STSJ Cataluña 7361/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:11404
Número de Recurso4295/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7361/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8046079

mm

Recurso de Suplicación: 4295/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7361/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por GC Junyent Prat Correduria d'Assegurances, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 23 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 997/2013 y siendo recurrido Gumersindo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar parcialment la demanda interposada per Gumersindo contra GC JUNYENT PRAT CORREDURIA D'ASSEGURANCES, SL a la que condemno a abonar-li la quantitat de 26.836,03#, més l'interès per mora salarial del 10% establert a l' art. 29.3 ET .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandant ha prestat serveis per compte de la corredoria d'assegurances demandada com a mínim des del 1.9.72, data en la que fou l'alta a la S.S. (doc.10 dda). En els fulls de salari, però, hi consta com a data d'antiguitat reconeguda per la demandada la de 1.3.66, data d'alta a l'empresa A MARIGO GIRONA, una anterior correduria a la que havia prestat serveis el demandant, i en la que prestà serveis del 1.3.66 al

13.9.70 i del 1.2.72 al 31.8.72, data immediatament anterior a l'alta a la demandada (folis 41-52, 147). 2.- La seva categoria professional ha estat la d'oficial 1ª administratiu, grup professional IIIB1 i una retribució, abans de la jubilació parcial, de 2.643,76# (fet conforme).

  1. - A proposta de la demandada, i amb efectes 12.12.08, poc després de complir el demandant 60 anys, accedí a la prestació de jubilació parcial (amb un percentatge de prestació del 85%) i signà el contracte de treball corresponent, de jornada parcial al 15%, amb una retribució bruta mensual de 398,43# (amb inclusió de prorrata de pagues extres), mentre -coetàniament- la demandada concertava el corresponent contracte de relleu amb un altre treballador (folis 138-154).

  2. - Amb efectes 10.2.13, coincidint amb el compliment del 65 anys d'edat, el demandant ha accedit a la pensió de jubilació ordinària, que li ha estat reconeguda en un 100% d'una base reguladora de 2.327,17# (foli 55).

  3. - La demandada no li ha abonat la "compensación económica por jubilación" regulada a l'art. 61 B) del Conveni col.lectiu estatal de la mediació d'assegurances privades (art. 2013-2015).

  4. - En data 25.7.13 s'intentà la conciliació en seu administrativa amb resultat de sense avinença."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda sobre reclamación de cuantía, condenó a aquélla a abonar al actor el importe de veintiséis mil ochocientos treinta y seis euros con tres céntimos

(26.836,03 euros), más el interés por mora salarial del diez por ciento. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el derecho del actor a lucrar la compensación económica por jubilación prevista en el artículo 61.B) del Convenio Colectivo estatal de mediación de seguros privados, cuando había accedido a aquella situación desde la de jubilación parcial; así como, en tal caso, la cuantía de la referida compensación.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte demandada recurrente insta la revisión de dos de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el hecho probado primero, se propone la siguiente redacción alternativa:

    "El demandant ha prestat serveis per compte de corredoria d'assegurances demandada des del 1972, en la que fou alta a la Seguretat Social (doc. 10 demandada). En els fulls de salari, però, hi consta com a data d'antiguitat reconeguda a la demandada la de 1/3/66 data d'alta a la empresa A Marigo Girona, una anterior correduria a la que havia prestat serveis el demandant i en la que prestà serveis del 1/3/66 a 13/9/70 i del 1/2/72 a 31/8/72 data inmediatament anterior a l'alta demandada (folios 41.53, 147). La antiguitat ha de ser des del 1/2/1972".

    Como fundamento de esta pretensión revisora, invoca la parte demandada recurrente la propia documental que sirvió de fundamento al original redactado del hecho probado primero, conforme se colige de los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia. De este modo, si bien se hizo constar que el actor había prestado servicios por cuenta de la correduría de seguros demandada como mínimo desde el 1 de septiembre de 1.972, en que fue alta en la Seguridad Social, en las hojas de salario consta como fecha de antigüedad reconocida la de 1 de marzo de 1.966, fecha de alta en la empresa Marigo Girona, en que prestó servicios durante el período temporal indicado por la demandada, coincidente con el consignado por el magistrado a quo.

    En definitiva, la documentación invocada resulta objeto de ponderación por la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico quinto, en que se pondera que la demandada no ha aclarado las razones por las que reconocía al actor la antigüedad desde 1966 en las hojas salariales, lo que continúa sin esclarecerse en sede de recurso, aludiéndose a un mero error. Por ello, coincidimos con el juzgador a quo sobre la prevalencia del criterio establecido por la propia parte demandada en las hojas salariales (durante un período temporal extenso, de vida laboral del actor en la empresa), frente a la ofrecida en el acto de la vista. A mayor abundamiento, procede estar a la reiterada doctrina constitucional conforme a la cual, a efectos revisores, resultan hábiles los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador; sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante aquella prueba, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador, "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990 ).

    En suma, la imparcial valoración del juzgador de instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que estimamos exenta de error alguno, debe prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce al fracaso del motivo formulado en relación a este particular.

  2. Por lo que se refiere al hecho probado tercero, la parte demandada recurrente postula que su redactado quede como sigue:

    "Amb efectes 12/12/08 poc després de complir el demandant 60 anys accedí a la prestació de jubilació parcial (amb un percentatge de prestació del 85%) i signà el contracte de treball corresponent de jornada parcial del 15% amb una retribució bruta mensual de 398,43 euros (amb inclusió de prorrata de pagues extres) mentre coetàniament la demandada concertava el corresponent contracte de relleu amb un altre treballador (folios 138-145)".

    Se invoca, al efecto revisor pretendido, la ausencia de soporte probatorio de la expresión "a propuesta de la demandada". Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de error de hecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre, 10 de noviembre 1986, 15 enero y 13 de marzo de 1.990, 23 de noviembre de 1.993, 21 de junio de 1.994, 11 de noviembre de 1.993, 26 de mayo de 2.009, 6 de marzo y 23 de abril de 2.012 ), siendo necesario que la revisión fáctica se base en concretos documentos o pericias demostrativos de la equivocación del juzgador o juzgadora, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa. A ello ha de añadirse que la revisión propuesta resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, requisito éste imprescindible para el éxito de la revisión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010, entre otras), lo que conduce a su desestimación.

    Por todo lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia...

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