STS, 30 de Junio de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:4431
Número de Recurso4190/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Candido, representado y defendido por la Letrado Dña. Asunción Abad Zahonero, contra la sentencia dictada en recursos de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de octubre de 2009 (autos nº 334/2008), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado y defendido por el Letrado D. Segundo Ruiz Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia BORMIOLI ROCCO S.A., sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: PRIMERO. El demandante don Candido, nacido el 1-7-1947 (doc de demandante), ha trabajado para la empleadora Bormioli Rocco S.

  1. desde 27-11-1968 como oficial 1ª capataz (doc 1 de demandante), tiene el nivel profesional del escalón I, y un salario mensual de 2.140,27 euros a cargo de Bormioli Rocco S. A., en mayo de 2007, más las pagas extraordinarias (doc 1 de demandante), en agosto de 2007 la suma de 2.142,53 euros, septiembre de 2007

2.069,70 euros (doc 5 de Bormioli Rocco) y en julio de 2008 la cantidad de 335,52 euros (doc 5 de Bormioli Rocco). Ha accedido a la jubilación parcial el 1-12-2007, a los 60 años, con trabajo reducido al 15% de la jornada habitual (doc 2, 3 de demandante).

SEGUNDO

En el Convenio Colectivo de Crivisa Cristalerías S.

  1. de 2001 se expresa, en la sección III, Ventajas sociales, apartado IV, relativo a la jubilación: IV Jubilación Publicado el Real Decreto 1588/99 que programaba la aplicación de la Ley sobre exteriorización de los compromisos por pensiones al 1 de enero de 2001, se acordó realizar la externalización de los compromisos que contenía este capítulo Esta exteriorización se ha llevado a cabo a través de las Póliza n'

8.000 351 de Seguro Colectivo de Rentas a través de la entidad "Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros. S.A y para las personas que a esta techa tienen ese compromiso y que se relacionan en el anexo - VIII. A los efectos que pudiera tener el conocimiento histórico del sistema de previsión que contenía el Convenio Colectivo en el capítulo IV - Jubilación, se mantiene como apéndice a dicho anexo VIII el texto que existía y el Acta Extraordinaria sobre el mismo del 9 de noviembre de 2000". En la relación de asegurados consta el demandante (anexo VIII). En el apéndice sobre texto antiguo (anexo VIII -sic- apartado 2) se dice sobre la edad de jubilación: "2.1 La Empresa podrá proponer a los trabajadores su jubilación al cumplir los sesenta años de edad, siempre que el organismo competente acepte la jubilación y otorgue la prestación correspondiente mediante la concesión de las ventajas detalladas en el presente Reglamento. 2.2. Hasta los sesenta y cuatro años de edad, los trabajadores podrán aceptar o no esta propuesta, sin perder, en caso de no aceptación, ninguna ventaja económica. 2.3. A partir de los sesenta y cuatro años, los trabajadores que no acepten su jubilación cuando lo proponga la Empresa. perderán el día que cesen en su actividad, las ventajas concedidas en este Reglamento 2.4 . Los trabajadores que por su propia conveniencia deseen jubilarse antes de los sesenta y cuatro años, pueden solicitar el retiro de la Empresa, siempre que hayan cumplido los sesenta años de edad y el requisito previsto en el punto 2.1. 2.5. La Empresa podrá proponer a algunos trabajadores que continúen en servicio activo después de los sesenta y cuatro años, propuesta que éstos podrán o no aceptar libremente. 2 6. En todos estos casos, salvo la situación prevista en el párrafo 2.3, los trabajadores recibirán en el momento de su jubilación:

  1. Si tienen por lo menos veinte años de antigüedad, una Pensión de Jubilación, como adición a la que otorgue en su caso el I.N.S S.

