsidiaria de la primera demanda porque entiende que debe aplicarse a las cantidades reclamadas en la primera demanda las proporciones del 25 por cien de jornada y 75 por cien de jubilación.

  4. Ambas partes recurrieron en suplicación.

    La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco de 6 de octubre de 2020 (rec. 1100/2020) desestimó ambos recursos y confirmó la sentencia del juzgado de lo social.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

  1. El ayuntamiento ha recurrido la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 6 de octubre de 2020 (rec. 1100/2020).

    El recurso invoca de contraste la STS, Sala General, 20 de diciembre de 2010 (rcud 2747/2009), y denuncia la infracción del artículo 82.3 ET, en relación con los artículos 95 y 96 del acuerdo regulador 2008-2011 y el artículo 215 LGSS, así como de los artículos 3 y 1.281 del Código Civil y, específicamente, de la doctrina del Tribunal Supremo representada -se dice- por la sentencia aportada de contraste.

    El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se resuelva el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por el ayuntamiento, revocándose la sentencia del juzgado de lo social y declarando que la actora no tiene derecho a la prima de jubilación anticipada.

  2. El recurso ha sido impugnado por la trabajadora.

    La impugnación entiende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas y que, en todo caso, la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.

  3. Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso. En algún pasaje el informe afirma que procede la desestimación del recurso, pero es claro que se trata de un error, porque inequívocamente el Ministerio Fiscal afirma que "el recurso ha de ser estimado al ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia de contraste."

  4. Apreciamos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.

    Según hemos anticipado, se invoca como sentencia de contraste la STS, Sala General, 20 de diciembre de 2010 (rcud 2747/2009). En el caso de esta sentencia referencial, el actor, que venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Coria, a la edad de 64 años pasó a la situación de jubilación parcial desarrollando una jornada laboral reducida en un 85 por ciento. Solicitado el premio por jubilación anticipada establecido en el artículo 35 del convenio colectivo que regula las relaciones de trabajo entre el ayuntamiento y sus empleados, le fue denegado por resolución de la Alcaldía. La sentencia de instancia que desestimó la demanda fue revocada por la dictada en suplicación.

    La STS referencial interpreta el precepto controvertido y concluye que no cabe entender que el artículo 35 del convenio colectivo, que establece una indemnización o prima para los empleados públicos fijos que soliciten la jubilación anticipada, haya de aplicarse a los empleados que soliciten la jubilación parcial antes de cumplir los 65 años y, en consecuencia, revoca la sentencia de suplicación y confirma la dictada en primera instancia.

    Es verdad que, de conformidad con nuestra doctrina y con carácter general, no cabe apreciar la existencia de contradicción si la pretensión se ampara en convenios colectivos distintos (por todas, SSTS 147/2021, de 3 de febrero, rcud 3280/2018; 1000/2021, de 13 de octubre, rcud 2935/2018; y 45/2022, de 19 de enero, rcud 655/2019). Pero también hemos dicho que excepcionalmente cabe apreciar contradicción en aquellos casos en que, atendiendo a los elementos relevantes de interpretación, sea posible concluir que existe identidad en las regulaciones convencionales; remitimos, en este sentido, por todas, a la STS 732/2019, de 23 de octubre (rcud 2113/2017).

    Esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste. En el supuesto de esta última se planteó la misma cuestión que ahora se nos plantea (si las previsiones convencionales sobre primas a la jubilación anticipada son aplicables a la jubilación parcial) y ya la STS, Sala General, 20 de diciembre de 2010 (rcud 2747/2009), apreció la existencia de contradicción con disposiciones de convenios colectivos sustancialmente similares a las que ahora se nos presentan.

    En efecto, como ocurriera en el supuesto de la STS, Sala General, 20 de diciembre de 2010 (rcud 2747/2009), también ahora los hechos de los que parten las sentencias comparadas se refieren a trabajadores que solicitan la jubilación parcial antes de cumplir la edad de 65 años (a los 61 años la trabajadora de la sentencia recurrida y a los 64 años el trabajador de la sentencia de contraste), pasando a reducir su jornada (un 75 y un 85 por ciento, respectivamente), y solicitan la prima o indemnización por jubilación anticipada establecida en las respectivas normas colectivas aplicables. Y tanto el convenio colectivo de la sentencia recurrida (el acuerdo regulador 2018-2020), como el de la sentencia de contraste (el convenio colectivo del Ayuntamiento de Coria), establecen una prima o indemnización para los empleados públicos que soliciten la jubilación anticipada antes del cumplimiento de la edad legal de jubilación.

