STS 747/2023, 17 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución747/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 747/2023

Fecha de sentencia: 17/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 182/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 182/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 747/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 17 de octubre de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad ISS Facility Services, S.A. (ISS), representada y defendida por el Letrado Sr. de la Villa de la Serna, contra la sentencia nº 436/2020, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de noviembre, en el recurso de suplicación nº 378/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 191/2020 de 20 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en los autos nº 837/2019, seguidos a instancia de Dª Flora, contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Flora, representada y defendida por el Letrado Sr. Gragera Fernández.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Extremadura, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de prescripción planteada por la parte demandada y desestimando sin entrar en el fondo del asunto la demanda interpuesta por Dª Flora frente a la empresa ISS Facility Services, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos frente a la misma formulados".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La parte actora, Dª Flora, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de empresa demandada, con la categoría profesional de limpiadora, desde el día 4-7-2017 hasta el 31-5-2018, trabajando en el centro que tiene concertada los servicios de limpieza, empresa en la localidad de Arroyo de San Serván (SOLARICA), mediante contrato temporal a tiempo parcial -hecho no controvertido-.

  1. - En fecha 30-1-2019 se envió correo electrónico por parte de " Leoncio" a " Martina", con el siguiente tenor literal:

    "Buenas noches Srta. Martina: Me llamo Leoncio y actúo como abogado de los antiguos trabajadores de ISS FACILITY SERVICES S.A. Flora y Romualdo hoy subrogados a la Empresa Ecolimpieza Faciliti Services S.L.. He intentado hablar personalmente con usted por teléfono pero me ha sido imposible indicándome en la Empresa que le mandara un correo. Según estos trabajadores hay una diferencia por diversos conceptos no abonados correctamente en su nómina y que ya fueron reclamados por otros trabajadores a los cuales se les abonó sin necesidad de una reclamación judicial. Por ello me gustaría saber si están en posición de intentar un arreglo amistoso y solucionarlo sin necesidad de reclamación. En caso de ser así, les facilitaría las cuentas que le salen a los trabajadores por los conceptos que entendemos no son correctos e intentaríamos llegar a una solución amistosa. En espera de sus noticias, reciba un cordial saludo". Este correo fue contestado el día 6-2-2019 en el siguiente sentido:

    "Buenas tardes, ¿Podría facilitarme un número de teléfono) si realmente existen diferencias, estaríamos dispuestos a solventarlo amistosamente. Envíeme sus cálculos y le contestaremos en cuanto lo hayamos comprobado. Un cordial saludo." -folio 21-.

  2. - En fecha 10-6-2018, se envió correo electrónico por parte de " Leoncio" a " Martina", con el siguiente tenor literal:

    "Buenas tardes Martina, conforme acordamos te mando ahora las diferencias salariales de la otra trabajadora Flora. En espera de tus noticias, recibe un cordial saludo".

    Este correo fue contestado el día 7-8-2019 en el siguiente sentido:

    "Buenos días Leoncio , tras revisar los cálculos de Flora, hemos podido comprobar que:

    . Salario Base: no hay diferencias, ya que lo ha percibido proporcionalmente a la jornada de trabajo.

    .Nocturnidad: hay diferencia pendiente en el mes de julio-17 de 81,04€, según sus cálculos, el resto de los meses lo ha percibido de manera correcta.

    .Plus de peligrosidad: En el puesto de esta trabajadora no procede el pago de plus de peligrosidad

    .Plus Convenio y atrasos: en el mes de diciembre de 2018, se le abonó 474,01€/neto (518,48 €/bruto).

    Por lo tanto, la única diferencia pendiente, sería el plus de nocturnidad del mes de julio de 2017 (81,04€), si está de acuerdo, le haremos la transferencia a la trabajadora a la mayor brevedad. Esperando su respuesta. Un saludo." -folio 22-.