  2. Si tienen menos de veinte años de antigüedad, una indemnización de partida.

    1. Trabajadores con menos de veinte años de antigüedad Los trabajadores que cumpliendo las condiciones exigidas en el artículo anterior pasaran a la situación de jubilados, con una antigüedad inferior a los veinte años, se beneficiarán de una indemnización de partida, de una sola vez, igual al 50% de los importes que, por cada nivel de calificación se establecen en el punto siguiente, multiplicados por el numero de años de servicio. 4. Bases de cálculo para la indemnización de Partida y Pensión Vitalicia. Personal Obrero.

      Escalones 60 años 61 años 62 años 63 años

      de edad de edad de edad de edad

      A y B 28 228 22 326 18.734 15 397

      C 30 030 23.750 19 928 16 380

      D y E 31.831 25.176 21.124 17 363

      F, G y H 34 234 27.076 22.719 18.673

      I y Siguientes 37.237 29451 24 711 20 311

      Personal Empleado:

      A y B 28 430 22 484 18.865 15.506

      C,D.E y F 32 602 25.782 21 632. 17 783

      G, H, I y J 41.103 32.508 27 278 22 418

      K,L y M 48 189 38.116 31 984 26.290

      N,0 y P 58.116 45.962 38.564 31.700

    2. Trabajadores con veinte o más años de antigüedad.

      El trabajador que pase a la situación de jubilado habiendo cumplido los requisitos establecidos y con una antigüedad al servicio de la Empresa igual o superior a veinte años, percibirá el siguiente suplemento.

  3. Una pensión de jubilación anual equivalente al 100% de las cifras que para cada nivel figuran en el

    baremo del punto 4, multiplicada por el número de años de servicio.

    El trabajador que pase a la situación de jubilado habiendo cumplido los requisitos establecidos y con una antigüedad al servicio de la Empresa igual o superior a 20 años, podrá optar por la indemnización prevista en el punto 3 de este capítulo o acogerse al punto 5, del mismo capítulo. 6. Otras condiciones.

  4. En el momento de su jubilación, los trabajadores de la Empresa deberán comprometerse a desalojar la vivienda que ocupen en el plazo de dieciocho meses si están alojados por ésta.

  5. La jubilación será notificada a los interesados con una antelación de tres meses". (doc 8 de demandante).

TERCERO

Se expresa en Acta extraordinaria de 9-11-2000: Ante la exteriorización por ley (R.D. 1588-1999 ) de las ayudas y complementos que para la jubilación anticipada contempla el Convenio Colectivo en su apartado IV del Capitulo de Previsión y Ventajas Sociales, Sección II, los Representantes del Personal y la Dirección, teniendo en cuenta que las partes pueden modificar sus compromisos en este punto, y tras diversas reuniones y asamblea informativa acuerdan: Incluir para este apartado IV- Jubilación del convenio colectivo y por este acuerdo la posibilidad individual de cobrar una cantidad sustitutoria a los derechos y complementos que dicho capitulo contempla. Dicha cantidad es la determinada en la lista nominal adjunta, cantidad que se pagará de una sola vez en el mes de Noviembre a las personas con este derecho que individualmente quieran acogerse a esta opción. El resto del personal con este derecho, que no opte por el cobro seguirá la modalidad que quedará exteriorizada a partir del 1 de Enero del 2001.

