STS, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, representada y defendida por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en fecha 27-enero-2011 (rollo 1477/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 30-septiembre-2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete (autos 478/2010), en procedimiento seguido a instancia de Don Pablo contra la Entidad ahora recurrente sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido Don Pablo , representado y defendido por la Letrada Doña Mª Teresa Márquez González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de enero de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, sede de Albacete, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1477/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en los autos nº 478/2010, seguidos a instancia de Don Pablo contra la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, sede de Albacete, es del tenor literal siguiente: " Que con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Pablo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 30-9-10 , dictada en los autos 478/10, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre indemnización por jubilación anticipada interpuesta por parte del recurrente contra Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, procede su revocación y que, con estimación de la demanda presentada, se le reconozca al trabajador demandante el derecho a percibir la indemnización convencional por jubilación anticipada parcial establecida en el Convenio Colectivo, en cuantía de 21.404,26 (veintiún mil cuatrocientos cuatro con veintiséis) euros, condenando a su abono a la empleadora pública demandada ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El actor, D. Pablo , con D.N.I. nº NUM000 , es personal laboral fijo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, prestando sus servicios en el Colegio Público 'Eloy Camino' de Albacete, dependiente de la Delegación de Educación y Ciencia, con antigüedad de 1 de diciembre de 1.981, categoría profesional de Oficial 1ª de mantenimiento, Nivel 5, y salario y condiciones laborales según lo dispuesto en el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Segundo.- D. Pablo solicitó el 29 de octubre de 2.009 la concesión de la jubilación parcial. Tercero.- El día 30 de diciembre de 2.009, D. Pablo suscribe con la Consejería de Administraciones Públicas contrato laboral a tiempo parcial por jubilación parcial, pactando que 'El trabajador realizará un 18% jornada anual (25 octubre a 29 diciembre de cada año) (279,72-279:43Ž), prestando sus servicios a jornada completa y de forma continuada, no pudiendo aplicarse la correspondiente reducción en la jornada diaria o semanal.', presentando, con fecha 4 de marzo de 2.010, escrito interesando la indemnización por jubilación de mayores de 61 años, dictándose por el Director General de la Función Pública, con fecha 17 de marzo de 2.010, resolución denegando la indemnización prevista en el artículo 72.4 del V Convenio colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por considerar que la indemnización interesada solo es susceptible en supuestos de jubilación anticipada, y no así en supuestos de jubilación parcial, resolviendo 'Desestimar la solicitud de indemnización de D. Pablo por no ajustarse a derecho', formulando D. Pablo , con fecha 14 de abril de 2.009, reclamación administrativa previa, siendo desestimada por Resolución de fecha 29 de junio de 2.010 dictada por el Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pablo , asistido de la Letrada Dña. Teresa Márquez González, contra la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y asistida del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, D. Salvador González Moncayo, absuelvo a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, absuelvo a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de las pretensiones deducidas de contrario ".

TERCERO

Por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 27-diciembre-2006 (rollo 360/2006 ), en cuanto al primer motivo (exoneración de responsabilidad empresarial), y de Castilla- La Mancha, de fecha 31- julio-2006 (rollo 241/2005). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 77.4.3º del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, así como los arts. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil , en relación con los arts. 161 bis y 166.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como el Real Decreto 1132/2002 de 31 de octubre para la jubilación anticipada y el Real Decreto 1131/2002 de igual fecha para la parcial.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de mayo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, Don Pablo , representado y defendido por la Letrada Doña Mª Teresa Márquez González, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se debate en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, si cuando un trabajador se jubila parcialmente, siendo mayor de 61 años y menor de 65 años, con reducción de jornada al realizar exclusivamente el 18 %, tiene o no derecho al premio o indemnización especial de jubilación (o a la parte proporcional correspondiente) previsto en el art. 77.4 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades Castilla- La Mancha (DOC-LM 11-06-2009), a cuya plantilla laboral pertenece el actor.

