Repensando el modelo de tutela resarcitoria en la vulneración de derechos fundamentales inespecíficos en el contrato de trabajo

AutorMaría Teresa Alameda Castillo
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas35-58

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Ver Nota1

1. Objeto y función de la indemnización por daños y perjuicios: la visión clásica

Responde la indemnización por daños y perjuicios a la exigencia legal de reparar la causación de un daño2(arts. 1106, 1107 y 1902 CC) conforme al principio de la total indemnidad del perjudicado que actúa como límite del resarcimiento3. La responsabilidad por daños –que tiende a relativizar la diferencia entre responsabilidad contractual y extracontractual4y se avanza a nivel judicial en la unidad de la culpa civil y en la objetivación de la responsabilidad– está presidida por dos criterios fundamentales, el de reparación integral y el de prohibición de enriquecimiento y se dirige a la satisfacción de los daños y perjuicios realmente sufridos (y probados) por la víctima. En relación al daño moral, jurisprudencia y doctrina consolidada, lo mantienen también en el ámbito obligacional frente a la vieja tesis de que una prestación patrimonial nunca puede ocasionar daños morales (al encuadrar estos en el daño causado del art. 1902 CC)5. En supuestos

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de daño moral, la función estrictamente reparadora muta, más bien, en compensadora al ser difícil de concebir una reparación stricto sensu. Frente a esta función reparadora/compensadora de la indemnización (y sin perjuicio de la función preventiva objeto de desarrollo infra) se alude también a otras posibles como la función demarcatoria: las normas jurídicas que regulan la responsabilidad civil extracontractual como consecuencia de las cuales pueden imponerse a determinadas personas obligaciones de indemnizar (transferir numerario al patrimonio de otro), entrañan o pueden entrañar evidentes limitaciones de la actividad personal. Así pueden suponer que haya que abstenerse de llevar a cabo una cierta actividad o que haya que realizarla sólo limitadamente y bajo ciertas condiciones6.

Centrando el tema en los derechos fundamentales y en el contrato de trabajo, aquellos objetos y funciones se completan con una función de respuesta del ordenamiento ante la vulneración de valores y derechos especialmente protegidos por constituir las bases de nuestro sistema jurídico7. Esa indemnización (junto a otros mecanismos de perfiles públicos) evidencia que el derecho dispone de mecanismos de defensa de los derechos lesionados y de reintegración a sus titulares en los mismos. No obstante, las simples tutelas inhibitoria y restitutoria se habían venido considerando durante algún tiempo reparación suficiente al permitir la reposición en el disfrute del derecho incumplido8. Ello se reflejaba, además, en el hecho que las indemnizaciones derivadas de la vulneración de aquéllos, no eran objeto de reclamación frecuente en el orden social y, además, no se concretaban en montos económicos significativos imbuidos los jueces, quizás, en la lógica de las indemnizaciones tasadas típicas del Derecho laboral9.

A ello acompañaba un tratamiento procesal no excesivamente garantista que conducía, en la práctica, a dudar si la indemnización era automática o esta sólo se determinaría por el juzgador “cuando procediera” (ex art. 179 LPL 1990) y no en todo caso, por tanto10.

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En los últimos tiempos asistimos, sin embargo, a una singular revitalización de los derechos fundamentales en el contrato de trabajo (salud laboral, igualdad, dignidad) –y ello, a nivel sustantivo y procesal11–, que se concreta, también, en un impulso en la protección de los mismos a nivel indemnizatorio como reflejan cambios legales y nuevas normas incorporadas recientemente a nuestro ordenamiento. En el primer grupo, situaríamos la nueva dicción del art. 183.1 LJS que ya no deja lugar a dudas sobre la indemnización derivada de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas pues el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que le corresponda al demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas. En el segundo grupo, nuevas normas, ubicadas o conectadas con el Derecho antidiscriminatorio: LOIMH y RD Legislativo 1/201312(anteriormente también LIONDAU). Así, en materia de no discriminación por razón de sexo, el art. 10 LOIMH al recoger las consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias, establece que los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias. Además, la LOIMH incorporó un segundo párrafo al art. 181 LPL que parecía dar entrada a la automaticidad de la indemnización cuando se declarara la existencia de discriminación13. Por su parte, si se trata de no discriminación por razón de discapacidad, el art. 75.2 RD Legislativo 1/2013 dispone que la indemnización o reparación a que pueda dar lugar la reclamación correspondiente no estará limitada por un tope máximo fijado a priori y que la indemnización por daño moral procederá aun cuando no existan perjuicios de carácter económico y se valorará atendiendo a las circunstancias de la infracción y a la gravedad de la lesión. Queda claro tras la lectura del mismo que la discriminación a un minusválido genera un