Lo que aquí acordado para este apartado IV- Jubilación del convenio no afectará a cualquier otro de ventajas sociales (seguro de vida, de accidentes, etc.). Se concluye extender este derecho al cobro de las cantidades de la lista nominal, con carácter voluntario para los trabajadores. aquellos que no fueron mutualistas antes de 1967 pero tienen antigüedad mayor 1987. Se acuerda igualmente en este punto que se abonarán las cantidades indicadas en la lista adjunta a los citados en la misma, que lo deseen, con solo la antigüedad anterior a 1987 y como pago sustitutivo de complementos de jubilación que hubiera podido corresponderles. Igualmente se acuerda para este caso que también a las personal que ya han superado los 63 años se les aplique este acuerdo. Los trabajadores incluidos en las situaciones anteriores que no opten al cobro de las cantidades de la lista nominal, mantendrán sus expectativas de derecho para modificaciones legislativas que pudieran reconocer el derecho a la jubilación anticipada" (doc 4 de Bormioli Rocco). CUARTO. En el Convenio Colectivo de Bormioli Rocco S. A. de 2005, se expresa en la Sección II, relativa a Ventajas sociales, sobre la jubilación (apartado IV), que la exteriorización de los compromisos por pensiones al 1-1-2001 se ha hecho mediante la póliza 8.000.351 de seguro colectivo de rentas a través de la entidad Banco Central Hispano Seguros y Reaseguros S. A. y para las personas que a esta fecha tienen ese compromiso y que se relacionan en el anexo VIII. Consta el demandante en la relación de asegurados (anexo VIII). (doc 9 de demandante). QUINTO. La codemandada Crivisa Cristalerías S.A. (ahora Bormioli Rocco S. A.) expresa al demandante en 11-12-2001 sobre el asunto relativo a Asegurados póliza 8.000.351, que "A principios de este año 2.001 se exteriorizaron los compromisos que por jubilación existían en Convenio y para las personas que así lo eligieron, entre los que se encuentra usted. Adjuntamos original del Certificado individual que envía la compañía a su nombre. Debe usted conservarlo. En todo caso le recordamos que su compromiso con la Empresa para caso de jubilación no ha sido modificado, sólo externalizado. Ese compromiso se mantiene hasta los 63 años, inclusive, finalizando a sus 64 años de edad. A partir de ese momento usted será baja en dicha póliza. Si le con lleva alguna dificultad interpretar dicho certificado puede usted pedirnos información personalmente. Atentamente," (doc 5 de demandante). SEXTO. En el seguro de rentas de supervivencia, Crivisa Cristalerías S.A. es tomador de la póliza

8.000.351, con fecha de efectos certif. 1-2-2001, y asegurado el demandante, renta de jubilación, fecha de inicio 1-8-2010, fecha de vencimiento: vitalicia, porcentaje de crecimiento 2%, importe mensual 5.433, según certificado emitido el 10-10-2001 (doc 6 de demandante), y en dicha póliza la cobertura de ahorro asegurada es de renta vitalicia pagadera en caso de jubilación total entre la edad de 60 y 63 años, reversible en un 50% por importe asegurado de 533,23 euros, en importe anual, pagaderas en 14 pagas y crecientes en un 2% a principio de cada año. La prestación de la que se informa como "importes asegurados" correspondería a la edad de 63 años. Si la condición de jubilado por la seguridad social se diera a cualquier otra edad, entre 60 y 63 años, esta prestación será objeto de recálculo, según documento de la entidad aseguradora de 31- 7-2007 (doc 7 de demandante). Si bien, en documento con certificado de 7-5-2008, se expresa que el importe asegurado para el demandante son 546,87 euros en caso de jubilación entre los 60 y los 63 años, reversible en un 50% (doc 2 de VidaCaixa). Consta fecha de efectos de la póliza