  3. - La actora reclama en su demanda la suma de 3.652,33 euros correspondientes a diferencias salariales habidas en el periodo de julio de 2017 a mayo de 2018 ambos inclusive, vacaciones no disfrutadas y horas extraordinarias, con el desglose que consta en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido.

  4. - En fecha 2-10-2019 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 18-10-2019, con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO" -documental aportada con la demanda-."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Flora, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2020, recaída en autos nº 837/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz por el recurrente, frente a ISS Faciity Services, S.A., anulamos la sentencia recurrida para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquélla a fin de que por el Magistrado de instancia, con plena liberad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de derecho de la presente resolución".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Letrado Sr. de la Villa de la Serna, en representación de la Sociedad ISS Facility Services, S.A. (ISS), mediante escrito de 21 de diciembre de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de octubre de 2020 (rec. 379/2020). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59 ET y art. 9.3 CE.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de enero de 2022 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Se discute si la remisión de unos correos electrónicos, acompañados de alguna conversación telefónica, basta para interrumpir la prescripción respecto de determinados atrasos salariales que la trabajadora reclama a su antigua empresa.

  1. Hechos relevantes.

    En orden al problema suscitado, más que el importe reclamado (3.652 €)) o los conceptos a que obedece (diferencias salariales, horas extras, vacaciones no disfrutadas) lo que interesa es la secuencia de los hechos acreditados según el relato judicial:

    * 31 mayo 2018: finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito entre la empresa y la accionante.

    * 30 enero 2019: el Abogado de la trabajadora remite correo electrónico a la empresa informando que dos antiguos empleados consideran que se les adeudan diversas cuantías. Su contenido es el siguiente: "Buenas noches Srta. Martina: Me llamo Leoncio y actúo como abogado de los antiguos trabajadores de ISS FACILITY SERVICES S.A. Flora y Romualdo hoy subrogados a la Empresa Ecolimpieza Faciliti Services S.L.. He intentado hablar personalmente con usted por teléfono pero me ha sido imposible indicándome en la Empresa que le mandara un correo. Según estos trabajadores hay una diferencia por diversos conceptos no abonados correctamente en su nómina y que ya fueron reclamados por otros trabajadores a los cuales se les abonó sin necesidad de una reclamación judicial. Por ello me gustaría saber si están en posición de intentar un arreglo amistoso y solucionarlo sin necesidad de reclamación. En caso de ser así, les facilitaría las cuentas que le salen a los trabajadores por los conceptos que entendemos no son correctos e intentaríamos llegar a una solución amistosa. En espera de sus noticias, reciba un cordial saludo".

    * 6 febrero 2019: la empresa responde al correo sugiriendo un arreglo y emplazando a una conversación telefónica.

    * 10 junio 2019: el Abogado remite a la empresa (según lo hablado por teléfono) el detalle de los reclamado.

    * 7 agosto 2019: El Abogado recibe respuesta negativa a su propuesta (salvo respecto de 81 € de nocturnidad)..

    * 2 octubre 2019: la trabajadora presenta papeleta de conciliación, previa a la demanda promotora de los presentes autos.

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 191/2020 de 20 de julio el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz estima la excepción de prescripción y no entra en el fondo de la demanda, que de ese modo fracasa.

      Descarta que el correo electrónico de 30 enero 2019 pueda interrumpir la prescripción porque en él no se cuantificaba la deuda ni reclamaba el pago. Tampoco la respuesta empresarial de 7 agosto 2019 equivale a un reconocimiento de deuda puesto que surge cuando la misma ya había fenecido por prescripción.

    2. La, ahora recurrida, STSJ Extremadura 436/2020 de 12 noviembre estima parcialmente el recurso de la trabajadora.

      Invoca el art. 1973 del Código Civil así como la STS 31 octubre 2018 (rcud. 2886/2016) y las muchas en ella citadas. Descarta que haya un acto de reconocimiento de deuda más allá de la pequeña cuantía sobre plus de nocturnidad.