  1. - Dicho art. 77.4 establece lo siguiente: " 4. Indemnización por jubilación anticipada:

    1. Con el fin de promover el sostenimiento del empleo y favorecer la contratación estable de nuevo personal y la mejora de la calidad del empleo, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador o trabajadora la edad de sesenta y cinco años, siempre que éste tenga cubierto el período mínimo de cotización y cumpla los requisitos fijados en la normativa reguladora de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

    2. Cualquier trabajador o trabajadora de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá solicitar la jubilación a los sesenta y cuatro años de edad, en la forma y con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de Julio, o norma que lo sustituya, viniendo obligada la Administración a sustituirlos por otras personas, que se hallen inscritos como desempleados en las correspondientes oficinas de empleo, al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto el contrato a tiempo parcial y las modalidades previstas en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

      Quienes procedan a jubilarse en la fecha en que cumplan sesenta y cuatro años, en la forma y con las condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de Julio, percibirán como premio de jubilación 5.297,12 euros en 2008 y 5.456,04 euros en 2009.

    3. En el supuesto de jubilación anticipada en edad inferior a sesenta y cuatro años, el personal laboral percibirá una indemnización, según la edad de que se trate, en las cuantías siguientes:

      - A partir del día siguiente a la fecha en que se cumplan los 62 años y hasta el día en que cumpla 64 años: 9.812,15 euros en 2008 y 10.106,52 euros en 2009.

      - A partir del día siguiente a la fecha en que se cumplan los 61 años y hasta el día en que cumpla 62 años: 13.853,89 euros en 2008 y 14.269,51 euros en 2009.

      - A partir del día siguiente a la fecha en que se cumplan los 60 años y hasta el día en que cumpla 61 años: 17.521,08 euros en 2008 y 18.046,72 euros en 2009.

      - En la fecha en que cumpla 60 años: 20.780,83 euros en 2008 y 21.404,26 euros en 2009.

    4. Las indemnizaciones previstas en los números 2º y 3º de este apartado se percibirán únicamente en aquellos supuestos en los que se acredite que la solicitud de jubilación ha sido resuelta favorablemente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    5. Las indemnizaciones previstas en los números 2º y 3º de este apartado se revalorizarán de acuerdo con el incremento fijado anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos ".

  2. - La sentencia recurrida ( STSJ/Castilla y La Mancha, de fecha 27-enero-2011 -rollo 1477/2011 , revocatoria de la dictada por JS/Albacete nº 1 en fecha 30-septiembre-2010 -autos 478/2010) da una respuesta positiva, partiendo, en esencia, de que " no existe argumento alguno que permita poder diferenciar entre uno y otro tipo de jubilación anticipada, a estos efectos de tener o no derecho a la indemnización convencional establecida ".

  3. - La sentencia invocada, en cuanto al primer motivo (exoneración de responsabilidad empresarial), como de contraste ( STSJ/La Rioja, de fecha 27-diciembre-2006 -rollo 360/2006 , confirmatoria de la dictada en instancia) da una respuesta negativa. Se trata de un caso idéntico, en el que un trabajador del Ayuntamiento de Calahorra se jubila parcialmente, con reducción de jornada del 85 %, antes de cumplir los 65 años y solicita la parte proporcional del premio de jubilación convencionalmente establecido. La única diferencia es que la norma convencional aplicable es distinta, en ese caso el artículo 25 del Acuerdo Regulador de las condiciones de empleo económico-administrativas de la Función Pública Municipal del Ayuntamiento de Calahorra que dice así: " Indemnizaciones por jubilación anticipada. Incentivo a la jubilación anticipada voluntaria de acuerdo con las siguientes cuantías: -jubilación 2 años antes de la edad reglamentaria: 3.125'26 euros; -jubilación 3 años antes de la edad reglamentaria.... ".

  4. - Como puede apreciarse la redacción de uno y otro precepto es sustancialmente idéntica y ello nos permite apreciar la contradicción, tal como hicieron nuestras SSTS/IV 20-diciembre-2010 (rcud 2747/2009, Sala General ) y 11-abril-2011 (rcud 3160/2010 ), que en casos análogos en los que se esgrimió la misma sentencia de contraste, dijimos: " La dificultad para determinar si concurre el requisito de la contradicción estriba en que las resoluciones enfrentadas aplican diferentes Convenios Colectivos. A este respecto hay que señalar que esta Sala en múltiples sentencias, entre la que podemos citar .../... la sentencia de 3 de diciembre de 2009, recurso 1159/09 , contiene las siguientes precisiones: «por lo que Žcomo regla generalŽ la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no podrá apreciarse Žcuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintasŽ, porque en estos casos no cabe apreciar Žla identidad de las controversiasŽ, ya que Žse produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción».../... No obstante la anterior doctrina jurisprudencial en el asunto ahora examinado se aprecia la triple identidad exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso. En efecto, los hechos de los que parten ambas sentencias se refieren a trabajadores que solicitan la jubilación parcial antes de cumplir 65 años -a los 64 años el de la sentencia recurrida y a los 60 años el de la sentencia de contraste- pasando a reducir su jornada -en ambos supuestos en un 85%- y solicitan la indemnización por jubilación anticipada establecida en la norma colectiva aplicable-Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Coria en la sentencia recurrida y Acuerdo Regulador de las condiciones de Empleo de la Función Pública del Ayuntamiento de Calahorra, por remisión del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Calahorra, la sentencia de contraste- ".