8.000.351 de 1-2- 2001 (doc 1 de Vida Caixa). SÉPTIMO. Crivisa Cristalerías S.A. comunica al demandante en 20-10-2000: "Antes del próximo mes de diciembre de 2.000, y en cumplimiento de la Ley se procederá a la exteriorización del contenido del apartado IV del capítulo de Previsión y Ventajas Sociales del Convenio Colectivo que se refiere a los complementos a la Jubilación anticipada. Con los Representantes del Personal se ha venido negociando la posibilidad de varias opciones sustitutivas que finalmente sólo han concluido en que la Empresa dará la opción a cada persona con este derecho a que antes de asegurarlo en el exterior pueda venir a cambiarlo voluntariamente por una cantidad calculada. Siendo usted una de las personas con este derecho al haber sido cotizante de la Seguridad Social antes de 1.967 y tener antigüedad en la empresa anterior a 1.987, tiene la opción de poderse acoger al pago de una sola vez de la cantidad de 133.513 -pts brutas en sustitución de ese derecho que contempla ese capítulo del Convenio. Para ello debe pasarse por Admón. de Personal (Sr. Pio ) o RECURSOS HUMANOS (Sr. Valeriano ) para firmar su petición antes del día 31 de este mes de octubre (inclusive el día 31 hasta las 14 horas). El pago se haría en la próxima nomina en concepto de "Compensación Pensión". Si usted no opta por esta posibilidad de cobro se procederá al aseguramiento exterior de este derecho que contempla el Convenio, en cumplimiento de lo que exige la Ley, lo que no modifica en nada sus derechos ni compromisos actuales. Atentamente" (doc 4 de demandante). OCTAVO. La fecha del inicio de efectos de la póliza 8.000.351 ha sido 1-2-2001 (pag. 2). En el apéndice figura que el régimen que se expresa sobre jubilación afecta al personal fijo en plantilla en 1-1-1987. Consta en dicho apéndice que al demandante, con el núm 8, le corresponde la "F. inicio, R. vitalicia" el 8-1-2010, si bien más tarde se señala para el demandante "Fecha inicio Prestación" 1-8-2010, vitalicia, con el 2% e importe mensual de 5,433. También consta la prima única 2-1-2001 por el demandante: 780.461 (pag. 16). La póliza se perfecciona mediante su firma por ambas partes (artículo 4 ). El tomador del seguro es Crivisa Cristalerías S. A., ahora Bormioli Rocco S.A., la aseguradora es Santander Central Hispano Previsión S.A. de Seguros y Reaseguros. La fecha de efectos del suplemento 2 del Seguro de colectivo de rentas, emitido el 1-5-2002, es de 1-5-2002 (doc 1 de Bormioli). La fecha de efectos del suplemento 3, es de 1-5-2004. En el anexo I consta el nombre del demandante y las prestaciones correspondientes a su N.I.F. (doc 2 de Bormioli Rocco y doc 1 de VidaCaixa). NOVENO. El demandante percibe el 85% del 100% de la base reguladora y tiene jornada del 15% e igual salario del 15% respecto del anterior. DÉCIMO. VidaCaixa se ha subrogado en la póliza de Banco Santander Hispano. UNDÉCIMO. Se ha presentado papeleta de conciliación y se ha tenido por intentado dicho acto preprocesal el día 4-4-2008, con el resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 11-4-2008, lo siguiente: que "dictar sentencia por la que se declare que el actor tiene derecho a percibir el 85% de la cantidad asegurada en la póliza 8000351 de seguros colectivos de rentas, y en base a tal reconocimiento condenarles a que le paguen la cantidad de 729,37 euros anuales mientras viva y con efectos de 1 de julio de 2007".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: 1°. Estimo en parte la demanda de don Candido, en reclamación de cantidad, siendo demandados Bormioli Rocco S. A. y Vida Caixa S. A. de Seguros y Reaseguros S. A., y declaro que la parte demandante tiene derecho al complemento de jubilación de 722,87 euros, en importe anual, desde 1-12-2007, mientras se mantenga la jubilación parcial en ese porcentaje, pasando al 100% de la referida cantidad de 850,44 euros cuando llegue a jubilación total. Desestimo el resto de la demanda. 2°. Condeno a Bormioli Rocco S. A. a que abone la referida cantidad a la parte demandante y a estar a cuantas consecuencias se derivan de la presente declaración, si bien la responsabilidad corresponde a Vida Caixa S. A. de Seguros y Reaseguros S. A".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando los recursos de suplicación formulados por la representación letrada de la empresa "BORMIOLI ROCCO, S.A.", y por la entidad aseguradora "VIDA CAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos 334/08 sobre mejora de Seguridad Social, siendo partes recurridas éstas y Candido, debemos revocar y revocamos la citada resolución, para dictar otra en su lugar, por la que, desestimando la demanda, absolvemos a BORMIOLI ROCCO, S.A. y a la entidad aseguradora VIDA CAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 31 de octubre de 2008 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa BORMIOLI ROCCO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 5 de julio de 2007, en autos nº 131/07, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido D. CESAREO LOPEZ REDONDO, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrente, que se cuantifican en 300 euros; con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 22 de diciembre de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del Anexo VIII y art. 60 del Convenio Colectivo vigente para el período 2005-2008, arts. 9 y siguientes del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre, art. 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social y arts. 3.1 y 1281 del Código Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de enero de 2010, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de marzo de 2010.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 27 de abril de 2010 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde. El día 24 de junio de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la interpretación y aplicación de una cláusula de convenio colectivo de empresa relativa a prestaciones complementarias de jubilación. El convenio colectivo en cuestión es el de la empresa Bormioli Rocco S.A. de los años 2005-2008, que mantiene en el punto controvertido la regulación del convenio anterior de la misma entidad empleadora para los años 2001 á 2004. La cláusula controvertida establece, entre otras mejoras de las prestaciones de Seguridad Social, un complemento de la pensión de jubilación para los empleados, como el demandante en este pleito, con más de veinte años de antigüedad en la empresa. El hecho causante del referido complemento es la jubilación del trabajador, bien propuesta por la empresa bien solicitada por aquél, a partir de los sesenta años. El compromiso de prestaciones de jubilación contraído en el convenio colectivo de empresa fue "exteriorizado" en el año 2001, mediante póliza de seguros a cargo actualmente de la entidad Vida Caixa S. A. de Seguros y Reaseguros. El demandante figura en la relación de asegurados de la póliza con la indicación de una fecha de inicio de la "renta vitalicia" que resulta por cierto dudosa: el 8 de enero de 2010 figura por una parte de la documentación del seguro y el 1 de agosto de 2010 en otra (hecho probado 8º).