      Subraya que el 30 de enero de 2019 ya estaban prescritas las cantidades devengadas con anterioridad a 30 de enero de 2018, por mor del artículo 59.1 ET. Pero en cuanto a las posteriores a dicha fecha, el plazo de prescripción se ha visto interrumpido por los correos electrónicos aludidos. Por tanto, considera indebidamente apreciada la prescripción respecto de tales cuantías y anula la sentencia del Juzgado para que se dicte una nueva de acuerdo con ese criterio respecto de la prescripción.

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Disconforme con ese fallo, mediante su escrito de 21 de diciembre de 2020 el Abogado y representante de la empresa formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina.

      Lo estructura en un único motivo e interesa que se declare que cuando la actora ejercitó la acción de reclamación de cantidad la misma estaba prescrita, basándose en el tenor de los artículos 59 ET y 9.3 CE. Indica que el primero de los correos electrónicos remitido por el Abogado de la trabajadora (enero 2019) no precisaba cuantía alguna y, por tanto, carece de eficacia interruptiva, mientras que el segundo (junio 2019) ya está fuera de plazo.

    2. Mediante su escrito de 7 de febrero de 2022 el Abogado y representante de la trabajadora reitera argumentos en favor de la doctrina acuñada por la sentencia recurrida, invocando en su respaldo la STS 1 diciembre 2016 (rcud. 5746/2016).

    3. A través de su escrito fechado el 24 de febrero de 2022 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Manifiesta sus reservas acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos al escrito de formalización del recurso, así como respecto de la concurrencia de contradicción entre las sentencias opuestas. Respecto del tema de fondo, entiende que la sentencia recurrida alberga doctrina correcta, por lo que el recurso no debiera prosperar.

  4. Principales preceptos aplicables.

    Para una mejor comprensión de nuestro razonamiento, interesa recordar el tenor de los preceptos cuyo alcance se debate.

    Conforme al artículo 59.1 ET las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, añadiendo el número 2 del mismo artículo que "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

    Por su lado, el artículo 1973 del Código Civil dispone que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

SEGUNDO

Examen de los presupuestos procesales.

Tanto la contradicción entre sentencias ( art. 219.1 LRJS) cuanto la suficiencia del escrito de formalización del recurso ( art. 224 LRJS) se erigen como auténticos presupuestos procesales para el conocimiento de la cuestión suscitada. De ahí que debamos examinarlos con preferencia, máxime cuando el Informe de Fiscalía pone de relieve la eventual existencia de esos dos óbices.

  1. Requisitos del escrito formalizador del recurso.

    1. La LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga "la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" ( artículo 224.1.b LRJS), en los términos que desarrolla el artículo 224.2 LRJS.

      De conformidad con este último precepto, el escrito debe razonar "el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada".

    2. La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene insistiendo en que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, es preceptivo que el recurso, no solo cite los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que fundamente y razone la infracción cometida. Y ello, entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora esta Sala Cuarta podrá optar por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), pero también podrá sentar una doctrina distinta, pues no está obligada, desde luego, a optar por la de aquellas sentencias, conforme a reiterada jurisprudencia.

      Nuestra doctrina ha establecido, asimismo, que no basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste. Y hemos explicado con reiteración que todo lo anterior se debe a que la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a la otra parte y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE).

      Remitimos, entre muchas, a las SSTS 559/2017 de 27 junio (rcud 1735/2015), 699/2020 de 22 julio (rcud 418/2018), 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018), 97/2021 de 27 enero (rcud 1863/2018), 973/2022 de 20 diciembre (rcud, 3007/2019) y a las por ellas citadas.

  2. Suficiencia del escrito formalizador del recurso.

    El Ministerio Fiscal advierte que el recurrente no razona desde el punto de vista procedimental, es decir, la valoración como prueba documental de los correos electrónicos, sino que se limita a decir que la manifestación genérica de la existencia de diferencias salariares sin concretar su cuantía no era suficiente para interrumpir la prescripción, manifestación que no es acorde con el fondo del asunto jurídico que se debate.

