STSJ Extremadura 391/2020, 27 de Octubre de 2020

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2020:806
Número de Recurso379/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución391/2020
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00391/2020

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2019 0003370

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000379 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000823 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente: Isaac

Abogado: JOSE MARIA GRAGERA FERNANDEZ

Recurrido: ISS FACILITY SERVICES SA

Abogado: DIEGO DE LA VILLA DE LA SERNA

Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

    Dª ALICIA CANO MURILLO

  2. MERCENARIO VILLALBA LAVA

    En CÁCERES, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A Nº 391/2020

    En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 379/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. José María Gragera Fernández en nombre y representación de D. Isaac, contra la Sentencia número 178/2020, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Badajoz, en el procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 823/2019, seguido a instancia de la parte recurrente frente a la entidad I.S.S FACILITY SERVICES, parte representada por el Sr. Letrado D. Diego de la Villa de la Serna, siendo MAGISTRADO-PONENTE, EL ILMO. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Isaac presentó demanda contra I.S.S FACILITY SERVICES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 178/2020 de 10 de julio.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : " PRIMERO. D. Isaac prestó servicios laborales para la empresa ISS FACILITY SERVICES, SA, con la categoría profesional de limpiador, en el siguiente centro de trabajo: empresa SOLARICA, situada en la localidad de Arroyo de San Serván, hasta el día 31 de mayo de 2018. SEGUNDO. El trabajador reclama a la empresa demandada en este procedimiento 3.021,32 €, por diferencias salariales del periodo julio de 2017 a mayo de 2018, por los conceptos que se indican en el hecho tercero de la demanda. TERCERO. El día 2 de octubre de 2019, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 18 de octubre de 2019, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Apreciando la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad ejercitada en este procedimiento, invocada por la empresa demandada, desestimo la demanda presentada por D. Isaac contra la empresa ISS FACILITY SERVICES, SA. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Rogelio, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos nº 823/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 1 de octubre de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de octubre de 2020, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de suplicación, la sentencia 178/2020 del Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz, de 10 de julio, que apreciando la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad invocada por la empresa demandada desestima la demanda presentada por Isaac contra la empresa ISS Facility Services, la absuelve de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación por el citado Isaac y al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social solicita que en el hecho probado primero de la sentencia se añada que la demandante tenía una remuneración mensual de 1.008,07 €, incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias y que venía prestando sus servicios fundamentalmente en la zona de despiece o matadero, utilizando para ello, tipos de protección individual suministrados por la empresa, guantes, mascarilla, botas y mono, utilizando productos tóxicos y desinfectantes, lo que basa en las nóminas aportadas tanto por el trabajador como por la empresa y no impugnadas, y el lugar donde prestaba los servicios y el equipo, por la prueba de confesión del representante legal y del documento número cinco aportado en el acto de vista, de acuerdo con la sentencia de 19 de noviembre de 2019, recaída en el la suplicación 522/2019, y con relación al plus de peligrosidad presenta el documento número cuatro aportado en el acto de la vista, email remitido por la empresa al Letrado y al amparo del apartado c) del art. 193 citado considera que en esta materia rige supletoriamente el Código Civil, siendo la prescripción una institución que se basa no en principios propiamente de justicia sino de seguridad jurídica, no existiendo en este caso la presunción de abandono en que se basa la prescripción, existiendo un correo electrónico de 7 de agosto de 2019 que pone de manif‌iesto la voluntad de reclamar, correo electrónico que ha sido reconocido por la empresa pero destacando la empresa en la impugnación, que el interrogatorio de parte no es prueba hábil para intentar la modif‌icación de los hechos

declarados probados y sí determinadas pruebas documentales iniciales que no concurren en el caso y que el Juez razona perfectamente y que incluso el email que se envía el 5 de junio de 2019 se encuentra fuera del periodo de prescripción de un año.

SEGUNDO

El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se ref‌iere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170, de 27- 9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).

TERCERO

- Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que:

  1. Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la f‌inalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.

    El art. 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que...

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