  5. - Concurre, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora y poder examinar la cuestión de fondo planteada, pues pese a la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones de los supuestos que contemplan las sentencias sometidas al juicio de comparación, son totalmente distintos sus pronunciamientos al imponer la recurrida la obligación empresarial que la referencial exime.

  6. - Procede, por consiguiente, entrar a decidir la cuestión de fondo que el recurso plantea, en cuanto al primer motivo, denunciando, esencialmente, infracción de los arts. 77.4.3º del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, así como los arts. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil , en relación con los arts. 161 bis y 166.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como el Real Decreto 1132/2002 de 31 de octubre para la jubilación anticipada y el Real Decreto 1131/2002 de igual fecha para la parcial.

SEGUNDO

1.- Entrando en el fondo del asunto, hemos de atenernos a la doctrina mantenida en la citada STS/IV 20- diciembre-2010 (rcud 2747/2009 , Sala General) y, entre otras, en las posteriores SSTS/IV 20-diciembre-2010 (rcud 4451/2009 , Sala General), 20-diciembre-2010 (rco 126/2009 , Sala General), 19-enero-2011 (rcud 2112/2010 ), 26-enero-2011 (rcud 3/2010 ), 11-abril-2011 (rcud 3160/2010 ), 28-septiembre-2011 (rco 215/2010 ), -- las que rectificaron el criterio mantenido entre otras, en la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4190/2009 ), invocada en la sentencia ahora recurrida para fundamentar su decisión --, atendiendo a la necesaria igualdad en la aplicación de la ley y al principio de seguridad jurídica, mientras no existan razones suficientes para alterar dicho criterio.

  1. - En las referidas sentencias, en especial, en las de 20-diciembre-2010 (rcud 2747/2009 ), se afirma que " Si acudimos a la Ley General de la Seguridad Social, el capítulo VII, del Título II; bajo el epígrafe de ŽjubilaciónŽ comprende los artículos 160 a 170 , divididos en dos secciones, en la primera se regula la jubilación en su modalidad contributiva y en la segunda en su modalidad no contributiva. En la sección primera aparecen dos artículos perfectamente diferenciados, el 161 bis y el 166, bajo el epígrafe de Žjubilación anticipadaŽ el primero de ellos y Žjubilación parcialŽ el segundo.

Del examen de dichos preceptos resulta que la LGSS únicamente considera jubilación anticipada la regulada en el artículo 161 bis, que establece dos supuestos. Así en el apartado 1 se prevé la posibilidad de que por Real Decreto, en determinados supuestos -trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, peligrosa o insalubre, que acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, y personas con discapacidad- se rebaje la edad mínima de jubilación establecida en el artículo 161. 1 a) -65 años- siempre que los trabajadores acrediten en la respectiva profesión o trabajo el tiempo mínimo de actividad que se establezca. En el apartado 2 se regulan los requisitos que han de reunir los trabajadores en los demás supuestos para acceder a la citada jubilación anticipada. Dicha jubilación supone, en definitiva, que antes de cumplir los 65 años de edad el trabajador accede a la jubilación, pasando a percibir la pensión correspondiente con la reducción establecida en el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 161 bis y produciéndose la extinción del contrato de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1 f) del Estatuto de los Trabajadores .