    Siendo cierto lo anterior, sucede que el debate no está centrado en la naturaleza de los correos electrónicos aportados al procedimiento, sino en su eficacia a efectos de interrumpir la prescripción.

    En consecuencia, ese silencio argumental carece de relevancia en orden a la expresión de las identidades, de las discrepancias y de lo postulado.

  3. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS y la sentencia referencial.

    1. El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    2. A efectos comparativos, el recurso ha invocado la STSJ Extremadura de 27 de octubre de 2020 (rec. 379/2020) en la que se apreció la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad ejercitada por el trabajador. Se tarta de un trabajador que prestó servicios para la misma empresa de nuestro caso y que también cesó el 31 de mayo de 2018.

      Mediante el mismo correo electrónico que en el presente caso, el Abogado manifestó su creencia de que se le adeudaban diversas cuantías y la empresa entabló contacto por ese medio.

    3. Pese a esas similitudes, el Ministerio Fiscal entiende que no estamos ante supuestos contrastables pues mientras la sentencia recurrida realiza una relación detallada de los correos (contenido y contestación), la de contraste no los menciona en los hechos probados.

    4. Como el propio Ministerio Fiscal admite, el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia contrastada menciona dos correos electrónicos de fecha 5 de junio y 4 de julio de 2019, encontrándose fuera del plazo de un año desde la finalización de la relación laboral el día 31 de mayo de 2018 por lo que desde ese punto de vista se desestima el recurso de suplicación a la vista de lo establecido en el art. 59.1 del ET.

  4. Concurrencia de contradicción.

    A la vista de cuanto antecede, como admite la propia impugnación al recurso, consideramos concurrente la contradicción. Los litigios comparados se suscitan por personas que han trabajado para la misma empresa y finalizado en idéntica fecha su prestación de servicios, compartiendo Abogado y remitiendo este un mismo correo electrónico para manifestar la existencia de cantidades adeudadas a aquellos. Como explica el recurso de casación, se trata de aclarar la virtualidad del correo electrónico remitido "en la misma fecha, con el mismo contenido y por el mismo letrado".

    La sentencia recurrida considera prescritas las cantidades devengadas más de un año antes de que se remitiera a la empresa (en enero de 2019) el primer correo electrónico por parte del Letrado pero no las devengadas a partir de enero de 2018. La referencial (en línea con lo postulado en el recurso) resta trascendencia a ese primer correo.

TERCERO

Doctrina sobre prescripción de acciones.

Tiempo atrás la jurisprudencia constitucional subrayó que la prescripción, forma de extinción de las acciones para la defensa de un derecho cuyo origen está en lo que la doctrina ha llamado "silencio de la relación jurídica", es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la Ley cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. Como la doctrina ya ha observado, en el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico ( STC 147/1986 de 25 noviembre).

Son varios los parámetros interpretativos acerca de la figura de la prescripción que hemos sentado en numerosas ocasiones y que ahora actúan como base para la resolución del recurso formulado. Recordemos los principales.

  1. Aplicación restrictiva.

    La prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos ( STS 223/2018 de 28 febrero (rcud. 16/2017).

    La construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Nuestro Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin.

    Por ello "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012].

  2. Fecha inicial del cómputo.

    Por descontado, ello no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentre sometido a los plazos legalmente establecidos de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior.

    La data inicial ( dies a quo) para el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC y reconoce nuestra constante doctrina.

  3. Interrupción.

    Con base en lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil, también se ha venido reconociendo que la prescripción de las acciones se interrumpe, no solo por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor, también por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis"" ( STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012].

    Entre esas causas de interrupción de la prescripción se encuentran los actos de reconocimiento de la deuda por el deudor, por medio de los cuales se debe entender que se mantiene viva la acción. El término "reconocimiento" debe ser interpretado extensivamente, de tal forma que deba aceptarse como tal cualquier forma o conducta por parte de la persona obligada que así lo ponga de manifiesto, en coherencia con la doctrina de los actos propios. Así lo ha venido recogiendo la doctrina civilista diciendo que "aunque la noción de "reconocimiento" no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria" [ STS, Sala 1ª, de 22 de octubre de 2012, R. 598/2012 ].