    Como igualmente dijera la STS, Sala General, 20 de diciembre de 2010 (rcud 2747/2009), no es relevante que en un caso se accediera a la jubilación parcial a los 61 años y en el otro a los 64 años. Tampoco es relevante que en un supuesto la reducción de jornada fuera del 75 por ciento y en el otro del 85 por ciento o que fueran distintas las cantidades establecidas en concepto de prima o indemnización por jubilación anticipada. Como concluye la STS, Sala General, 20 de diciembre de 2010 (rcud 2747/2009), lo relevante es si procede reconocer a quien accede a la jubilación parcial la prima o indemnización prevista en la norma convencional para la jubilación anticipada, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. Como esta misma cuestión, y la consiguiente divergencia doctrinal, son exactamente las que se suscitan en el presente supuesto, apreciamos igualmente la existencia de contradicción.

TERCERO

Las "primas" por jubilación anticipada y la jubilación parcial.

  1. La doctrina correcta es la de la sentencia referencial -la STS, Sala General, 20 de diciembre de 2010 (rcud 2747/2009)- y no la de la sentencia recurrida.

    La doctrina de la sentencia de contraste ha sido reiterada por las posteriores SSTS 19 de enero de 2011 (rcud 2112/2010) y 12 de diciembre de 2011 (rcud 949/2011).

    Igualmente hay que mencionar, en este mismo sentido, las SSTS 20 de diciembre de 2010 (rcud 4451/2009, Sala General); 20 de diciembre de 2010 (rec. 126/2009, Sala General); 26 de enero de 2011 (rcud 3/2010), 11 de abril de 2011 (rcud 3160/2010); y 28 de septiembre de 2011 (rec. 215/2010). Como recuerda la citada STS 12 de diciembre de 2011 (rcud 949/2011), estas sentencias rectificaron el criterio inicialmente mantenido en la STS 30 de junio de 2010 (rcud 4190/2009).

    Con todo, las sentencias más próximas al presente supuesto son las referidas STS, Sala General, 20 de diciembre de 2010 (rcud 2747/2009), que como venimos diciendo es la sentencia referencial, y las SSTS 19 de enero de 2011 (rcud 2112/2010) y 12 de diciembre de 2011 (rcud 949/2011).

  2. A los efectos de diferenciar entre jubilación anticipada y jubilación parcial, merece la pena reproducir aquí la argumentación de la STS, Sala General, 20 de diciembre de 2010 (rcud 2747/2009), argumentación que recogen asimismo en su literalidad las SSTS 19 de enero de 2011 (rcud 2112/2010) y 12 de diciembre de 2011 (rcud 949/2011). La argumentación va referida a la LGSS de 1994, pero, en los términos que se verán, es plenamente aplicable a la LGSS de 2015.

    El razonamiento de la STS, Sala General, 20 de diciembre de 2010 (rcud 2747/2009) es el siguiente:

    "Si acudimos a la Ley General de la Seguridad Social, el capítulo VII, del Título II; bajo el epígrafe de ŽjubilaciónŽ comprende los artículos 160 a 170, divididos en dos secciones, en la primera se regula la jubilación en su modalidad contributiva y en la segunda en su modalidad no contributiva. En la sección primera aparecen dos artículos perfectamente diferenciados, el 161 bis y el 166, bajo el epígrafe de Žjubilación anticipadaŽ el primero de ellos y Žjubilación parcialŽ el segundo.