El actor pasó a la edad de sesenta años a la situación de jubilación parcial el 1 de diciembre de 2007, con empleo reducido al 15 % y derecho a la percepción de la pensión en cuantía calculada sobre el porcentaje 85 % restante. Solicitó el complemento "exteriorizado" o asegurado de dicha pensión previsto en el convenio colectivo de empresa, petición que fue denegada. La demanda obtuvo respuesta favorable en la instancia. En cambio, la sentencia impugnada ha estimado los recursos de suplicación de la empresa y de la entidad aseguradora, desestimando en su integridad la demanda interpuesta. Viene a decir la sentencia recurrida que el hecho causante del complemento de pensión solicitado es la jubilación total y no la jubilación parcial de los trabajadores comprendidos en la cláusula del convenio objeto del litigio.

SEGUNDO

Para el juicio de contradicción se ha aportado y analizado una sentencia de suplicación de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la que se ha resuelto la misma cuestión litigiosa, referida a otro empleado de la misma empresa en situación de jubilación parcial, y durante la vigencia del mismo convenio colectivo. El signo de la sentencia de contraste es el opuesto al de la sentencia recurrida, entendiendo en este caso la propia Sala de lo Social que la jubilación parcial genera el derecho al complemento controvertido en la cuantía correspondiente a la parte de la pensión básica de jubilación percibida. La resolución aportada para comparación concluye confirmando la sentencia de instancia dictada en el caso, que había condenado a la empresa al pago del complemento reclamado, absolviendo en cambio a la entidad aseguradora codemandada.

La infracción del ordenamiento jurídico denunciada en el recurso se centra en el artículo 60 y en el Anexo VIII del convenio colectivo de Bormioli Rocco S.A. citado, en relación con otros varios preceptos legales sobre interpretación de cláusulas contractuales o convencionales. Afirma la parte recurrente que la disposición colectiva en litigio se refiere genéricamente a todas las jubilaciones de empleados, por lo que no cabe excluir la aplicación de la cláusula controvertida a quienes han pasado a la situación de jubilación parcial. El escrito de impugnación de la entidad aseguradora Vida Caixa S. A., única parte recurrida personada en casación unificadora, ha hecho suyos, en contra del razonamiento anterior, los argumentos de la sentencia recurrida. Debemos entrar, por tanto, en la decisión de la cuestión de fondo.