  4. Formalidad de la reclamación interruptiva.

    Nuestra STS 1026/2016 de 1 diciembre (rcud. 2110/2015) subraya que lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido. El medio formal que se utilice para esa reclamación judicial no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento de la reclamación, lo que ha motivado que la Sala 1ª de valor interruptivo a la notificación al procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito ( S.TS. (1ª) 24 de febrero de 2015 (R. 607/2013 )), así como a la reclamación que se haga ante otra jurisdicción o ante órgano objetivamente incompetente ( S.TS. 1ª) de 20 de octubre de 2016 (R. 1880/2014 ), pues lo relevante es que el deudor tiene noticia de que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo.

CUARTO

Resolución.

  1. Especificidad del asunto suscitado.

    1. Más arriba han quedado subrayadas las circunstancias de hecho concurrentes en el caso (Fundamento Primero, apartado 1), en especial por cuanto respecta al cruce de correos electrónicos entre el Abogado de la accionante y la empleadora.

      Además de que no se discute ahora acerca de la naturaleza que posea ese medio de comunicación (documental, específico, testifical) y de que esta Sala ya se ha pronunciado al respecto (STS Pleno 706/2020 de 23 julio), es pacífico el modo en que, de forma extrajudicial, se puso en contacto la trabajadora (a través de su Abogado) con la empresa,

      Como hemos puesto de relieve (apartado 4 del Fundamento Tercero), a efectos de interrumpir la prescripción, es válido cualquier modo fehaciente de hacer llegar la voluntad de ejercitar el propio derecho a quien se considera deudor.

    2. Puesto que en ningún momento se ha cuestionado que el Abogado emisor de los correos electrónicos actuara como legítimo representante de la trabajadora, debemos considerar acertada la solución de la sentencia recurrida cuando entiende que los salarios correspondientes a periodos más alejados de doce meses sí estaban prescritos, pero no los posteriores, estableciendo como fecha de cómputo la del primer correo (enero 2019).

    3. Estamos ante reclamación de remuneraciones surgidas como consecuencia del desarrollo de la actividad laboral, por lo que el juego combinado de los números 1 y 2 del artículo 59 ET (véase el apartado 4 del Fundamento Primero) aboca a la conclusión de que cada una de las partidas litigiosas habrá prescrito en función de que pueda considerarse o no devengada antes de enero de 2018.

      La sentencia recurrida asigna efecto interruptivo de la prescripción al correo electrónico de 30 de enero de 2019 y como la papeleta de conciliación se presentó el 2 de octubre de 2019, es innegable que esta presentación debe entenderse realizada dentro del plazo establecido en el art. 59 ET debido a que la reclamación extrajudicial evidenció la disconformidad con los términos de la liquidación de cantidades adeudadas. Consideramos acertada esta decisión de la sentencia recurrida por los siguientes argumentos:

      Primero.- Hay que actuar de manera restrictiva a la hora de aquilatar la incidencia que el transcurso del tiempo haya tenido sobre la prescripción de los derechos laborales.

      Segundo.- Que el correo de enero de 2019 no especificase las exactas partidas retributivas reclamadas no basta para negarle eficacia interruptiva de la prescripción, habida cuenta de que recae sobre el empleador la obligación de acreditar que las remuneraciones devengadas han sido satisfechas. "Al trabajador le corresponde acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclama y a la empresa la de los que sean extintivos o impeditivos, por lo que habiendo probado el actor la vigencia del vínculo laboral y la efectiva prestación de servicios, debe condenarse a la empleadora al pago de las cantidades reclamadas al no haber aportado elementos de juicio en contrario" ( STS 12 julio 1994, rcud. 4192/1992).

