ATS, 18 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 295/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 295/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2022, en el procedimiento n.º 156/2022 seguido a instancia de D. Erasmo contra Renfe Mercancías S.A., con citación del Ministerio Fiscal, sobre impugnación de sanción, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandada, estimaba el parte el formulado por la demandante y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2023 se formalizó por el letrado D. José Luis Peñin Peñin en nombre y representación de Renfe Mercancías S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión debatida se centra en determinar si es procedente el incremento del importe indemnizatorio acordado por la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 2022 (R. 1031/2022), recaída en proceso de impugnación de sanción en el que se denuncia por el demandante la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la huelga.

El demandante presta servicios para la empresa Renfe Mercancías SA desde el 22 de julio de 2021 con la categoría de maquinista de entrada. Ostenta el cargo de secretario de mercancías del Sindicato Español de Maquinistas Ayudantes Ferroviarios -SEMAF-, es miembro de la comisión ejecutiva de SEMAF y liberado sindical por su condición de miembro del comité de empresa.

Tras la incoación del preceptivo expediente disciplinario, la empresa comunicó al actor el 1 de diciembre de 2021 la imposición de sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de falta muy grave por haber incumplido el deber de velar por el normal desarrollo de los servicios mínimos legalmente establecidos durante la huelga celebrada los días 30 de septiembre y 1, 4, 5 y 7 de octubre de 2021.

La sentencia de instancia declaró la nulidad de la sanción impuesta por ser constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales a la huelga y a la libertad sindical y condenó a la demandada a abonarle una indemnización adicional de 2.000 € por los daños morales derivados de la lesión de los derechos fundamentales.

La Sala desestima el recurso de la demandada, confirmando la apreciación de conducta empresarial vulneradora de derechos fundamentales, se remite a la más reciente doctrina relativa a la cuantificación de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales - STS 20 de abril de 2022 (R. 2391/2019)- concluyendo que, en el caso de autos, se han producido unos daños morales que han de ser reparados a la luz de las circunstancias concurrentes. Y se valora que se ha constatado la lesión de dos derechos fundamentales, que la lesión ha afectado a otros miembros del comité de huelga y se ha prolongado en el tiempo. A lo que se suma que, teniendo en cuenta la plantilla de la empresa y la finalidad disuasoria, punitiva y preventiva, resulta más adecuada la condena al abono de una indemnización de 10.000 €, lo que conduce a la estimación parcial del recurso del actor.

Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 25 de enero de 2010 (R. 40/2009), recaída en proceso de tutela de derechos fundamentales y que confirma la de instancia que, estimando en parte la demanda del sindicato CGT, declara que Daibus SL vulneró su derecho a la libertad sindical y condena a la demandada a abonar al sindicato actor la suma de 15.000 €. Por lo que ahora interesa -incremento del importe indemnizatorio- se desestima el recurso, razonando que si bien la cuantificación de la indemnización que establece discrecionalmente la Sala de instancia, no es revisable, como norma general, por vía de recurso, y sólo lo es excepcionalmente, en los casos en que exista una irracional o manifiesta desproporción entre el daño y la compensación económica fijada en instancia, esta desproporción no ha sido puesta en evidencia por la parte recurrente. Y ello porque no consta que todos los trabajadores designados para la cobertura de los servicios mínimos estuviesen afiliados a CGT ni que la designación fuese reiterada y abusiva, por lo que no puede entenderse que la designación de trabajadores atentara contra la libertad sindical del sindicato actor.

Pues bien, es evidente que de la comparación efectuada se deduce que la contradicción es inexistente, al ser diferentes totalmente las acciones ejercitadas, los hechos concurrentes y las circunstancias valoradas. En el caso de autos se demanda en impugnación de sanción disciplinaria en la que se denuncia vulneración de la libertad sindical y del derecho fundamental de huelga, mientras que en el de contraste recae en proceso de tutela del derecho a la libertad sindical instada por sindicato. Por otra parte, las posibles indemnizaciones adicionales tienen, por tanto, un diferente fundamento y razón de ser, en el caso de autos se funda en el perjuicio causado al actor como consecuencia de la sanción impuesta por el supuesto incumplimiento de sus deberes por el actor como miembro del comité de huelga, mientras que en la de contraste se trata de reparar los perjuicios ocasionados al ocupar la empresa, durante la huelga, a trabajadores de otros centros de trabajo para atender los servicios mínimos, pero en la referencial se descarta que la designación de servicios mínimos realizada por la empresa resulte contraria al derecho a la libertad sindical de la parte actora, lo que conduce a descartar que exista una desproporción entre el daño y la compensación económica. Y en el caso de la recurrida no se debate la calificación de la sanción, cuya imposición resulta vulneradora de los derechos a la libertad sindical y a la huelga del actor al no acreditarse las infracciones que genéricamente se le imputan. Y, en cuanto al incremento del importe indemnizatorio, se tienen en cuenta en la recurrida circunstancias tales como que otros miembros del comité de huelga también se han visto afectados por la lesión, la persistencia temporal de la actuación empresarial y la plantilla de la empresa demandada; circunstancias inéditas en la sentencia referencial.

Por providencia de 21 de septiembre de 2023 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 1 de octubre de 2023 reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Peñin Peñin, en nombre y representación de Renfe Mercancías S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2022, en el recurso de suplicación número 1031/2022, interpuesto por D. Erasmo y Renfe Mercancías S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 39 de los de Madrid de fecha 18 de abril de 2022, en el procedimiento n.º 156/2022 seguido a instancia de D. Erasmo contra Renfe Mercancías S.A., con citación del Ministerio Fiscal, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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