Por su parte el artículo 166 de la LGSS regula la jubilación parcial admitiéndose dos modalidades, la de los trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación y la de los trabajadores que hayan cumplido 61 años de edad -o 60 si tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967- y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2 de dicho precepto. Tales previsiones han de ser completadas con lo dispuesto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 9 y siguientes del R.D. 1131/02, de 31 de octubre , que exigen que el trabajador acuerde con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75%, debiendo la empresa concretar simultáneamente un contrato de relevo, pudiendo alcanzar la reducción de jornada y de salario hasta el 85% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida.

Es cierto que en esta segunda modalidad de jubilación parcial el trabajador accede a la misma antes de cumplir los 65 años de edad, sin embargo esta modalidad no puede considerarse jubilación anticipada por las siguientes razones:

  1. La Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social en su preámbulo expresamente se refiere a la Žmodalidad de jubilación parcialŽ señalando que Žse supedita el acceso a la misma, como regla general, al cumplimiento de 61 años de edad, a que el trabajador tenga una antigüedad de 6 años en la empresa y a que acredite un período de cotización de 30 años, y ello con el fin de garantizar que esta clase de jubilación se avenga mejor a los objetivos que con ella se pretenden obtener. Se establecen, asimismo, ajustes en los porcentajes de reducción máxima y mínima de la jornada habitual de trabajo del trabajador que pasa a la jubilación parcial, así como la necesidad de que la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de aquella por la que venía cotizando el trabajador que pasa a la jubilación parcialŽ, sin que en ningún momento se refiera a dicha jubilación, si se accede a ella antes de cumplir los 65 años, como Žjubilación anticipadaŽ.

  2. La Ley General de la Seguridad Social únicamente denomina, de forma expresa, jubilación anticipada a la regulada en el artículo 161 bis, por lo que atendiendo al sentido literal de las palabras solo esta modalidad de jubilación puede ser calificada de ŽanticipadaŽ.

  3. La Ley General de la Seguridad Social consagra dos preceptos diferentes a la regulación de la jubilación anticipada -el 161 bis- y de la jubilación parcial -el 166- existiendo diferentes normas complementarias y de desarrollo para cada una de dichas modalidades de jubilación.

  4. El régimen jurídico de una y otra modalidad son diferentes así como los requisitos exigidos para acceder a las mismas.

  5. Aunque el artículo 166 de la LGSS en su apartado 2 prevé la posibilidad de acceder a la jubilación parcial antes de cumplir los 65 años, en ningún momento califica dicha jubilación parcial de ŽanticipadaŽ .

  6. La jubilación anticipada extingue el contrato de trabajo, en tanto en la jubilación parcial subsiste el contrato, si bien con reducción de jornada y reducción proporcional de salario.

  7. Por último hay que señalar que el precepto convencional presenta una redacción inequívoca al referirse a la Žjubilación anticipada voluntariaŽ y establecer una determinada cantidad en concepto de indemnización, atendiendo a la edad a la que se jubile el trabajador, lo que resultaría difícilmente aplicable a una jubilación parcial, en la que el trabajador continua trabajando parte de la jornada. No está previsto que se le abone un porcentaje de la indemnización atendiendo a la parte de la jornada que deja de realizar, resultando contrario al precepto que un trabajador que continúa trabajando, piénsese que puede seguir realizando hasta un 75% de jornada, perciba la totalidad de la indemnización fijada en el precepto convencional.

Por todo lo razonado no cabe entender que el artículo 35 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Coria , que establece una indemnización para los empleados públicos fijos que soliciten la jubilación anticipada, ha de aplicarse a los empleados que soliciten la jubilación parcial antes de cumplir los 65 años de edad ".

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, comporta, de conformidad también con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, la estimación del primer motivo del recurso de casación unificadora interpuesto por la Comunidad Autónoma empleadora, casando y anulando la sentencia de suplicación impugnada, y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debe estimarse el recurso de tal clase formulado por la empleadora, confirmarse la sentencia de instancia y desestimarse la demanda; sin costas ( art. 233.1 LPL ), y sin necesidad de entrar a resolver el segundo motivo del recurso, sobre la proporcionalidad indemnizatoria, al haberse estimado el primero de los motivos de impugnación negando el derecho a la indemnización pretendida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en fecha 27-enero-2011 (rollo 1477/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 30- septiembre-2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete (autos 478/2010), en procedimiento seguido a instancia de Don Pablo contra la Entidad ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada, y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase formulado por la empleadora, confirmamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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