    Del examen de dichos preceptos resulta que la LGSS únicamente considera jubilación anticipada la regulada en el artículo 161 bis, que establece dos supuestos. Así en el apartado 1 se prevé la posibilidad de que, por Real Decreto, en determinados supuestos -trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, peligrosa o insalubre, que acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, y personas con discapacidad- se rebaje la edad mínima de jubilación establecida en el artículo 161. 1 a) -65 años- siempre que los trabajadores acrediten en la respectiva profesión o trabajo el tiempo mínimo de actividad que se establezca. En el apartado 2 se regulan los requisitos que han de reunir los trabajadores en los demás supuestos para acceder a la citada jubilación anticipada. Dicha jubilación supone, en definitiva, que antes de cumplir los 65 años el trabajador accede a la jubilación, pasando a percibir la pensión correspondiente con la reducción establecida en el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 161 bis y produciéndose la extinción del contrato de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1 f) del Estatuto de los Trabajadores.

    Por su parte el artículo 166 de la LGSS regula la jubilación parcial admitiéndose dos modalidades, la de los trabajadores que hayan cumplido 65 años y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación y la de los trabajadores que hayan cumplido 61 años -o 60 si tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967- y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2 de dicho precepto. Tales previsiones han de ser completadas con lo dispuesto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 9 y siguientes del R.D. 1131/02, de 31 de octubre, que exigen que el trabajador acuerde con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75%, debiendo la empresa concretar simultáneamente un contrato de relevo, pudiendo alcanzar la reducción de jornada y de salario hasta el 85% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida.

    Es cierto que en esta segunda modalidad de jubilación parcial el trabajador accede a la misma antes de cumplir los 65 años, sin embargo, esta modalidad no puede considerarse jubilación anticipada por las siguientes razones:

    1. La Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social en su preámbulo expresamente se refiere a la Žmodalidad de jubilación parcialŽ señalando que Žse supedita el acceso a la misma, como regla general, al cumplimiento de 61 años de edad, a que el trabajador tenga una antigüedad de 6 años en la empresa y a que acredite un período de cotización de 30 años, y ello con el fin de garantizar que esta clase de jubilación se avenga mejor a los objetivos que con ella se pretenden obtener. Se establecen, asimismo, ajustes en los porcentajes de reducción máxima y mínima de la jornada habitual de trabajo del trabajador que pasa a la jubilación parcial, así como la necesidad de que la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de aquella por la que venía cotizando el trabajador que pasa a la jubilación parcialŽ, sin que en ningún momento se refiera a dicha jubilación, si se accede a ella antes de cumplir los 65 años, como Žjubilación anticipadaŽ.

    2. La Ley General de la Seguridad Social únicamente denomina, de forma expresa, jubilación anticipada a la regulada en el artículo 161 bis, por lo que atendiendo al sentido literal de las palabras solo esta modalidad de jubilación puede ser calificada de ŽanticipadaŽ.

    3. La Ley General de la Seguridad Social consagra dos preceptos diferentes a la regulación de la jubilación anticipada -el 161 bis- y de la jubilación parcial -el 166- existiendo diferentes normas complementarias y de desarrollo para cada una de dichas modalidades de jubilación.

    4. El régimen jurídico de una y otra modalidad son diferentes, así como los requisitos exigidos para acceder a las mismas.

    5. Aunque el artículo 166 de la LGSS en su apartado 2 prevé la posibilidad de acceder a la jubilación parcial antes de cumplir los 65 años, en ningún momento califica dicha jubilación parcial de ŽanticipadaŽ .

    6. La jubilación anticipada extingue el contrato de trabajo, en tanto en la jubilación parcial subsiste el contrato, si bien con reducción de jornada y reducción proporcional de salario.

    7. Por último hay que señalar que el precepto convencional presenta una redacción inequívoca al referirse a la Žjubilación anticipada voluntariaŽ y establecer una determinada cantidad en concepto de indemnización, atendiendo a la edad a la que se jubile el trabajador, lo que resultaría difícilmente aplicable a una jubilación parcial, en la que el trabajador continúa trabajando parte de la jornada. No está previsto que se le abone un porcentaje de la indemnización atendiendo a la parte de la jornada que deja de realizar, resultando contrario al precepto que un trabajador que continúa trabajando, piénsese que puede seguir realizando hasta un 75% de jornada, perciba la totalidad de la indemnización fijada en el precepto convencional.