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daño moral innegable y su cuantificación sólo depende de las aludidas circunstancias de la infracción y gravedad de la lesión, siendo indiferente la existencia de perjuicios de carácter económico.

En cualquier caso, la tutela resarcitoria de los derechos fundamentales bebe de la construcción elaborada en torno a la protección de las conductas antisindicales (derechos específicamente laborales, por tanto). Ello exige, en ocasiones, ajustar criterios judiciales pensados para la vulneración de la libertad sindical14y sin perjuicio de que buena parte de los planteamientos recogidos a continuación sobre el modelo de protección indemnizatoria de los derechos fundamentales inespecíficos en el contrato de trabajo, también sean susceptibles de traslación a supuestos de vulneración del art. 28.1 CE.

2. Vulneración de derechos fundamentales inespecíficos en el contrato de trabajo y pretensiones indemnizatorias

El art. 183.1 LJS establece que en casos de vulneración de derechos fundamentales habrá que indemnizar por el daño moral causado y, además, por los daños y perjuicios adicionales derivados que serían –entendemos– daños patrimoniales y también daños personales (corporales, biológicos15distintos de los morales en sentido estricto, aun cuando, en muchas ocasiones, los psíquicos se incluyen en los morales16). La condena por daños morales es la lógica consecuencia de la radicalidad con la que operan los derechos fundamentales y libertades públicas –en sentido material, derechos humanos– ya que se configuran como la manifestación más inmediata de la dignidad de la persona en el plano jurídico (art.
10 CE)17. Como apuntamos supra, los daños morales (con carácter general) no se reparan estricto sensu sino que se compensan. En principio, no se pretende resarcir a la víctima con una cantidad de dinero justamente equivalente al valor de lo perdido y ello supone incorporar ciertos matices a la idea de la restitutium

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in integrum: será posible solamente la indemnización suficiente y proporcionada a la lesión18para lograr una reparación–compensación efectiva del derecho fundamental lo cual excluye indemnizaciones puramente simbólicas19.

En todo caso, nos situamos en el contexto de un ilícito empresarial que supone violación de un derecho constitucional, de normas legales y de obligaciones contractuales20. El art. 4.2 ET reconoce como derechos del trabajador en la relación de trabajo, la no discriminación del trabajador (letra c)21, el derecho a la integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene (letra d) y el derecho al respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo (letra e). La vulneración de alguno de estos derechos ha de ser objeto de reparación/compensación con independencia de la intencionalidad de la conducta del sujeto causante. A nivel judicial, las pretensiones indemnizatorias sobre derechos fundamentales inespecíficos en el contrato de trabajo se centran, básicamente, en la defensa del derecho a la dignidad, del derecho a la integridad física y moral (supuestos de acoso, básicamente), del derecho a la igualdad y no discriminación (muy especialmente, por razón de sexo, tras el impulso dado en la materia por la LOIMH), de la libertad de expresión y de la garantía de indemnidad. Algunos ejemplos:

– La dignidad, positivización de la integridad moral, calificada como base de nuestro sistema de derechos fundamentales (STC 212/2005), centra las reclamaciones en materia de acoso moral laboral, unida, a la intimidad. Es consustancial al acoso la producción de un daño moral22, por lo que, probado aquél, este deberá ser indemnizado y sin...

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