      Tercero.- Como hemos recordado en STS 474/2023 de 4 julio (rcud. 3304/2020), con apoyo en el art. 29 ET (sobre necesidad de documentar el pago del salario) y 217 LEC (sobre facilidad probatoria), "la empresa cuenta con los registros y asientos contables que acreditan el pago del salario, así como de los documentos que pueden evidenciar la existencia de transferencias dinerarias a las cuentas del trabajador. Dispone por lo tanto de todas las facilidades probatorias para demostrar el pago de las sumas reclamadas. Por el contrario, no puede exigirse al trabajador la prueba de un hecho negativo, cuál sería el de la no percepción del salario reclamado". Por tanto, ante la reclamación realizada por la trabajadora corresponde al empleador acreditar que ha cumplido con sus obligaciones.

      Cuarto.- El Tribunal Constitucional ha descartado que le competa "indicar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria -ni , en lo que ahora importa, discernir el alcance de las normas que regulan los plazos de prescripción en el ejercicio de los derechos y acciones, establecidos en los arts. 1964 y ss. del Código Civil- pues es esta función que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente" ( STC 220/1993 de 30 junio y las allí citadas). Pese a ello, o precisamente por ello, sí nos corresponde realizar una interpretación de los preceptos legales lo más acorde posible con los valores constitucionales, comenzando por el respeto a la tutela judicial efectiva.

      Quinto.- El plazo de un año que nuestra legislación laboral establece para que pueda oponerse la prescripción en materia retributiva no puede considerarse excesivo, sino más bien ajustado. Basta recordar que la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 fijaba un plazo prescriptivo general de tres años ( art. 83) o que el Código Civil fija en este mismo lapso la prescripción para el cumplimiento de la obligación de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios (art. 1967.3ª). Esta comparación viene a redoblar la necesidad de no realizar interpretaciones formalistas respecto del alcance de la reclamación del pago debido por parte de las personas asalariadas.

  2. Unificación doctrinal.

    Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, en concordancia con el Ministerio Fiscal, consideramos que la sentencia recurrida alberga la correcta.

    A efectos de interrumpir la prescripción en materia de remuneraciones que la persona trabajadora considera adeudadas, basta con el correo electrónico remitido por quien aparece como su Abogado, sin que ello esté sujeto a que desde ese mismo acto comunicativo se haya identifica con precisión la causa y cuantía de lo reclamado. A la empresa le corresponde acreditar el abono de las cantidades devengadas, reanudándose el cómputo del plazo anual posteriormente y respecto de las eventuales discrepancias.

  3. Desestimación del recurso.

    A la vista de cuanto antecede, debemos desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa frente a la sentencia de suplicación. Recordemos que en ella se admite la prescripción parcial de lo reclamado y que se retrotraen las actuaciones ante la imposibilidad de discernir nítidamente qué cantidades corresponden a uno u otro bloque.

    El artículo 235.1 LRJS prescribe que " La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita". La desestimación del recurso de casación unificadora, por tanto, conlleva que impongamos a la empleadora las costas causadas a la contraparte, en la cuantía que usualmente venimos estableciendo.

    El artículo 228.3 LRJS prescribe que "La sentencia desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para recurrir. El fallo dispondrá la cancelación o el mantenimiento total o parcial, en su caso, de las consignaciones o aseguramientos prestados, de acuerdo con sus pronunciamientos". En nuestro caso debemos acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación unificadora.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad ISS Facility Services, S.A. (ISS), representada y defendida por el Letrado Sr. de la Villa de la Serna.

  2. ) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 436/2020, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de noviembre, en el recurso de suplicación nº 378/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 191/2020 de 20 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en los autos nº 837/2019, seguidos a instancia de Dª Flora, contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

  3. ) Imponer a la mercantil recurrente las costas causadas a la contraparte por su recurso de casación unificadora, que fijamos en 1.500 €.

  4. ) Acordar la pérdida del depósito constituido por la empresa para formalizar el recurso que ahora resolvemos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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