    Por todo lo razonado no cabe entender que el artículo 35 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Coria, que establece una indemnización para los empleados públicos fijos que soliciten la jubilación anticipada, ha de aplicarse a los empleados que soliciten la jubilación parcial antes de cumplir los 65 años."

  3. Como avanzábamos, la anterior argumentación de las SSTS 20 de diciembre de 2010 (rcud 2747/2009), 19 de enero de 2011 (rcud 2112/2010) y 12 de diciembre de 2011 (rcud 949/2011), sobre las diferencias entre la jubilación anticipada y la jubilación parcial, referida en aquellas sentencias a la LGSS de 1994, es aplicable, con las adaptaciones normativas correspondientes, a la LGSS de 2015.

    En efecto, la vigente LGSS de 2015 sigue diferenciando entre la jubilación anticipada (artículos 206 a 208) y la jubilación parcial ( artículo 215). Y solamente denomina jubilación anticipada a la regulada en los citados artículos 206 a 208 LGSS y no a la jubilación parcial del artículo 215 LGSS. Se trata, así, de dos modalidades de jubilación diferentes a las que la LGSS dedica preceptos distintos, cada una con sus propios y diferenciados requisitos y régimen jurídico. Ciertamente, cabe acceder a la jubilación parcial antes de haber alcanzado la edad legal de jubilación ordinaria ( artículo 215.2 y disposición transitoria décima LGSS). Pero la LGSS no califica a dicha submodalidad de jubilación parcial de jubilación anticipada.

    Una decisiva diferencia entre la jubilación anticipada y la jubilación parcial radica en que la primera extingue el contrato de trabajo de quien se jubila, lo que no ocurre con la jubilación parcial, en la que la relación laboral se mantiene, pero, sin realizar ahora mayores precisiones, con una reducción de jornada y de salario.

    Finalmente, el acuerdo regulador 2008-2011 establece unas "primas para la jubilación anticipada" (artículo 96), a partir de los 60 y hasta los 65 años, y que consisten en que la persona así jubilada recibe un número de mensualidades en función de la edad anticipada en la que se jubile. Como señalan las SSTS 20 de diciembre de 2010 (rcud 2747/2009), 19 de enero de 2011 (rcud 2112/2010) y 12 de diciembre de 2011 (rcud 949/2011), lo anterior resulta "difícilmente aplicable a una jubilación parcial, en la que el trabajador continúa trabajando parte de la jornada", sin que esté previsto "que se le abone un porcentaje de la indemnización atendiendo a la parte de la jornada que deja de realizar, resultando contrario al precepto que un trabajador que continúa trabajando, piénsese que puede seguir realizando hasta un 75% de jornada, perciba la totalidad de la indemnización fijada en el precepto convencional."

  4. Por todo lo expuesto, y como igualmente ocurría en el supuesto de la STS, Sala General, 20 de diciembre de 2010 (rcud 2747/2009), no cabe entender que los artículos 95 y 96 del acuerdo regulador 2008-2011, que establecen unas primas por jubilación "anticipada", sean de aplicación a la jubilación "parcial" del presente recurso.

CUARTO

La estimación del recurso

  1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento de Barakaldo y confirmar la desestimación del recurso de suplicación de la trabajadora; revocar parcialmente la sentencia del juzgado de lo social, confirmando la desestimación de la demanda planteada por la trabajadora el 26 de abril de 2019 y desestimando la demanda formulada por la trabajadora el 30 de noviembre de 2018.

  2. Sin costas en suplicación y sin costas en casación unificadora. Devuélvase el depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a la consignación en su caso efectuada ( artículos 228.2 y 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Barakaldo, representado y asistido por el letrado don José María Pablos Blanco.

  2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de octubre de 2020 (rec. 1100/2020).

  3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento de Barakaldo, confirmando la desestimación del recurso de suplicación de la trabajadora.

  4. Revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao 361/2019, de 20 de diciembre de 2019 (autos 991/2018), confirmando la desestimación de la demanda planteada por la trabajadora el 26 de abril de 2019 y desestimando la demanda formulada por la trabajadora el 30 de noviembre de 2018.

  5. Sin costas en suplicación y sin costas en casación unificadora. Devuélvase el depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a la consignación en su caso efectuada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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