ATS, 18 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 676/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 676/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2022, en el procedimiento n.º 515/2021 seguido a instancia de D. Eleuterio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión jubilación contributiva, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 24 de noviembre de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2023 se formalizó por la letrada D.ª Layda Soriano Marín en nombre y representación de D. Eleuterio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen los términos del debate casacional determinar si el actor tiene derecho a lucrar la prestación de jubilación contributiva.

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 24 de noviembre de 2022 -Rec. 201/2022 - que desestima el recurso de suplicación del actor argumentando que no procede la aplicación de la doctrina del paréntesis a efectos de determinar el periodo de 15 años para el cumplimiento de la carencia específica de 2 años exigida para el acceso a la prestación dado que consta como hecho probado que causó baja en el RETA a finales de noviembre de 2009 y no estuvo impedido para trabajar hasta el año 2012, lo que justificaría su falta de inscripción como demandante de empleo desde entonces hasta la fecha del hecho causante de la pensión de vejez (5/5/2021), existiendo un largo periodo de tiempo en el que no existió causa alguna que justificara la falta de inscripción como demandante de empleo, lo que evidencia la voluntad de permanecer apartado del mercado laboral.

Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de suplicación el actor se alza ahora en casación unificadora.

En su escrito de preparación del recurso cita como sentencia de contraste la de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 , sin especificar número de recurso.

En el escrito de formalización cita varias sentencias de contraste. Por un lado, la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 respecto de la que, igualmente, no especifica número de recurso. Y por otro lado, cita la STS de 19 de julio de 2001 , STS de 20 de febrero de 2018 y las citadas en la sentencia del TSJ de A Coruña de 14 de marzo de 2005 . Respecto de ninguna de ellas identifica número de recurso.

Pues bien, de acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente citadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS de 29 de enero de 2019, R. 2401/2017; de 5 de junio de 2019, R. 10/2018; 19 de mayo de 2020, R. 1617/2017; 6 de octubre de 2020, R. 2983/2018; 4 de mayo de 2021, R. 2890/2018 y las que en ella se citan, así como AATS 30 de mayo de 2013 (R. 1797/2012); 26 de septiembre de 2013 (R. 658/2013) y 11 de enero de 2022, R. 546/2021, según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio, donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo (Por todas, SSTS de 31 de enero de 2019, R. 2540/2016; 19 de mayo de 2020, R. 1617/216 y 6 de octubre de 2020, R. 2983/2018).

Debe existir una correlación entre los escritos de preparación e interposición, de manera que se inadmitirá o desestimará el recurso o el motivo que se plantee por primera vez en interposición sin haberse planteado en preparación ( SSTS de 24 de enero de 2018, R. 3492/2015; 12 de febrero de 2019, R. 4476/2017; 21 de febrero de 2018, R. 842/2016 y R. 1322/2016; 1 de marzo de 2018, R. 2394/2016; 22 de marzo de 2018, R. 1626/2016). Pero también si hay un intercambio entre sentencias y motivos en los mencionados escritos, cuando las sentencias se invocan para diferentes motivos en preparación y en interposición ( STS de 5 de junio de 2019, R. 10/2018 y AATS de 15 de enero de diciembre de 2021, R. 4081/2020; 11 de enero de 2022, R. 339/2021; 19 de enero de 2022, R. 1022/2021; 9 de marzo de 2022, R. 1802/2021 y 10 de mayo de 2022, R. 2704/2021).

Es por ello que al no haber sido citadas en el escrito de preparación del recurso las sentencias del TS de 19 de julio de 2001 , STS de 20 de febrero de 2018 y las citadas en la sentencia del TSJ de A Coruña de 14 de marzo de 2005 no son idóneas para el análisis de la contradicción.

La única sentencia que el recurrente cita en preparación y en formalización es la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 . Pero con independencia de que la sentencia queda insuficientemente identificada porque no se conoce cuál es el número de recurso de la misma, tampoco en este caso el recurso puede ser admitido, y ello sin necesidad de analizar la contradicción, porque adolece de un defecto formal que impide su admisión al no contener ni el escrito de preparación ni el escrito de formalización una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley; requisito que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019).

Así, conforme al artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

Los términos en los que es presentado el escrito de interposición del recurso resulten insuficientes para satisfacer la exigencia legal de los artículos 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, por cuanto la representación letrada de los recurrentes se limita a explicar cuanto acontece en la sentencia recurrida y transcribir la sentencia de contraste, sin llevar a cabo examen comparativo alguno entre las dos resoluciones.

SEGUNDO

Además, no cita ni tampoco expone las razones por las que considera infringidos los preceptos que se denuncian a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

TERCERO

No desvirtúan, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Layda Soriano Marín, en nombre y representación de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 24 de noviembre de 2022, en el recurso de suplicación número 201/2022, interpuesto por D. Eleuterio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Logroño de fecha 6 de septiembre de 2022, en el procedimiento n.º 515/2021 seguido a instancia de D. Eleuterio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión jubilación contributiva.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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