TERCERO

La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado.

Apoya la sentencia recurrida la decisión estimatoria de los recursos de la empresa y de la compañía de seguros en tres argumentos: a) que la jubilación parcial no está comprendida, salvo que se diga lo contrario, entre las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones (art. 7 RD 304/2004 );

  1. que la póliza de seguros suscrita por la empresa y la entidad aseguradora "revela la intención de las partes de no incluir la jubilación parcial entre las contingencias protegidas" al establecer una prima de seguro "fija" y no "diferenciada", dato que pondría de relieve la intención de proteger exclusivamente la jubilación total y no la jubilación parcial; y c) que en la propia póliza el actor figura como beneficiario a partir del año 2010, y no a partir del 2007, en el que como ya se ha dicho tuvo lugar su paso a la situación de jubilación parcial.

Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto que, efectivamente, el alcance de la póliza de seguros suscrita no llega al supuesto de jubilación parcial, por lo que, como ha resuelto la sentencia de contraste, la compañía de seguros codemandada ha de ser absuelta. Pero ello no quiere decir que también haya de eximir de responsabilidad a la empresa codemandada. Para esta conclusión sería preciso determinar que existe una correspondencia o correlación estricta entre la mencionada póliza de seguros y la disposición del convenio colectivo que establece el complemento de pensión en litigio. De no existir tal correlación nos encontraríamos ante una insuficiencia de aseguramiento de la que sería responsable la empresa. Y es esto precisamente lo que ha sucedido en el caso.

El artículo 60 del convenio colectivo aplicable contempla expresamente la jubilación anticipada del personal de la empresa, comprometiéndose ésta última a facilitarla "a partir de los sesenta años". Por su parte el Anexo VIII del mismo convenio colectivo regula el complemento de jubilación a cargo de la empresa en los términos ya apuntados, siempre que "el organismo competentes [de Seguridad Social] acepte la jubilación y otorgue la prestación correspondiente". Esta regulación convencional, que es la que configura la mejora de Seguridad Social controvertida, no distingue entre jubilación total y jubilación parcial, por lo que no parece posible segregar esta última de la protección complementaria dispensada. No es obstáculo para lo que se acaba de decir el argumento ex artículo 7 RD 304/2004, que contiene la regulación reglamentaria del régimen de los planes y fondos de pensiones, habida cuenta de que esta disposición no es aplicable a los compromisos de pensiones no acogidos a esta especial modalidad de cobertura. Ciertamente, ni el artículo 60 ni el Anexo VIII del convenio colectivo de Bormioli Rocco S.A. configuran un "plan de pensiones" cubierto por un "fondo de pensiones" en el sentido técnico que estas expresiones tienen en la legislación correspondiente. Se trata en el caso no de un "plan de pensiones" propiamente dicho sino de complementos de pensiones, con carácter de mejoras voluntarias de Seguridad Social, objeto de aseguramiento simple por parte de una entidad de seguros.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación atendiendo a la doctrina unificada. Ello supone en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador y condenado a ambas entidades codemandadas, la desestimación del recurso de suplicación de la empresa y la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social en lo que se refiere a la condena de la codemandada Vida Caixa S.A.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Candido, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de octubre de 2009, en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y la empresa BORMIOLI ROCCO S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, confirmamos la estimación parcial de la demanda del trabajador en los términos del fallo de la sentencia de instancia, pero revocamos dicha sentencia en lo que concierne a la responsabilidad de la compañía de seguros, a la que debemos absolver, manteniendo en cambio la condena de Bormioli Rocco S.A. a que abone a la parte demandante la referida cantidad de condena. Condenamos a la parte personada como recurrida en esta instancia al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrente. Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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